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CSJ - SP 4943(27-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4943(27-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

• , 2 de la Dijin, Capitán de la Policía Nacional Miguel Antonio Toscano Movil, recibi6 una llamada telef6nica an6nima, en la que se le enteraba de que en la madrugadadel 28 de dicho mes se iba a enviar a los Estados Unidos, desde el aeropuerto El Dorado de Bogotá, una cantidad no detel'loinada de estupefaciente, "10 que se iba a hacer por medio de las flores", describiendo el infol'ulante la camioneta en la que se llevaría , al aeroJj el alcaloide. \ ( Se mont6 el correspondiente operativo a las 04:45 de la madrugada y referida, apareci6 el vehículo y se detuvo en la entrada de la zona de carga de la bodega de le empresa Air France'. Loa policias aér-ea • lo abordaron, identificándose el conductor como Eduardo Quijano Quijano, • procediéndose entonces a constatar que se transportaban allí 30 cajas de cart6n amarradas con cuerdas de nylon cuyo contenido era rosas y claveles, provenientes del cultivo "Tocarindia" y que la empresa "flamingo Flowers" exportaba con destino a Holanda•

  • , La cajas iban "sostenidas" con tablillas (. parales', las denomina el fallo impugnado, y •listones' o •travesaños', según menciona indistintamente el proceso). una de las cuales procedi6 a golpear el capitán, abriéndose la mismay dejando ver una sustancia blanquecina que semejaba cocaína. Se hizo lo propio entonces con las restantes, verificándose

que 35 de ellas contenían. cada una, dos "barras" del citado estupefaciente envueltas en papel aluminio. • Descubierto así el narc6tico, Quijano Quijano "11aro6 aparte" al capitán Toscano Movil. diciéndole que esas flores las habían acabado de recoger , en el cul ti vo "Tocarindia ", ubicado en 108 alrededores del municipio cundinamerqu6s de Tocancipi, cuyo gerente y dueño era Carlos Eduardo • Pinz6n Osorio. Dijo tambi6n que él había sido contratado por el gerent~ . , • • ,

  • • .. - 452

• 3 • • cea de la empresa remitente (Flamingo Flowers), Oscar Danilo Garz6n Robayo, y por "Martha Bello" (Martha Georgina Bello de Quintero), acotando que todos ellos "eran los dueños y conformaban la organizaci6n" (fl. 117-2). " Con base en esos datos, se captur6 a dichas personas y ademAs, a J.ohn Jairo Marln Osorio, empleado del cultivo 'Tocarindia' ("Flores TocBrindia LTDA.",es el nombre de la sociedad), y quien habla entregado a Quijano ( \ Quijano las aludidas cajas. Igualmente, les fueron retenidos varios , ) automotores. 2 La investigaci6n fue asumida por el Juzgado 2° Especializado de Q• BogotA, y la droga incautada arroj6 inicialmente un peso bruto de 5.237 gramos (fl. 32-1), Y posteriormente (sin contar las muestras

