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CSJ - SP 4896(19-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4896(19-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CASACION \ VIOLACION INDIRECTA Sentencia Casación - 90-12-19 No casa - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Alfonso Ricardo Troncoso

DELITO: Falsedad y Estafa

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4896

Rad.04896. Casación. Alfonso Ricardo Tron coso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta.No. 85 de dic.12/90

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO.DUQUE RUIZ Bogotá D. E •• diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten_ cia de 22 de septiembre de 1989. por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a ALFONSO RICARDO TRONCOSO a 30 me ses de prisión por los delitos de falsedad y estafa. Antecedentes.- Los hechos materia del proceso los resume el Tribunal así: " hacen referencia a que Alfonso Ricardo Troncoso, valiéndose delas relaciones amorosas que sostuvo con María Nelly Santos Avello, vendió - al abogado Humberto Calderón Artunduaga, el 20 de noviembre de 1986, el cua renta por ciento (40%) del predio denominado 'La Pradera', ubicado en el M~ nicipio de Nilo (Cundinamarca), de propiedad de la citada mujer y sin auto rización de ésta, para cuyo efecto utilizó un poder apócrifo, supuestamente

otorgado a él por aquélla. El precio de la transacción fue de $1'700.000.oo, y el correspondiente contrato se elevó a escritura pública ante la Notaría21 del Círculo de Bogotá, en la fecha atrás mencionada. asignándosele el nú mero 5016, documento con el cual se perfeccionó la venta". El original de ese poder fue sustraido de la Notaría y jam;s apare ció, por lo cual el Notario, doctor Mario MOntoya Gómez. formuló la denun cia penal respectiva el 7 de enero de 1987. Por su parte, Ricardo Troncoso (dos meses después de que él y Calderón Artunduaga fueran denunciados porMaría Nelly Santos Abello como autores de falsedad y estafa). formuló denun cia contra María Nelly y uno de sus hijos, imputándoles la sustracción del referido poder. En virtud de la mencionada denuncia de María Nelly, el Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación y luego de oir en indag~ toria a Ricardo Troncoso. resolvió su situación jurídica con auto de deten · . .' - 2ción por falsedad y estafa. Luego encontró mérito para vincular tambiéncomo sindicado al abogado Calderón Artu. nduaga, respecto del cual decidió- ~ con medida de aseguramiento de caución, como cómplice del delito de esta fa (fls.266 y ss.). Se calificó el sumario con resolución acusatoria enesos mismos términos (arts.221 y 356 C. P.), y el Juzgado 37 Penal del

Circuito ejerció el control de legalidad, adelantó la causa y con fecha30 de enero de 1989 (fls.402 y ss.-2), dictó sentencia absolviendo a Ri c~rdo Troncoso por el delito de falsedad y condenándolo por estafa a lapena principal de 18 meses de prisión y multa de veinte mil pesos. A Cal derón Artunduaga lo condenó por estafa a nueve (9) meses de prisión y mu! ta de diez mil pesos, y a ambvs se les impuso la pena accesoria de inter_ dicción de derechos y funciones públicas y se les concedió la condena de ejecución condicional. Apelado dicho fallo, el Tribunal, mediante el suyo que recurrieron en casación los procesados, revocó la absolución y condenó a Ricardo Tro~ coso a la pena principal de 30 meses de prisión y treinta mil pesos de mu! ta, y modificó la condena de Calderón Artunduaga para imponerle pena de prisión de 16 meses y multa de veinte mil pesos. Revocó la concesión delsubrogado, dispuso cancelar la escritura 5016 y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria (art.53 C. P. P.), levantó el embargo que pesaba so bre el predio "La Pradera'', y ordenó la expedición de copias con el fin de establecer si Ricardo Troncoso incurrió en falsa denuncia respecto de laque formuló contra María Nelly y su hijo. Los demás puntos los confirmó (fls.32 y ss.-3). En la Corte se declaró admisible el recurso, y la demanda que prese~ tó el apoderado de Ricardo Troncoso se declaró ajustada a las prescripcio_ •

nes legales. Por no haberse presentado demanda a nombre del otro recurren te, a su respecto se declaró desierta la impugnación extraordinaria. La Demanda.- Acude el actor a la causal primera, cuerpo segundo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, y afirma que el fallo violó indirecta mente la ley sustancial (arts.221 y 356 C. P.) por error de hecho ostensi - 3ble "al desconocer la existencia de pruebas", lo que lo condujo, igualmente, a "ignorar la existencia de duda razo~able" de que habla el"artículo 216 ~el Código de Procedimiento Penal". l.- Por lo que hace al delito de estafa, afirma que el sentenciadorignoró los testimonios de los hermanos Siervo y Marco Tulio Silva Arango, s~ gún los cuales la señora María Nelly aparece adquiriendo el 40% del predioa Siervo según escritura No.2159 de 2 de octubre de 1984, pero sin que ella haya intervenido realmente en la negociación, pues se trató de una "escritu ra de confianza", en la que, además, Ricardo Troncoso figura vendiendo un 45% a Marco Tulio Silva Aran~o, y un 5% a Gustavo Ortiz, quien también le compró a Siervo un 10%. Todo ello, para probar, según el casacionista, queRicardo Troncoso era propietario de dicho 40% que luego vendió a Calderón Ar tunduaga. Dice que "María·Nelly Santos Avello simplemente prestó su firma p~ ra recibir el 40% de Ricardo Alfonso vinculado al precio La Pradera, en es

