🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4904(28-11-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4904(28-11-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

:?l'BLICA DE COLO!\IBIA

~ SUPREMA DE JUSTICIA

DEMANDA DE CASACIDN-Tecnica PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

¡·' I:. i: Sentencia Casación .- 90-11-28 No casa .- Tribunal 1' Superior de Orden Público PROCESADO(S): Hernán Alonso Arredondo y Carlos Mario Posada

DELITO: Hurto y Porte Ilegal de Armas

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARRE~D LUENGAS

FUENTE FORMAL: Artículo 224 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N F;:,,:1.d.. :f:!= 4';;;04

~?UBLICA DE COLOMBIA

CASACION Rdo. Nº 4904.-

C. / Hernan Alonso Arredondo y

Carlos Mario Palacio. - ~ SUPREMA DE JUSTICIA Hurto y Porte Ilegal de armas.-

CORTE SIUl?RWA DIE JIUISTOCOA

SAILA DIE CASACOOINI l?IEINIAL

Magistrado' Ponente: 1 }

DR. JORGE CARREf\10 LUENGAS.

Aprobado Acta Nº _!ill__:: Nov. 28 /90. - Bogotá, D. E., noviembre veintiocho de mil novecientos noventa.-

V S T O S

El Tribunal Superior de Orden Público, en sentencia ! de veintinueve de enero postrero, confirmó con algunas modificaciones la di~ tada por el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín condenando a losprocesados HERNAN ALONSO ARREDONDO ARANGO y CARLOS MARIO PAL~ CIO POSADA a diez años, seis meses de prisión y ¡multa ,equivalente a cinc;:uen

1 , • 1ta salarios mínimos legales,cada uno, como coautores de los delitos de hurtocalificad9 y porte ilegal de armas de uso privativo 'de las Fuerzas Militares,-·pr_Q 1 nunciamiento recurrido en casación por sus defensores. - 1 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos aparecen reseñados por el a quo, de la si--- guiente manera "Los hechos de que dá cuenta este proceso, fueronpuestos en conocimiento de la justicia por el señor Orlando López ,Ar istizábal quien refirió que a eso de las ocho y media de la noche del día treinta demarzo del año en curso ( 1. 989), los encartados Hernán Alonso Arredondo A rango y Carlos Mario Palacio Posada, le so,licltaron sus serylcios de taxista cuando transitaba por el sector _de "Oviedo" en la ciudad· de Medellín para que los llevara hasta Envigado, pero en inm~diaciones de la glorieta "La Aguacat~ la", los jóvenes esgrimieron dos pistolas y advirtiéndole que necesitaban el - · P. R.M. J. Industria carcelaria '

  • 2

-9L'BLICA DE COLOMBIA

  • .:: SUPREMA DE JUSTICIA ---carro para un trabajo, se hicieron al control del aparato. Agregó el delatante, que á.1 llegar al CAi de Envigado llamó a gritos la atención de los uniformados a la vez que hizo chocar el auto cor1tra el sardir;iel '¡ oport~nidad. que aprove7hó la policía para dominar a los asaltantes y despojarlo's de dos pistolas de 9 y' 7. 65

milímetros de calibre". - El Juzgado .Trigésimo Quinto de Instrucción Criminal de Envigado inició la investigación definiendo la situación jurídica de los sindicados con detención preventiva como medida de aseguramiento, remitiendo luego la actuación al J'uzgado Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que, con el objeto de precisar el factor territorial determinante de la competencia, ordenó practicar inspección judicial a fin de que el taxista ofendido especificara los sitios o lugares en los que recogió a los asaltantes y II donde inicialmente fué intimidado y despl~ zado del control del automotor•.•, diligencia que se cumplió el 20 de abril de 1989 (fls. 57 a 60 del expediente).- El 12 de mayo del citado año, el Juzgado Penal del Circu.!_ to dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto de Orden Público, porcuanto en poder de uno de los procesados había sido hallada un arma de uso pri- ¡ 1 vativo de las Fuerzas Militares (pistola marca 11Astra11 de nueve (9) milímetros de i f calibre), circunstancia que asignaba competencia a dicho Juzgado para conocer - ! 1 del asunto conforme al artículo 2° del Decreto 474 de 1. 988, en concordancia con 11 • 1 1i los arts. 2° del Decreto 1667 de 1. 987 y 13 del Decreto 180 de 1. 988 ( fl. 75 ibídem).' ¡ 1 Surtido el traslado a las partes para alegar, el Juzgado -·: Cuarto de Orden Público de Medellín, eri sentencia de 24 de octubre de 1. 989 - 1 1

