CSJ - SP 4935(08-08-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4935(08-08-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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CASACION
Rad. #4935 • Auto Casación.- 90-08-08 .- Rechaza demanda.- Tribuna! Superior de Orden Pdblico PROCESADO(S): Albeiro de Jesds Vera Vergara¡ DELITO: Infracción Decreto 180 de 1988
MAGISTRADO PONENTE: DR. ----··-. ··--
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FUENTE FORMAL: Articu!0 ??4
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PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?!S!N!: ~!
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- • ( Casación Nº. 4935 ) ( Albeiro de J. Vega V.) ( Decreto 180/88 )
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COR'TE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: .
DR_ DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta Nº. 50-JI. 31 /90
Bogotá, Agosto ocho de mil novecientos noventa.
- VISTOS : Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO DE JESUS VERA VERGf.RA contra la sentencia por la que el Tribunal Superior de Orden Público lo • condenó como ir1fractor al Decreto 180 de 1988 .
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Las varias trarisgresiones al régimen de exigencias le
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- • 2 gales y técnicas que acusa el · libelo en examen, determinan su rechazo 1 ' • ' in limine,
' '· • • En efecto; el cargo formulado a la sentencia, es im - •• procedente. Como se sabe, la violación indirecta de la ley sustancial , •• • determinada por error de derecho en cuanto no se reconoce a las prue - ••
- • • bas el valor establecido en ·1a ley, en un sistema probatorio no regido
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- , ' por el criterio de la estimación l,:,gal o tarifado, sino por el de la per -
' • suasión racional o sana crítica, es extraña como razón para el ei• erc1• - cio de este extraordinario recurso. ' ' • El desconocimiento de este principio, para el presente caso, necesariamente conduce al recurrente a incurrir en insuperables • desaciertos en la elaboración de la demanda, los cuales la hacen inepta. Entre ellos, cabe mencionar, la evidente omisión en señalar las normas que establecerían el valor otorgado a los medios de convicción fundamento del fallo y que, según el planteamiento del libelista, serían des
conocidos por el sentenciador, exigencia indispensable cuando la infras_ ción de la ley· sus.ta11cial deviene como consecuencia .del error de .dere ° cho plar1teado, según lo establece la hipótesis s.egunda del numeral 1 del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, aplicable al trámite del presente recurso. •
- • Esto mismo, conduce a que el impugnan te incumpla la
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- • otra exigencia establecida en la disposición que vierie de citarse, cual es la explicación de en qué consistió la violación· denunciada a las no_i:: • • mas probatorias. En este caso, no existiendo tales normas, por lo fa!_ so del supuesto del cual parte el demandante, mal podría dar cumpli = miento al presupuesto formal indicado. Por eso, desplaza el argumento demostrativo del cargo, a hacer consideraciones mejor avenidas con el desarrollo de lo que sería un error de hecho por falso juicio de exis = tencia, vía diferente de impugnación a la enunciada. En este punto
- • • entonces, viénese a cor,stituir otra razón para el rechazo de la deman
- . da, cual es la inobservancia del principio lógico de no contradicción , como que con el error enunciado se afirma el reconocimiento de la exi~ tencia de la prueba sobre la que recayó una valoración distinta, para, en la explicación de su naturaleza, hacerlo desembocar en que se omi= • tió la consideración a la existencia procesal de las pruebas .
• ..- • Lo an.terior, desde el punto de vista formal, conduce a un manifiesto desconocimiento de la 'claridad y precisión con que ha de aducirse la causal para solicitar la casación del fallo, como requisi= to de admisión de la demanda, de acuerdo con lo establecido por el a_i:: tículo 224 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, habrá de rechazarse la presentada en este asunto, declarando desierto el r~ curso. • En rnérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS . - • 1 1 .... • ', ' . 4 -·· 1 1 1 ,' ' ' • ' TICIA, SALA DE CASACION PENAL, RECHAZA IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de ALBEIRO DE JESUS VERA VERG~ RA. Declárase, en consecuencia, desierto el recurso. • Cópiese, 11oti fíquese y devuélvase al Tribunal de ori= gen. . ·---• • .,..,. ,.. ,. . \ ' • , ... ...---;· 1 ' / t , . /, .,·¿,-·/ Í . ._..,.,_{_,(.(..0 (_...<. •• (..·:. :.. -'-'<--~--f . ' ' . NRIQUE VALENCIA M. ' ~ICARDO SAl::VETE RAN,~-~ ··-' , ,. .; . \ 'I . .¿;;;;}-7"7 1 \I;°••,', \ \ ¿.(.-,: __' , ..... ----- , , · ¡ . j / --··- ,·, ;\11 1 r
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