sacadas al comienzo para el examen de rigor) un peso neto de 5.069 gramos (fl. 66-2). Indagados los capturados y practicadas otras pruebas, se les f.'defini6 • I , la situaci6n juridic.a con auto de detenci6n (fls. 98 y ss.1), luego, mediante auto de agosto 13 de 1988 (fls. 64 y ss. 3), se les cit6 a audiencia pública por infracci6n al articulo 33 de la Ley 30 de 1986, con el agravante que por la cantidad de la sustancia prevee el articulo 38 ibidem, deduci6ndoseles ademAs las circunstancias de agravaci6n punitiva contempladas en los numerales 4, 6 Y 11 del articulo 66 del C6digo Penal. • La causa se llev6 mente, dicténdose con fecha febrero 21 de 1989 (fls. 260 Y ss. 4) sentencia, por medio de la cual el Juzgado conden6 a los procesados Garz6n Robayo y Pinz6n Osorio, a la pena principal de 9 años de prisi6n y multa de 25 salarios minimos a Quijano y a Marln .' - 453 , • • • " , 4 • Osorio, a 8 años 6 meses de prisi6n y multa de 20 mínimos, imponiéndoles a todos las penas accesorias correspondientes y ordenando el comiso de los vehículos. La acusada Bello de Quintero fue absuelta. Apelado el fallo por los defensores el Trib"nal, por medio del suyoque recurrieron en casaci6n aquéllos y directamente el procesado Pinz6n Osorio, modific6 la pena privativa de la libertad, dejándola para todos en 8 años y 3 meses de prisi6n, y, con algunas reformas, confirm6 la I sentencia en lo demAs (fle. 156 y ss. 5). , L 4 S D Il J::l A D A S .Jet hlQriD OeoR'10 11-0 Al amparo del inciso 20 numeral 10 del artículo 226 del C6digo de Procedimiento Penal, se hace un cargo €mico al fallo: El Juzgador incurri6 en violaci6n indirecta de la ley sustancial, derivada de • I I , ostensibles y manifiestos errores de hecho, al dejar de o por tergi versar o por distorsionar diferentes medios probatorios (arts. 262" 279" 280, 285 del C.P.P.). Como consecuencia de los ~RRORRSDE HECHO,aplic6 indebidament~ los artículos 23, 41, 42, 45, 46, 61, 66 y 67 del C6digo Penal y el • 247 del C. de Procedimiento Penal, dejando de apI'iear el Art. 248 del C6digo de Procedimiento Penal "indubio pro reo" (fl. 44) y seguidamente argumenta : 1 Se ignor6 "el dicho del funcionario de Policía Judicial Sixto 11• Roncancio Castellanos, cuando a folio 89 del C. No.1, dice que en compañia de Quijano viaj6 a la finca Tocarindia, donde fue atendido por mi

poderdante John Jairo ltfarín, y que al requisar la finca no encontr6 • . • , , • 454 5 , ! • elemento alguno que tuviera que ver con la investigaci6n". 2°. Ignor6 "el funcionario de primera instancia" que en la inspecci6n judicial se constat6 "que existieron 70 listones", y también las fotografias tomadas en esa diligencia; tampoco tuvo en cuenta que el " procesado Gerz6n Robayo, "pese a su incompetencia en el manejo de flores, demostr6 que en minutos se pOdia hacer la operaci6n del desempaque 46 y empaque, pero errando en el procedimiento, pues en nuestro sentir, ,

  • ( Quijano tenia las cajas listas con los travesaf'[os colocados" • • Que se ignoraron "los diferentes dichos de Quijano", en cuanto afirm6 que compraba las cajas a 'Flamingo' y que fue "Duarte" quien le encarg6 las flores y dio el nombre "de quien hacia el envio"; y que no se tuvo en cuenta la "experiencia de Quijano en el manejo de las cajas y en la colocaci6n de los travesaños, ya que en Flamingo, donde él trabajaba, si utilLzaban tales palos"; también se ignor6 que en varios escritos que en máquina aparecen elaborados por Quijano, 6ste "admite su completa responsabilidad" •

I I I 31!. Se ignor6 "el dicho de mi defendido", quien dijo haber entregado las cajas de flores como le orden6 "su patr6n" (el procesado Pinz6n

Osorio); que esas cajas, "que decian Flamingo'I, fueron llevadas a Tocarindia el dia anterior; que Quijano, una vez recibi6 las cajas de Marln Osorio, I'se fue sin firmar la remisi6n" y que, 61 ademáe , ha afirmado que en la cárcel Quijano le ha ofrecido dinero "por decir que 61 (Quijano) le recibi6 el en la puerta" (fl. 46). Luego manifiesta el casacionista: "el dicho de mi defendido tiene pleno respaldo en los siguientes testimonios ignorados por el fallador" , y hace una referencia a parte de las declaraciones rendidas por el r • • , • , 455 •

  • 6 procesado Pinz6n Osorio, por dos empleados de "Tocarindia", y por el • propietario de un negocio de flores, de lo cual, en sentir del casacionista, se desprende que Marin Osorio actu6 "normalmente y de buena fe". "Igualmente -añadelos Juzgadores los dichos de los agentes de la Policia Judicial, cuando declaran que las cajas no estaban chuzadas sino amarradas con cabuya de nylon amarillo".