1 puso fin a la instancia condenando a Hernán Alonso Arredondo Arango y Carlds Mario Palacio Posada a la pena principal de 144 meses de prisión y multa equiv~ lente a 60 meses de salario mínimo legal, cada uno, como responsables de los de litos de porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuer zas Militares o de Policía Nacional y hurto calificado y agravado, en concurso de . 1 • , 111 1 hechos punibles, fallo apel:ado por defensa y conf¡irmado por el Tribunal Supe-- rior de Orden Público, mediante el que es objeto del recurso de casación, con -- ;I: 'I 1 ·¡ las reformas consistentes en absolverlos por el primero de los nombrados delitos - ·, 1 'l y rebajarles a 1 O años, 6 meses de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos 1 legales, la pena por los de hurto agravado y porte ilegal de armas de uso privat.!_ vo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. - : 1 '1 1 DEMANDA DE CASACION Los defensores de los procesados presentaron demanda

P. R.M. J. Industria. Carcelaria ' if ------------------------------------------~... ..

·j

.l 3 :?l'BLICA DE COLOMDIA 1 !

11 ( ~ SUPREMA DE JUSTICIA -conjunta en la que, apoyados en las causales primera y tercera de casación del artículo 226 del C. de P. P., solicitan la invalidación de la sentencia impu.9 nada.- Con fundamento en la causal primera afirman que lasentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial ,esto es, el artículo253 ibídem, según el cual II Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ... por cuanto la inspección judicial de abril 20/89 fué apreciada independientemente de las demás pruebas aporta das al proceso y por cuanto, ade~ás, se le dió el valor de plena prueba 11

( Subrayas del texto).- 1 Expresan, que las manifestaciones hechas por el presun- ; to ofendido para efectos de determinar la competencia por el factor territorial fueron tenidas como creíbles, cuando debió acudirse a medios técnicos e idóneos como las certificaciones expedidas por las oficinas de Planeación o de Catastro ª fin de establecer con exactitud la línea divisoria entre los municipios de Mede llín y Envigado y como tal cosa no se hizo II se arribó a la conclusión equivoc~ da de que las delincuendas (sic) que dieron origen a este proceso acaecieronen Medellín y nó en Envigado, como realmente aconteció11 .- Dan a entender que circunstancias tales, como la aprehe~ · sión de los inculpados en la población de Envigado, la presentación de la denuncia '!1 en dicho lugar y la iniciación de la investigación por un Juez de Instrucción Criminal allí radicado, no fueron tenidas en cuenta para determinar la competencia del funcionario que debió conocer del proceso. - ¡: Al amparo de la causal tercera de casación aducen nulidad · ° del proceso por incompetencia del juez de orden público ( art. 305 -1 del C. de P. , P.), porque establecido que los hechos punibles atribuídos a sus patrocinados ocu- ,

1 , , 1 rrieron en jUrisdicción de Envigado, municipio que no forma parte del área metropolitana del Valle de Aburrá, no resultaba aplicable al caso el Decreto 1667-de -- / ';I 1. 987 que prohibe a los particulares, el porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en la ciudad de Medellín y municipios del Va lle de Aburrá.- La competencia radicaría, según ellos, en el Juez'Penal del Circuito de Envigado, conforme a las reglas del artículo 71 de la codificación procedimental penal. - Finalmente, arguyen que la sentencia acusada debe invalidarse, 11por dos razonesque, de alguna manera, se sobreponen : Una, por haber violado el art. 253 del C. de P.P. que consagra la sana crítica como parámetro de apreciación para las prue- .P. R.M. J. Industrll\ Carcelaria · ! l 4 :Jl'BLICA DE COLOMBIA : SUPREMA DE JUSTICIA -b.as judiciales, al evaluar erróneamente la inspección judicial de abril 20 de 1989 y por hacerlo fuera del contexto del acervo probatorio. Y, dos,, por haberse pr~ !! ¡, ' ferido el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad por la incompetencia delJuez de Orden Público para decidir sobre de titos atri.buídos ~r;t su conoci.miento al Juez del Circuito de Envigado". - RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO l·. ·¡ El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones de los demandantes argumentando que la demanda ado

