CSJ - SP 4937(10-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4937(10-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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- 1
REVISION { " Rad. #4937-
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Sentencia Revisión.- 90-07-10 No revisa 2o.Sup. Aduanas de Barranquilla C:~=-~~=-= PROCESADO(S): Adclf~ Betts;
DELITO: Contrab2nd~ y~-
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;
FUENTE FORMAL: Articulo 233 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. D 4937. Revisión.
Procesado: ADOLFO CABARCAS BETTS Delito: Contrabando y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N~ 044 dei 4 de julio de 1990
Bogotá, Diez de juli9 de mil novecientos noventa. VISTOS Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que fuere peE tinente en torno a la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado
ADOLFO CABARCAS BETTS.
LA DEMANDA DE REVÍSION: \ Invocando como fundamento el contenido del numer~l 5° del artículo 231 del Código de ·-- Pr¿cedimiento Penal, el libelista pretende que se revise el proceso que se adelantara en contra de ADOLFO CA13ARCAS BE'ITS por los delitos de. Contrabando interno, uso de do cumento público falso y estafa ante el Juzgado Seg~ndo Superior de Aduanas de Barran quilla.
La.prueba que ataca el censor a través del recurso extraordinario, es un dictamen p~ ricial que se rindiera en la actuación, integrado con la ampliación del mismo hecha l .-""·- -<l.. ,por el mismo auxiliar de la just~cia. Resaltó al efecto el libelista que el contenido de las dos manifestaciones del experto son contradictorias, de donde deduce que n~ cesariamente la prueba así recogida "es FALSA EN SU ESTRUCTURA: ES INCONSISTENTE EN SUS PRINCIPIOS y por ende, no puede servir de soporte a un fallo condenatorio". En el capítulo destinad9 a la causal aducida y los fundamentos de ella, el demandante 2 hizo una presentación del sistema prob~torio adoptado por el estatuto procesal penal en vig~cia (Decreto 050 de 1987), poniendo de presente que el artículo 247 de ese or denamiento exige que las pruebas aportadas a la actuaciqn tengan la capacidad de pro ducir en el juzgador un grado de-certeza respecto de los aspectos objetivo y subjeti ' - v~ de la infracción. Alega a continuación quesllaprueba pericial aportada en este es pecííico caso fue considerada inconsistente, debe concluirse que no existió en el pl~ nario medio qe convicción suficiente para la declaratoria de responsabilidad del acu sado.
Agrega a continuación que: ' ~J ~Si el juzgador de segunda instancia le da un alcance a un hecho indicador deficientemente probado (el dictamen cuestionado) como si estuviera demostrado, se incurre en un defecto de apreciación probatoria, en un yerro que supera el alcance lógico de un medio
de convicción para que ¡uego se refleje, ostensiblemente, en la '4ecisión que tiene que ser, entonces, equivocada". __ _ Más adelante t-r--a,n scribe el demandante el dictamen pericial pronunciado dentro del pr~ la ceso cuya revisión demanda y su ampliación, para insistir en su falsedad y imposi bilidad de pronunciar con base en él un fallo condenatorio, puesto que para efectos del hecho punible aduanero es presupuesto fundamental el del reconocimiento de lamer cancía objeto de la actuación como de ilícito ingreso al país, lo que impone su expe~ ticia técnica que no logró estab¡ecerse por la inconsistencia del dictamen tantas ve ces citado, y pasa luego a insistir en que los falladores se equivocaron en cuanto a la apreciaci~n probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es innegablé, y a~í lo ha sostenido la Corte en reiteradas ocasiones, que el recurso extraordinario de· revisión es de singular manera exigente en su planteamiento puesto que constituye una acción tendiente a la remoción de la cosa juzgada, esto es, que -----------------------------~-----.---~--- --ff·.--~- 3 busca retirar del fallo judicial la presunción de legalidad y acierto que lo acomp~ ña, de t;;il forma que no puede ser admisible en esta sede un alegato que carezca de r! gorismos técnicos so pena de desnaturalizar la vía de impugnación extraordinaria. ' Tales requerimientos de té~nica se encuentran por lo demás contemplados en la ley pr~
cesa!, tanto en el artículo 231 que reglamenta las causales que pueden ser alegadas, como en el 233 que establece la forma de interponer el recurso. En la primera de las normas citadas, al referirse a la ~ventualdi.ad de la prueba falsa, exige la ley que "se demuestre" que ella sirvió de fundam~nto a la sentencia cuya revisión se demanda; en la segunda, se consagra como d~b.er ineludible del libelista el determinar los fun ~am~ntos de hecho X.. de derecho en que se apoyare la solicitud y la relación de las pru~ bas aportadas "para demostrar los·hechos básicos de la petición" (Resaltó la Sala). Estos ·señalamientos, a fin de poner de presente las deficiencias técnicas que exhi be la demanda ahor.a sometiqa a consideración de la Sala. Por un primer aspecto, ha de relevarse que pese'al esfuerzo que se hizo por parte del demandante en demostrar que la pretendida falsa peritación sirvió de fundamento a la sentencia. n·o consiguió cum plir con este--r_e·qu-1-s4.to en la mediC,a en que sus argumentos derivaron hacia otro punto. En efecto, queriendo comprobar la incidencia de la-pericia en el fallo, olvidó el demandante que en las· instancias se hicieron consideraciones probatorias respecto. de otros medios de convicción que tuvieron mayor importancia que el dictamen del experto y s~bre los cuales se fundamentó el fallo atacado, privando por t~nto al dictamen de la calidad de sostén del mismo, con lo cual no se logra la demostración de que la sen