Se ignor6 lo dicho por el dueño de "Flamingo Flowers", el procesado

49. ( Gsrz6n Robayo, en el sentido de que el cliente para el envio de las flores lo proporcion6 Quijano; que éste "ofreci6 buenos precios", y que no se tuvo en cuenta como Garz6n Robayo afirm6 que "Tocar india no usa palos sino chunzos; que él si en Flamingo usa palos pero de escoba" •

  • Al "demostrar" la censura, repite esos planteamientos; dice que nunca el capi t6n Toscano hizo cargos a su representado, quien "era lln empleadO con escasos dos meses de servicio, y s6lo obedeci6 la orden que le I impartieron su jefe de personal, Sr. Romero y el seí'!.or Carlos Pinz6n. ( j , Adem's, era l6gico que por él vivir en las instalaciones de Tocarindia, atendiera lo relacionado con el empaque y cultivo. Por tratarse de • flores, es necesario mantenerlas hasta el último momento en refrigeraci6n los dem's empleados s6lo inician labores a 1 siete de la maí'lana"; y tan le reprocha también al fallador el ignorar que Quijano "no era un simple

I • I, , subal terno de Flamingo". Por último, el actor formula "varias posibilidades en cuanto a la ocurrencia del hecho punible, imposibles de eliminar por cuanto la . I • investigaci6n no lo permi ti6" ; lanza en seguida varias hip6tesis, como • la de que 'Manuel Duarte' (mencionado por Quijano en una de las tantas versiones que dio sobre los hechos, como la persona que "hizo el pedidO") • • • 456 .... ... . ... 7 exista, o que Quijano desde tiempo atrlls "exportara sustancias estupefacientes". Insiste en que en "Tocarindia" no se encontr6 elemento alguno relacionado con el hecho y tilda de "incoherente, amañado y mentiroso" el dicho • del Quijano Quijano. Pide, pues, que se case el fallo y se absuelva a Marin Osorio.

( "

  • • Siete cargos lanza el casacionista, empezando todos por la afirmaci6n de que el fallo "Vio16 indirectamente la ley 30 de en sus articulos 1986 33 y 38 numeral 3°, el articulo numeral 4° del C6digo Penal y el

66 • art. 247 del C6digo de Procedimiento Penal que establece los requisitos para condenar, por ERRORDE HECHOPOR APRECIACIONERRONEA",bien del testimonio respectivo, ora del hecho "indicante", cuando impugna la prueba indiciaria. { , \

  • • Luego asevera que "El modo err6neo consisti6 en darle credibilidad sobre los cargos de responsabilidad que se hizo en corrtr-a de Oscar Danilo Garz6n Robayo, cuando dicho testimonio no era creible y ar-gumen'ta por qué: "Esta apreciaci6n err6nea determin6 la afil'lllaci6n de una existencia de PRUEBADE UN INDICANTEa partir del cual se infiri6 UN INDICIOde ••• ", si es que, se trata de esa clase de prueba.
  • • Seguidamente el demandante dedica el mayor espacio a transcribir apartes de las pruebas y de consideraciones de los fallos de instancia, I saca propias "conclusiones", y, finalmente, advierte que "Esa

SU3 , equivocada forma de valorar el testimonio de... {o "unos hechos como • • , • 457 ... ... • • 8 ,

  • • a

• ., . indicantes de responsabilidad, cuando no la indican"), es contrario diametralmente a los principios de la sana critica ••• ",

Ese es, pues, el procedimiento que sigue a todo lo largo de la extensa

  • -, demanda (fls. 64 a 149), debiendo entonces la Sala pasar a sintetizar • cada uno de los cargos en concreto.

