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CSJ - SP 4936(04-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4936(04-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

1 '1 ' COLISION DE COMPETENCIA Auto Colisión .- 90-05-04 Dirime colisión - Juzgado 17 de I.C. de Bogotá PROCESADO(S): Humberto Flórez Faillace

DELITO: Abuso de Confianza

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4936 ( Colisión Competencias ff. 4936)

CORTE SUPREMA DIE JUSTICIA

SALA DE CASACIQN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VEL.ANDIA

Aprobado Acta Nº. 29-IV-25/90 Bogotá, Mayo cuatro de mil novecientos noventa.

VISTOS: Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencias sus citado entre los Juzgados de Instrucción Criminal, 17 de Bogotá y 6° de C~ cuta, en el proceso seguido contra Humberto Flórez Faillace por el delito de Abuso de confianza.

HECHOS: En denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción Cri_ minal de Reparto de Bogotá, Alba Lucía Villarr:il Góme·z atribuye al Abogado Humberto Flórez Faillace la apropiación indebida de la suma dé $1.705.473.oo. -2Afirma que el sndicado profesional del derecho, quien la representó en un proceso penal aduanero que por el delito de Contrabando se adelantó en su contra en e! Juzgado Unico Superior de Aduanas de Cú cuta, prevalido de un poder para recibir, reclamó del Fondo Rotatorio de

Aduanas en Bogotá, el cheque por el valor antes anotado y lo hizo efect;vo. Tal dinero - dice la denunciante - , corfespondía al precio del ganado por cuya procedencia se siguió el proceso aduanero, el cual le había sido rest.!_ tu ido a consecuencia de la cesación de procedimiento dispuesta a su favor. Anexa a la denuncia, copia fotostática del acta de entrega del título valor por el Cajero Pagador del Fondo al profesional denunciado.

EL CRITERIO DE LOS CONFUCTUANTES

1. El Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de Bog~ tá, considera que en razón al factor terr.itorial de competencia, el prese~ te asunto debe ser conocido por sus homólogos de Cúcuta, en cuanto en esa ciudad debía cumplirse la obligación de entregar Jos dineros recauda dos por parte del profesional Flórez Faillace.

2. Contrariamente, el Juez Sexto de Instrucción de Cú cuta, con apoyo en juris¡:;rudencia de la Corte, estima que la competencia radica en el Juzgado de Bogotá, por cuanto fué aquí donde se produjo la apropiación en provecho propio de la suma de dinero que, acorde con el mandato recibido, debía reembolsarse al mandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE -3No se discute que los Juzgados en conf1icto califican el· he cho denunciado como Abuso de Confianza_: Tampoco, que invocan contradi~ torios criterios en torno al momento consumativo de tal hecho punible para el establecimiento del lugar de su realización. El Juzgado de Bogotá, lo si túa en el incumplimiento del deber de entrega del valor de lo apropiado a

la denunciante y el de Cúcuta, en el acto externo de apropiación por parte del denunciado. Para la Corte, resulta evidente que asiste razón al Juez de Cúcuta al considerar que el lugar é:Je realización de la conducta ilota de que se ocupa este asunto es Bogotá y, por tanto, que es al Juez Diecisiete de Instrucción Criminal de esa localidad a quien corresponde su conocimie~ to. Ello, por cuanto como se ha dejado sentado por la Corporación, en po~ tura doctrinal a través de la que se revaluó el añejo criterio imperante de considerar que el conocimiento de procesos por el delito de abuso de con fianza correspondía al Juez del lugar en donde se entregaba la cosa a títu lo no traslativo de dominio, o el del sitio donde ésta debía restituirse o d!:_ bía de rendirse cuentas, es el abuso de confianza punible de conducta de ejecución instantánea. Consecuentes con ésto, su consumación se produce en el momento y lugar en que el agente efectúa acto de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o due ño ( Auto, noviembre 27 de 1980, CLX 111, págs. 549 y 550 ) . Sujeto el criterio que viene de exponerse a la prueba de ejecución exist~nte en el proceso, encuentra la Corte que el procesado en la diligencia de indagatoria, admite haber retirado el cheque del Fondo Ro tatorio de Aduanas y haberlo cobrado personalmente, aunque dando como razón para hacerlo que su conducta correspondía al acuerdo sobre pago de

honorarios por los servicios prestados a la denunciante. Esto conduce a concluir que de ser ilícito el comportamiento del profesional sindicado 9e~ -4tro de la calificación de abuso de confianza, la apropiación de bienes entr~ gados a título no traslativo de dominio en que consiste la conducta típica , tuvo ocurrencia en Bogotá. Por lo mismo, su conocimiento corresponde al Juez Diecisiete de Instrucción de esa localidad, al que le será adscritc co .mo consecuencia de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST! CIA, SALA DE CASACION PENAL, DIRIME la colisión de competencias en tre los Jueces de Instrucción Criminal, Diecisiete de Bogotá y Sexto de C-º cuta, por el conocimiento de este asunto, adscribiéndolo al primero de ellos. Copia de esta decisión, enviese al otro Juez trabado en el conflicto. Cópiese, notifTquese y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

\, Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

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