tencia se fundamentó en la prueba falsa. Por otra parte, salvo la aportación de las copias del dictam~n pericial que reputa el libelista contrario a la verdad, no allegó a su escrito prueba diferente que pretenda demostrar la calidad de falsa del-medio de convicción respectivo; ello se explica si se tiene en cuenta que la demanda responde más a un libelo propio de la casación en la medida en que los argumentos de la misma apuntan a demostrar la violación indirecta 4 de la ley sustancial por error de derecho. en tanto que los juzgador:es valoraron in~ decuadamente los medios probatorios, tal como ~demás en forna expresa lo manifestó el censor. J Debe recordarse, a este propósito, que la revisión es un recurso extraordinario de di versa naturaleza que s~ hQmÓnimo de casación, con alcance$, fundamentos y fines distin tos, lo que impone asimismo una diferente confección de la demanda. No se puede prete~ de; a través ~e la revisión un nuevo examen sobre los medios de convicción como proce derí~'en los eventos de violación indirecta de la ley sustanclal por error de derecho, sino que lo que se persigue es presentar la evidencia de errores de hecho in iudicando ' de carácter histo~ rico que conducen a demostrar que de haberlo advertido a tiempo. el fa llador, el contenido de~ fallo hubiese sido otro. Así se ha señalado por esta Sala, entre otras, en ~ecisión del trece de octubre de mil novecientos ochent~ y ocho con ponencia del Doctor Gustavo Gómez Velásquez, en la que se afirmó: ---~--"Es la presente d~manda de revisión una muestra. cabal de lo que no
debe ser ella, porque indudablemente que aquí se confunden. de ma nera ostensible. los fundamentos del recurso. o se echa voluntaria mente mano de otros. nunca los propios. para intentar sacar avante la revisión. Si bien es verdad que se alude a un error de hecho, se olvida que este error debe ser descubierto a posterior! del proce so, porque ese es el único con capacidad suficiente para provocar un debate probatorio. tendiente a la anulación de la res ludicata. Se hace caso omiso también de un predicamento sustancial en esta materia, cual es el de que debe tratarse de un 'error judicial' de extrema gravedad. no susceptible de ser subsanado por otro medio _de impugnación. Y no se trata de cualquier error. Sabido es que los errores judiciales son llamados in procedendo e in iudicando. Con los primeros nada tiene que ver la revisión, pues son del exclusi vo marco d·e la casación. Los segundos, que pueden ser de derecho o de hecho, también los cobija la casación. mas no de mane_ra exclusi va. Los de derecho sí li pertenecen por esencia, en tanto que los 5 de hecho sól9 los recoge el recurso extraordinario de casación cuan do constituyen-violación indirecta de la ley sustancial. Si n9 tie nen ese contenido y alcance, tale$ errores de hecho, son del ámbito del recurso d~ revisión. En la infracción indirecta, el conculcamiento de la ley sustancial es mediatq (violación medio, vulneración fin), o sea que el quebra~ to emana de la deformación del hecho juzgado, bien porque la prueba que 19 c9nstituye..__.5e piensa que existe, o existiendo se deja de apr~
ciar, o porq~e se v~lora erróneamente. En esta forma de violación indirecta, se parte del entendimient9 de que los hechos están ple o, namente probados, no estándole; al contrario, que no están caba! ~ente demostrado$, est~ndol9. En ambas situaciones, es claro que el entendimiento se halla afectado por errpr patente de hecho o de derecho, determinante de la falta de aplicación o de la aplicación indebida de la ley sustancial en la sentencia". Resultá de esto claro, q~e la demanda presentada responde a las exigencias del recur so extraordinario de casación en la medida en que el libelista reconoce una equivoca ' da valoración de la prueba pericial, reclamando para ella unos efectos que le negó el juzgador quien, ante la existencia de dos afirmaciones contradictorias en el con- -----;--- cepto inicial del experto y la ampliación del mismo, optó por considerar comprobados los hechos del juzgamiento con base en otros elementos de convicción que se hicieron ¡j¡__ -"3:i \\ explícitos en el fallo. No otra iosa puede establecerse del contenido de la sentencia de segundo grado que se aportara en copias a la demanda, en la cual se afirma: "Otra cosa es que el susodicho perito hubiera dado en la ampliación de su dictamen un viraje de 180 grados. Pues ahora ar~mentó que el camión sí estaba plenamente identificado, por ser originales los dí gitos de chasis y serie de plaqueta. No merece ninguna credibilidad esta última aseveraci9n y bien que puede estimarse como maliciosa, pues que para el primer dictamen
contó el perito con toda la argumentación y análisis y para su con 6 clusión, co~ la ayuda de aparatos ópticos y con las improntas to madas. Ahora, sin el mismo sustento afirmó lo contrario, basad9 tan solo en un contraste entre las improntas tomadas para su inicial dicta ... ") men y las que aparecen en simples fotocopias, de las tomadas por \ la oficina de transito de El Carmen de Bolívar (fl. 88 vto.), ra zón le asiste al a-quo cuando se duele de esta artimaña y la dese cha de todo valor probatorio". En consecuencia con lo anterior, surge clara la falta de requisitos formales de la d~ manda de revisión presentada a estudio en la Corte, y por ello deber; ser rechazada in limine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ~------- , :-!ME ~~- 1 ) ~-, ¡
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-~E~IA 5 \ Rafael Cortés Gar Secretario 1 • I.G.A • -- .