Cargo Primero I , Se contrae al testimonio del procesado Eduardo Quijano Quijano, el cual tilda de "contradictorio, inverosimil, incoherente, mentiroso, corrupto proveniente de un coacusado con el cual se autoexculpaba", y y raz6n por la que dice "no debe ser creible". Luego de entresacar frases del dicho de Quijano "en relaci6n al propietario del alcaloide", concluye que "el cargamento es de ~l en una versi6n, en otra es de Duarte y en otra es de Pinz6n y Garz6n" ( (ri ;

  1. • • Hace lo propio en cuanto a "la circunstancia de transporte" , para concluir que "dice (Quijano) que no manipu16 la carga' en su bodega • en otra versi6n dice que si manipu16 las cajas antes de llevarlas y al aeropuerto".

Respecto de "los palos dentro de los cuales se encontr6 el alcaloide", "el origen de los palos", concluye el casacionista que "el recibi6 y con los palos, en. otra versi6n los palos los recibi6 de Manuel Duarte en la segunda ampliaci6n afirllla que los palos se los dej6 Osear Danilo y Garz6n Robayo" (fl. 90). • .. • 458 ~

, • 9 • "De todas esas versiones concluy6 el fallador que el testimonio de Quijano Quijano era creible", dice el censor (fl. 91), replicando que "Lo que ocurr-e es que las sentencias af'Lrman presupuestos que no corresponden al proceso". Car • • Se refiere a que se tuvo en cuenta como prueba de cargo el testimonio , ( , del capitán de la Policía Miguel Antonio Toscano Movil, "cuando dicho testimonio no era creible por absoluta falta de ciencia toda vez que • al capitán no le constaba nada relacionado con la supuesta responsabilidad de Oscar Danilo Garz6n Robayo ni el delito investigado y juzgado" (fl. 94), recabando en que "todo el fue informado por Quijano Quijano", como lo reitero dicho oficial al declarar en el proceso. ."Los testimonios de oidas son testimonios sin ciencia -dice-. Por ello no son creibles a la luz de la sana critica. Darles credibilidad es por lo mismo contrario a los principios de la sana critica". ( , Cargo Tercero "Error de hecho por apreciaci6n err6nea de la circunstancia de ser Oscar Danilo Garz6n Robayo socio y gerente de la sociedad Flores Flamir..go Ltda. Esta apreciaci6n err6nea determin6 la afirmaci6n de existencia de prueba de un indicante a partir del cual se infiri6 UN INDICIO DE OPORTUNIDpAaDra el envi6 ilici to de estupefacientes a Europa". I Hace algunas valoraciones sobre la estimaci6n de la prueba indiciaria advierte que "La impugnaci6n está centrada en la critica a la forma y como se han dado por probados HECHOSINDICANTES.Los errores en la

apreciaci6n han recaido en los hechos indicantes. Consecuencia1mente • • • 45~

  • 10 el indicio pierde su soporte fáctico y su capacidad de prueba"

(fl. 111). Esos "hechos indicantes" los relaciona así: Ser socio y gerente de "Flamingo Flowers"; que por medio de esa compañía "se hizo el negocio de venta de flores a un comprador en Holanda, en cuyo cargamento se encontr6 el alcaloide"; "Los membretes y las tapas ( , , son de Flamingo Flowers"; "Flamingo había comprado esas flores en • Tocarindia" (fl. 113). • Pasa de inmediato a "criticar" la "inferencia indiciaria" que a partir de esas circunstancia hizo el sentenciador, resaltando que en modo alguno aqubllas entrañan "hechos indicantes de responsabilidad en un deli to" cuya culpabilidad, anota el impugnante, "debe ser a tí tulo de dolo" que, en su sentir, no puede predicarse de Garz6n Robayo, ya que "el hecho delictivo fue generado en un particular acto ejecutado por otras personas en circunstancias de tiempo, modo y lugar que no ( • están al alcance del control de ese socio y gerente", y agrega: "La distorsi6n de esta circunstancia para erigirla en indicante en de tal manera insoportable en el campo de las pruebas que se tendría que aceptar que los socios y los gerentes de las empresas son coautores de los delitos que realicen sus empleados y dependientes, porque siempre se podrá predicar la existencia de ese indicante: 'ser socio y gerente'

de tales empresas. Y a partir de tal indicante establecer el nexo con el indicado de responsabilidad" (fl. 144). i Cargo cuarto I , • El Tribunal "apreci6 err6neamente la circunstancia de que Eduardo Quijano Quijano diera regalos a la hija de Osear Danilo Garz6n Robayo • •