lece de tales defectos e imperfecciones de orden técnico que la convierten en un simple alegato de instancia. - 1 Afirma en efecto, que habiéndose acogido a la causal pr!_ mera de casación, no expresaron el concepto de la violación de la ley sustancialni indicaron la clase de error cometido en la apreciación de la inspección judicial; que el artículo 253 del C. de P.P., citado como norma sustancial puramente infringida no tiene dicho carácter por tratarse de un precepto regulador de una a~ tividad in procedendo; que las peticiones de los libelistas no se ajustan a la natur~ leza de las causales invocadas, y que, acogiéndose a motivos de casación autónomos: y excluyentes, formulan en el fondo un único cargo: nulidad por incompetencia del juez de orden· público. - 11 La presentación que hacen los demandantes - agregade - ' los dos cargos que se complementan en cuanto a su argumentación, para apuntar a una sola censura, es antitécnica y demuestra una ostensible inseguridad,. la cual no puede ser aceptada. Desafortunadamente, la Sala de Casación Penal no está en posi- , bilidad de suplir las deficiencias de los censores, ni por esta vía de inferencia, tra tar de · establecer el genuino pensamiento de los recurrentes". - Ocupándose del cargo de nulidad por incompetencia deljuez, opina que tampoco puede fructificar, porque establecido como se encuentra, con el testimonio del taxista, ratificado y corroborado en diligencia de inspección judicial, que los procesados abordaron el vehículo de servicio público y esgrimieron sus armas para intimidar al conductor en jurispicción del municipio de Medellín, ':

les era aplicable el decreto 1667 dej 1.987.- j 1 Luego, razona 1 J.'l.. gro;,;;,. ': 1 "En este , ca so, e I hecho aten ta torio. cont r:. Iei\!l:'J~~a 11 5 :CBLICA DE COLOl\1IlIA SUPREMA DE JUSTICIA -pública encon.tróó su perfeccionamiento y concreción dentro de la ciudad de -- Medellín. El hecho de que la captura de los acusados haya tenidO ocurrencia en Envigado, población que no hace parte del área metropolitana del Valle de Abu rrá, es una circunstancia que carece d.e trascendencia. - 11EI arma de calibre nueve milímetros es considerada como de uso privativo de las Fuerzas Militares, según lo contempla el artículo 2º del Decreto 1667 de 1 . 987. - r 11Los pr¡ocesados portaban una pistola Astra, calibre 9 m.m. sin la correspondiente licencia o salvoconducto, lo cual constituye porte de armas de uso prfvativo de las Fuerzas Militares, sancionado por el artículo 13 del Decreto 180 de 1.988 y el ordinal 2° del art. 2° del Decreto 474 de 1.988, asigna el conoci miento de tal infracción a los jueces de Orden Público 11• - 1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE A más de las fallas de orden técnico advertidas por laProcuraduría Delegada y de suyo suficientes para desestimar la impugnación, con sidera la Sala, que la demanda resulta contradictoria en sus planteamientos porque , los dos cargos formulados a la sentencia bajo el ámbito de causales autónomas y en

i ' cierto modo excluyentes ( primera y tercera) guardan entre sí una estrecha relación L ! pues giran alrededor de un mismo argumento: errónea apreciación de la inspecciónjudicial visible a folios 60 del expediente que llevó a los juzgadores a dar por d~ mostrado, sin estarlo, ·que los hechos punibles investigados ocurrieron dentro del 1 área urb.ana de. la ciudad de Medellín y nó en territo.rio del m.unicipio de, Envigado,!. De manera, que si el argumento es idéntico para ambos re proches, la contradicción es evidente,puesto que no,ts e puede alegar violación de la- ,·' ley sustancial por error de apreciación probatoria, evento que supone la legalidad- , ~ del juicio, para inmediatamente predicar la incompet1 encia del juez como causal denulidad, situación que c,omporta la invalidez de la actuación. - El desacierto de los demandantes consistió en formular la

P. R.M. J. Iridustrla Carcelaria.

6

.:1 DE COLOMBIA

1EMA DE JUSTICIA -misma acusación en el marco de diferentes causales de casación, cuando el sub fondo argumental miraba a la invalidación del proceso por incompetencia del juez de orden público, propósito que embargó la atención de la defensa durante el desa 1 rrollo del proceso, aunque con resultados negativos como emerge de las múltiples solkitudes que en tal sentido e'evaron los mismos profesionales del derecho queahora suscriben el libelo impugnatorio.- Si emitido el fallo de condena, persistían en la nulidad delproceso por el motivo indicado, debieron así plantearlo acogiéndose ·exclusivamente