critura de confianza. Silva dice no haber recibido dinero alguno de la Santos Avello en este acto escriturario y, se sostiene en afirmar que obedeció la ºE den de Alfonso Ricardo de escriturarle este derecho del 40% a doña María Ne lly Santos". Y agrega que"cómo recibe daño patrimonial María Nelly Santos cuandofirma el poder correspondiente a Alfonso Ricardo para que haga de su propia finca venta, la cual tiene a título de escritura de confianza?". 2.- En cuanto al delito de falsedad, se refiere a que el Tribunal, al tomar en cuenta el peritaje forense sobre la fotocopia del poder, se equivo_ có pues concluyó que los rasgos similares son los de Ricardo Alfonso, cuan_ do el peritaje afirma "son los de doña Nelly Santos", desconociendo, así, la "duda razonable" que planteó dicha experticia. Pide, pues, que se case el fallo y se absuelva a su representado. La Delegada.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal (E), dice que si bien •7":7. ·tr - 4es cierto que el fallador no tuvo en cuenta los testimonios de los hermanos Silva Arango, se basó en otros elementos ,de convicción, especialmente de la escritura 2159, en la cual aparece María Nelly comprando el 40% del terre no, documento que "hace plena prueba de las estipulaciones allí convenidas por los intervinientes", y agrega: "Resulta, por tanto, inconcebible pregonar, como lo hace el casacio nista, que pese a la venta efectuada y haber percibido el pago de la misma:

Ricardo Alfonso continuaba siendo propietario del 40% del inmueble 'La Pra dera' y, por tanto, el transferir tales derechos en favor del abogado Humb;r to Calderón Artunduaga, no estaba procurándose un provecho ilícito, ni perj; dicando a nadie, como quiera que estaba disponiendo de un bien propio. "Muy a la ligera, desde luego, califica el censor la escritura públi ca N0.2159 de octubre 2 de 1984, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, co mo instrumento de 'confianza', vale decir simulado, pero el censor abogado= de recia formación civilista, sabe muy bien que para hacer tal afirmación, - la justicia civil ordinaria ha debido con antelación, haber declarado la si mulación de la venta contenida en la citada escritura y la prevalencia del= negocio jurídico que tras de ella se escondía, pero la verdad es que ni si quiera_esta declaración judicial se ha demandado". Infiere que las declaraciones de los hermanos Silva no ejercieron "nin guna influencia en el ánimo del juzgador", y que "con dichos testimonios o sin ellos, el sentido del fallo hubiese sido el mismo". En cuanto al segundo reparo, es del criterio la Delegada que tampoco puede prosperar, no sólo porque "es ingenuo" pensar que únicamente con la ex perticia se pueda acreditar la falsedad documental, y, por otra parte, para arribar al fallo de condena por dicho delito, el Tribunal tuvo en cuenta "una serie de pruebas circunstanciales". Tampoco el sentenciador tergiversó el peritaje que aparece a folios325 y 326 del cuaderno No.2, pues, de acuerdo con él, lo que sostuvo fue que las grafías del procesado Ricardo Troncoso, tenían similitud con la firma du bitada, aunque más acentuada respecto "del dictado de la señora María Nelly Santos Abello". Pide, en tal orden de ideas, que no se case la sentencia.

SE CONSIDERA: - 5Una primera glosa a la demanda: citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409) al referirse a la "duda", cuando el pertinente y que rige este asunto, es el 248 del Código de Procedimien_ to Penal de 1987 (Decreto 050). Una segunda objeción: hoy día, como apoyo legal de las causales de casación, debe acudirse al artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, que precisamente modificó el 226 que aduce el actor. 1.- El cargo por error de hecho "por ignorar la prueba" se ha qued~ do a mitad de camino. En efecto: es cierto que ni en la resolución de acu sación ni en el fallo de instancia se tuvieron en cuenta las declaraciones de los hermanos Silva Arango, quienes depusieron respecto de parte del con trato de compraventa contenido en la escritura 2159 de 2 de octubre de 1984 (fls.178 y ss.-1). Pero muy reiterativa ha sido la jurisprudencia en el sentido de que cuando se propone como cargo de casación el error (viol~ ción indirecta) de modo alguno le basta al actor demostrar cuál fue la p~ ba ignorada (para el caso bajo examen), sino que, para completar la censu ra, está obligado a abordar l~s elemen~os de juicio tenidos como fundamen