~- 460 • 11 , inferir un indicante de intima amistad entre Quijano Garz6n. de y y esta amistad intima infiere el fallador un indicio de cooperaci6n para el delito" (fl. 116). • Dice que "en ningún momento Osear Danilo Garz6n Robayo quiso ocultar , o disimular los vinculos con Quijano Quijano; que del hecho de que y Quijano le llevara regalos a la hija de car-zén, de apenas 5 años de edad. no cabe colegir "una estrecha amistad". si existe ésta, "no y ( se puede inferir de ello 16gicamente que existia vinculo para el delito" ~ I • (fl. 121). "Apreciaci6n err6nea de las circunstancias relacionadas con la posibilidad de manipular las cajas en el camino entre Tocarindia y el Aeropuerto El Dorado" (fl. 125). "Por apreciar mal esas pruebas -deduce el actorse afirm6 la existen - ( , • cia de un indicante. a saber. la posibilidad de que las cajas contentivas • de flores pudieran ser manipuladas en el camino entre Tocarindia y el Aeropuerto El Dorado. A partir de este indicante infiere el indicio

necesario o contingente grave de que las cajas salieron de Tocarindia cargadas también con estupefacientes". Dice que al haber descartado el Tribunal la versi6n de que las cajas "fueron manipuladas en el camino por Quijano" , impidi6 admitir que el hecho se hubiera cometido "con independencia de la actividad exportadora de flores", afiz'ülándose, consecuentemente. que las cajas salieron con la droga del Tocarindia, lo que a su vez conduce a sostener que "existiendo nexos comerciales entre Tocarindia Flamingo Flowers. y • - - " , • 12 .f¡¡ " se vincula a Flamingo Flowers con el illci to y de esto resulta vinculado el Gerente de Flamingo Flowers, Osear Danilo Garz6n Robayo". Después el actor relaciona los "factores indicantes" del "tiempo", "el número de personas", "la destreza", "el número de cajas" y "la , disponibilidad de medios t~cnicos", para sentar la duda con respecto a la posibilidad del "reempaque" entre 'Tocarindia' y El Dorado, y hace muy personales consideraciones, para tratar de probar que Quijano , ( ) , Quijano sI tuvo realmente oportunidad de "manipular" las referidas cajas e introducirles la cocalna. "Por tanto, la conclusi6n que predica como consecuencia del proceso, con todas sus consecuencias", manifiesta el demandante (fl. 137). sexto "Error de hecho por apreciaci6n err6nea del testimonio de Yolanda Rodríguez ("secretaria única de gerencia de 'Flamingo Flowers' " ) •

Este error llev6 al fallador a concluir que las exportaciones a Europa ( r , eran secretas o clandestinas" (fl. 139) • • Dice el actor que, a contrario de lo que afirma el Tribunal, a dicha dama "no se le ocul t6" que también a Europa se estaban exportando flores, sino que esas operaciones comerciales "se hacían en otra dependencia concretamente en los cul ti vos; se hacian en los cul ti vos estos controles porque habla una raz6n muy poderosa: los envios tenlan otro horario, en las madrugadas, que no permitia un control por oficina del centro en horario de oficina; no era Osear Danilo Garz6n Robayo el único y • que 'tenia que ser' el responsable, esos trámites los realizaba Gladys Chavez y Luz Alcira, la esposa del mayordomo" (fl. 142). Cargo s~ptimo • • • ,. ... • 13 ,