a la causal ter.cera de casación, demostrando, con la más absoluta libertad, que - ¡ un juez diferente al de orden públjco era el llamado por 'la ley a' adelantar 1~ in vestigación y dictar la sentencia. - Pero contrariamente a lo que ellos pi~nsan, es palmar q~e1 el delito que asigna competencia a los jueces de orden público para conocer del 1asun to, esto es, el de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas ~Militares ode Policía Nacional, descrito y sancionado por el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 tuvo su consumación dentro del área urbana de la ciudad de Medellín, pues en dicho lugar fué abordado el taxista por lds proceséldos provistos, como se encontraban, de armas de fuego de uso privativo de 1.as 1 fuerza• s milita• res y de defensa personal, sin los correspondientes salvoconductos,, armas que momentos después desenfundaron pa ra intimidar al conductor despojándolo de la tenencia del vehículo. Así resulta del tes timonio vertido por el taxista López Aristizábal corroborado por el funcionario instructo tor en diligencia de inspección judicial realizada con tal fin, oportunidad en la que el conductor 11recomstruyó la experiencia vivida la noche del 30 de marzo de 1. 989 (fl. 60) y en la que se estableció con absoluta claridad que tanto la iniciación del viaje como la exteriorización de las intenciones de los encartados tuvieron ocurrencia dentro del perímetro 1,;,t:1r1ibano de la ciudad de Medellín 11 fl. 26 del c. del T. S. de O.P.). -

( Establecido de tal modo el lugar de ejecución de) delito através de los únicos medios probatorios existentes en autos, pretenden los recure~ tes desconocer esa realidad fáctica tenida como determinante de la competencia terri_ torial , anteponiendo sus personales puntos de vista a los de los falladores respecto a la evaluacjón de los medios de convicción, sin demostrar el error de apreciaciónprobatoria a ellos endilgado. - Es así ,como se ignora en qué se fundamentan para aducirel quebranto de un precepto meramente instrumental como es el artículo 253 del C. de P. P. que contiene un principio de derecho probatorio conforme al cual las prue bas deben valorarse conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuando precfsainente dicha regla se cumplió por parte de los juzgadores al examinar el tesl". R.M. J. Industrla Carcelaria. 7

.3LICA DE COLOMBIA

3UPREMA DE JUSTICIA -timonio del taxista ofendido confrontándolo con las verificaciones realizadas por el funcionario instructor durante la inspección judicial, sin darle a ésta última prueba en particular, ningún valor específico. - No debe olvidarse, que el artículo 348 ibídem, redujo o limitó las nulidades por el factor territorial al disponer que II Las diligenci~s practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas aunque se produzca cambio de competencia".- Entonces, no habiendo logrado comprobar los demandan tes que el hecho punibÍe de pl:>rte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional se consumó en jurisdicción diferente

ª la de la ciudad de Medellín o municipios del área metropolitana del Valle de A burrá, y dicha posibilidad tampoco encuentra asidero en las pruebas del proceso conclúyese que el cargo es a todas luces infundado. - ° Y como· quiera que el artículo 1 del Decreto 1667 de1. 987 prohibe expresamente a IÓs p¡:irticulares el11porte11 de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas II en la ciudad de Medellín y los munici pios del. área metropolitan.a del VallF. de Abu.rrá 11 ~el artículo 2~ ibídem, consi , dera como tales a las de 9 milímetrqs de calibre y I artículo 2° del Decreto 474 1 de 1. 988, adscribe, en primera instancia, el conoci,1miento del delito de porte ilegal de las mismas a los jueces de orden público, y en segunda instancia, al Tri bunal Superior de dicha especialidad, síguese ,que por haberse perpetrado talilícito en al ciudad de Medellín, la competencia para conocer y fallar el proceso correspondía a la jurisdicción de orden públtco. - No prospera la impugnación en ninguno de los reparosformulados a la sentencia impugnada.- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de JJsticia, en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Deleg:ado y administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P. R.M. J. Indus.trla Carcelarla

,, 1,: ! - 8 -

:t'BLICA DE COLOMBIA

SUPREMA DE JUSTICIA NO CASAR !a sentencia condenatoria r.ecurrida anombre de los procesados Hernán Alfonso Arredondo y Carlos Mario Palacio Posada, de fecha origen y naturaleza consignados en la aprte ,motiva de , - esta providencia. - ¿,,.soPtE\NOTIFIQUESE Y¡ eEVUELVA~E.- / ~~~~~~....,.._.....,....,, / ~~

CARRE~O LUENGAS

DIDIMO

.JUAN MA~ORRES F

Rafaél Cortés Garnica Secretario. -

P. R.M. J. Industrla Cnrcelarla.

'

Consultar sobre este documento ...