to de la sentencia, y desquiciar el mérito qu-e en tal·sentido le otorgó el sentenciador. Para ello, inevitablemente, se requiere establecer por el ca sacionista que la prueba ignorada fue de tal magnitud (y ello se torna ca si imposible si no se la coteja con el re~to del material probatorio), que, de habérsela tenido en cuenta, el fallo devendrá insoslayablemente opuesto, o al menos diferente. Esa regla de técnica fue enteramente desoída por el demandante, quien se limitó a transcribir los aludidos testimonios y a extraer de éstos su propia interpretación; mas repítese que sin tocar para nada las siguientes y esenciales consideraciones que el Tribunal hizo: -Que, apoyando el dicho de la denunciante-víctima, la escritura 2159 demuestra que ella sí adquirió por compra el predio "la Pradera". -Que, del mismo modo, la escritura 5016 (fls.100 y ss.-1) prueba que el procesado Ricardo Troncoso vendió a Calderón Artunduaga tal predio de propiedad de María Nelly. - 6 - -Que el original del poder no apareció; y que el interesado en sud~ saparición lógicamente era Ricardo Troncoso, quien, además, en la indagato_ ria (fls.100 y ss.) presentó fotocopia del mismo (fls.208). -Que el empleado de la Notaría 21 donde se corrió la escritura 5016, señor Jorge Tarquino (quien especialmente atendió los trámites de dicha coro praventa) desapareció y ni siquiera regresó a reclamar las prestaciones.

-Que "las referenciadas probanzas lo señalan inequívocamente (a Ri _ cardo Troncoso) como la persona que, valiéndose de las relaciones amorosas que sostuviera con María Nelly, tiempo que aprovechó para aprender a imitar su firma, como se lo demostró en alguna oportunidad, luego de que termina_ ran aquellas relaciones sentimentales con ella y como no lograra conseguir que su entonces concubina le otorgara poder para celebrar el acto jurídico de la venta del 40% del predio 'La Pradera', cuya parte le pertenece a la mujer en menci6n, resolvió elaborar él mismo el respectivo documento, sus cribiéndolo como si se tratara de la propia dueña Santos Abello ••• " (fls. - 37-3). Sobre cargo "incompleto" cualquier réplicá resulta ajena a la impug_ nación extraordinaria. 2.- Igual cosa acontece con el ataque dirigido específicamente a cues tionar el delito de falsedad, porque_ el actor redúcese a sostener que el pe_ ritaje de grafología forense no pudo determinar si se había falsificado o no el documento-poder, y, además, que el Tribunal distorsiona ese dictamen ha ciéndole concluir lo que no concluye. Ello no es cierto, en cuanto a esto último, la pericia informa que c~ mo se trata de fotocopia sólo se pudo apreciar "similitud en la confecciónde la morfología externa de los trazos (especialmente con el dictado de laseñora Santos Abello) ••• " {fls.325-1). Y el Tribunal, en afirmación que impugna el casacionista, estimó enrelación con ello que "lo que sí nunca llegó a sospechar el habilidoso proc~ sadoen.mención fue que los expertos podrían -y así sucedió- encontrar o ad vertir en la susodicha rúbrica, rasgos similares a los evidenciados en susgrafías" (fls.40). 1 - 7Tal aseveración es cierta, porque el peritaje. al.cotejar la firmadubitada del poder con los manuscritos de Ricardo Troncoso, Calderón Artun_ duaga y María Nelly, encontró similitud de aquélla con éstos, más que todo en el que corresponde a María Nelly (se ofrece lógico esto último, porque en el proceso se sostiene -como se vió- que justamente Ricardo Troncoso tu vo oportunidad de aprender a imitar la firma de su ex-mujer). De suerte que no se da el error pregonado por el actor. Además, como en el anterior punto, si el demandante pretendió des baratar la imputación, aparte de la crítica en cuestión, estaba en la obli gación de referirse a las demás estimaciones que el sentenciador efectuó - para concluir con grado de certeza que dicho procesado sí falsificó el po_ der; y no lo hizo. La "duda" hallada por el Tribunal se circunscribió a la experticia, pero "la eliminó" con los restantes razonamientos que atrás se resumieron y relacionaron, y que precisamente sirvieron como fundamento para revocar la absolución dictada por el Juzgado 37, que sólo ancló su mirada en el dictamen. Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL,

oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justiciaen nombre de la república y por auto.ridad de la ley.

RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al ~,,,---- ¿ l l-- ·-¡

JORGE ENRfoUE~--

Rad.04896. Casación. Alfonso Ricardo Troncoso. / I ! 8 - <~.) .';/,. ,. "' ! ""-..: -

JORGE~O LUENGAS

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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