  • • cea "Por apreciaci6n err6nea de las circunstancias relacionadas con los pagos de la remesa de flores, como no se hizo el pago con anticipaci6n o simultáneo con el envio de la remesa de flores el fallador consider6 esta circunstancia como un indicante a partir del cual infiri6 un indicio de responsabilidad contra Oscar Danilo Garz6n Robayo" (fl. 143) • • Dice que el fallador "pas6 por alto la importancia" de la 'planilla de descargue', de la "f'actur-a comercial" y del documento " de remisi6n" que aparecen a folios 4 a 6 del cuaderno número 1, y precisa: "En este caso concreto Flamingo Flowers cobraria como es la costumbre

al destinatario que reciba la remesa de flores según planilla de descargue y FACTURACOMERCIALE. stos documentos los devuelve el transportador que hace la entrega al comprador. Este. cobro siempre es posterior a la entrega. si esto significa un riesgo para todos los casos en este Y tipo de negocios, no es un riesgo especial. "En otras palabras los trruni tes de este negocio fueron id~nticos a los de cualquier negocio mercantil de compraventa. El trruni te que es usual, corriente, cotidiano y legal fue estimado equivocadamente como ( inusual, extraño, raro, inaceptable, e inexplicable. J • "Esta equi vocaci6n 11ev6 al fa11ador a inferir que por 10 ' inexplicable' era un indicante que permi tia llegar a concluir un indicio de responsabilidad en contra de Osear Dani10 Garz6n Robayo" (fl. 146). Pide, pues, que se case la sentencia y se absuelva a Gerz6n Robayo. Demanda a nombre de Ed"a' do Quijano Quijano Un "cargo único" dirige el actor a la sentencia, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del articulo 226 del C6digo de Procedimiento Penal, alegando que se vio16 el derecho de defensa de Quijano Quijano cuando, mediante auto de enero 31 de 1989, • • • •

  • • .. • DE - 63

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~ • 14 • a el Juzgado acept6 el desistimiento que otro defensor hizo en cuanto

a la práctica de la prueba encaminada a establecer "en condiciones id6nticas el recorrido de Tocarindia a El Dorado", ya fuera por medio de "inspecci6n judicial" (como lo solicit6 el defensor de Quijano) o mediante "peri tazgo". según petici6n de los otros defensores • • • Señala que esa prueba era "nueva y útil" y que. incluso "ha debido oficiosamente ser practicada por el funcionario" (fl. 172). ya que Ir) "era capaz de demostrar en forma tajante la inocencia de Eduardo Quijano. , quien. con una carga de flores para la exportaci6n. y nada más. simplemente llev6 la mercaderla directamente a El Dorado. Acredi tarlase. sin duda alguna. tal hecho con dicha probanza al establecerse que mi defendido no tuvo tiempo de manipular en modo alguno las cajas de flores. lo cual en derecho se denomina prueba pertinente"; y señala que. además. el desistimiento hecho por uno solo de los solicitantes de la prueba. no ha debido ser admitido. Pide. en esas condiciones. que se case el fallo. y se decrete la nulidad ( • de lo actuado a partir del referido auto de enero 31. que obra a folio 155-4. Dc•b• re de Carlos Itd.'A. do Pinz6n Osorio Q Dice el censor en este "cargo único" que "viol6 el Tribunal Superior de Bogotá en forma directa la ley sustancial al aplicar indebidamente el agravante punitivo previsto en el artIculo 38 de la Ley 30 de 1986

pues. como lo afirma la nar-r-acfén, consider6 que los procesadOS hablan incurrido en infracci6n al artIculo 33 ibldem sobre el supuesto" que la cocalna pes6 más de 5 kilogramos (fl. 198); a lo cual replica el actor que en miradas las cosas. si el Tribunal hubiese realizado "b í • D • -

  • 46-4,

• 15 • a simples operaciones ari tméticas, hubiese llegado a la conclusi6n de que la sustancia estupefaciente no sobrepasa dicha cantidad". A continuaci6n hace el casacionista "sus propios" cálculos, incluyendo el del peso del papel que envolvía el alcaloide. "Ocurre sin embargo -anotaque el Juzgado no estableci6 el peso de la envoltura en papel metálico, pero que por la cantidad de barras halladas con estupefacientes, el peso de las envol turas supera con creces esos SESENTA NUEVEGRAMOS y • ) ( DOS DECIMASque pudieran ser el exceso en el peso de la droga y estupefaciente. La práctica nos enseña que en libre comercio, papel metálico, denominado más usualmente como 'papel envolvente de alimentos' viene en cajas de diferentes tamaños y pesos ••• " (se subraya). Luego discute también el tamaño de las tablillas en las que se mimetiz6 la cocaína (fls. e inferir la cantidad de papel que se utiliz6 203), para envolverlas y, de ahí, deducir igualmente el peso de dicha sustancia. "Este rollo pesa gramos -dice-, luego el papel usado para la envoltura

100 (1 sobrepasa de los ciento cincuenta y nueve (159) gramos, que restados • del peso bruto del alcaloide pesado por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, daría un peso NETO DE CUATROMIL NOVECIENTOVS EINTIOCHO FRAMOS SIETE DECIMAS que resulta inferior a los CINCO y (4.928.7), KILOGRAMaOSque se refiere el artículo de la Ley de para 38 30 1.986 ser procedente el agravante allí previsto". Por último, dedica varias páginas. a sostener que· no es atendible creer que los procesados remitieran "una cantidad que excediera en muy pocos gramos al límite establecido por la ley para la procedibilidad de la agravante", y reitera que "El peso del papel, en todo caso, excede de esos gramos anotados por el Tribunal, ya que, de acuerdo al material utilizado en el libre comercio, alcanzaría más de ciento cincuenta

  • • -------------------------------------------------------------------------------------.
  • 465

- •

, 16 I ) gramos Afir¡I,sr lo contrario seria aplicar la ley en contra de (150). su filosofia, lo cual en materia penal quebranta el principio de favorabilidad en caso de duda". Pide entonces que se case el fallo y se reduzca la pena en 4 años " , • de prisi6n, lo que arrojaria un quantum definitivo de 4 años y 3 meses, "ya que ninguna acusaci6n presento contra las agravantes genéricas deducidas por el Tribunal ••. " (fl.

.. ) • n s

CONCEPTO LA PROCURADURIA El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, invocando el principio de prioridad, examina en el siguiente orden y sentido la censura. de ~11jano ~djollo: nulidRd Demanda a , Dice la Delegada que la prueba "pericial" respecto de la cual se acept6 ( el desistimiento pedido por el defensor de Garz6n Robayo (en lo que el censor hace consistir la nulidad), únicamente fue pedida por éste • y por el defensor de Marin Osorio, mientras que la inspecci6n judicial, solici tada por el defensor de Quijano Quijano ("más bien una reconstrucci6n de los hechos", señala) fue negada en ambas instancias; "por tanto, nada hay de extraño en que el Juzgado haya cancelado la práctica del recorrido vehicular ateniendo la única y expresa solicitud del defensor de Garz6n Robayo", y agrega que "ninguna justificaci6n tendria a esta altura" el decreto de nulidad para practicar esa prueba, ya que precisamente en el proceso "se le ha dado crédito a las explicaciones del conductor Quijano en el punto de haberse limitado a recibir y sin desvio transportar la carga al muelle internacional", • •

  • -

.. 17 , I /; .6 como expresamente 10 concluy6 el fallador. El cargo, en su sentir, no debe prosperar. , • "Presupuestos técnicos de la violaci6n indirecta" • Bajo este epigrafe recuerda la Delegada la t(lcnica en la violaci6n () indirecta de la ley sustancial, señalando que el actor debe precisar

"el sentido y el alcance de esa infracci6n, 10 que necesariamente implica en el libelista el entendimiento claro y exacto acerca de la distinci6n existente entre el error de hecho y de derecho y su adecuada presentaci6n • en casaci6n, imposibles de confundir y menos de camuflar con argumentaciones sofisticas al advertirse, de pronto, la imposibilidad de sustentar uno de ellos en particular". En ese sentido, señala que una alegaci6n tal "no se circunscribe a un nuevo replanteamiento probatorio donde se involucren por parte del I ) impugnante, inquietudes, interrogantes o circunstancias ignoradas del acontecer fáctico todo con miras a poner en evidencia que las deducciones del fallador se tornan equivocadas por no corresponder con las de aqué l ' . a de Marin Osorio r -, Al respecto dice la Delegada que esta demanda, por la falta de técnica que exhibe, no está llamada a prosperar, pues en verdad constituye a 10 sumo un alegato de instancia, aludiendo a que dicho libelo • "no identifica las partes", ni hace en rigor "una sintesis de los hechos", • • • • 467 , 18 sino "el adelantamiento de particulares criterios y opiniones en torno a c6mo debe ser apreciado y valorado el caudal probatorio, recargándose toda la critica a las mendaces explicaciones de Quijano Quijano a quien, por tanto no debi6 otorgársele credibilidad" (fl. 144). -, Que la demanda es realmente "un rei terati vo alegato instancial" , olvidando

el actor que la norma sustancial violada serian los articulos y 33 de la Ley de no el artículo del C6digo de 38-3 30 1986, Y 248 ( ) Procedimiento Penal que él invoca como violado, como lo sostuvo la Corte en casaci6n de abril de "En síntesis -concluye-, no integr6 5 1991. el impugnante la proposici6n jurídica completa. La menci6n que hace • de los artículos del C6digo Penal, 23, 41, 42, 45, 46, 61, 66 Y 67 no colma la exigencia, pues, repítase, las disposiciones infringidas • en este caso serían las preci tadas del Estatuto Nacional de Estupefacientes. El cargo debe rechazarse" (fl. 246). a »emanda de Garz6n Robayo Empieza la Delegada precisando las diferencias entre los yerros de hecho y de derecho, para lo cual se apoya en casaci6n de julio 2 de (M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo), acotando para el caso concreto 1985 de esta demanda que en ella "se pone al descubierto que la pretendida demostraci6n de los yerros denunciados (de hecho) no es más que un nuevo replanteamiento probatorio cual si se tratara la impugnaci6n • extraordinaria de una tercera instancia en donde a toda costa pretende el impugnante triunfe su particular criterio interpretativo frente al del Tribunal acerca de cuá; ha de ser el verdadero significado de las pruebas fUndamento de los siete cargos endilgados a la sentencia".

En relaci6n con el indica que el actor no demostr6 de •

  • ,468

.. • • • I, • • - , 19 • I I ) qu~ manera "las diversas salidas explicativas" del procesado Quijano Quijano "falsearon los hechos en sus puntos sustanciales no limitarse y a esbozar contradicciones secundarias, porque al fin al cabo••. termin6 y el procesado 'dando firmeza' a la primera exposici6n vertida antes las autoridades policiales que 10 aprehendieron en situaci6n de flagrancia , en donde de1at6 a los demás coautores de la infracci6n" (f1. 259). y Dice mAsadelante la Delegada: "Ahora, que el capitAn Toscano Movi1 sea testigo de oidas no de cargo, y es tema propio para ser debatido en la instancia. Si a111 no prosper6 la tesis, en casaci6n se imponia para su impulsor demostrar t~cnicamente la falla ostensible del sentenciador cuando se ocup6 del anA1isis de las afirmaciones de este deponente, 10 que implicarla concretar que las mismas fueron tergiversadas o distorsionadas haciéndose1es producir efectos no revelados por su contenido; precisiones que no hace el libelista 1imitAndose a poner de presente la uniformidad exposi tiva que caracteriz6 al CapitAn Toscano cuando en las catorce oportunidades en que se refiri6 a su intervenci6n en el operativo de autos, siempre se sostuvo en su dicho inicial consistente en informar los datos que ( \ le suministrara el conductor Quijano de los demás responsables del

, • pretendido envio de estupefacientes al exterior ••• ". Admtiidas como ciertas por el Tribunal "las primeras explicaciones de Quijano Quijano -prosigue la De1egada- "queda sin piso el segundo cargo, pues, si como 10 acepta el censor, este testigo se 1imit6 a repetir invariablemente los datos recibidos por aquáL, obvio resultaba para el sentenciador admitir otorgar credibilidad tanto al informe y po1icivo comoa las posteriores ratificaciones y ampliaciones juramentadas • de su suscriptor que relacionaban a Garz6n Robayo como uno de los I • organizadores del

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