🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4949(13-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4949(13-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No, 4949

JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS.- ~g~-ª~ª-MÑ&&gaa~a~um=ua~~-a•m•~-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENAL-

:ESACIDN DE PROCEDIMIENTO

1 ¡¡ '1 1 ,uto Secunda Instancia.- 90-09-13 .- Revoca Resolución ~usatoria .- Tribunal Superior de Boootá ;::CION: Doctor Julio Cei,;;i,,l1'·· F:am:Lr-·r::,;,:í-<oja~:; Jue-;¡_: C:iv.i.J. de.l Circuito de P~cho:

ELITD: Prevaricato múlti~1e

gGISTRADD PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;

LlENTE FORMAL: Artículo 469 C. de P.P.=

UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n

1: 1, 1 !J

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No, 4949

JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, - mg~~am&~M~~Kgg~mQEUm:um~~m••m•~• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogoti, D.E., septiembre trece de mil noveci.entos noventa .. __

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No, 62Sept. 11 /90

++++++ +

V I S T O S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en determ_!:. nación de febrero 16 del año en curso, profirió resolución acus~

toria por "PREVARICATO EN CONCURSO HOMOGENEO" contra el Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, a quien en condición de Juez Civil del Circuito de Pacho, le había $U formulado denuncia el señor Jorge Hernando Colmenares Murillo. Contra esta deci ~ sión ( también se dispuso la captura del funcionario,la que posteriormente secumplió)~ interpuso recurso de apelación el doctor Guillermo Angulo González, defensor, la que, habiendo sid~·debidamente sustentada, fue concedida el 28 de marzo del presente año. En sede de la Corte,obtenido el concepto del señor Age~ te del Ministerio PGblico y fijado en lista el asunto por el término de ley, es el momento procesal oportuno para la determinación de fondo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A.- En el Juzgado Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, acargo del doctor RAMIREZ ROJAS, el señor Jorge H. Colmenares M., mediante apoderado, adelantó proceso ordinario contra Campo Elías Ruiz y 2 Blanca Inés Cárdenas de Ruiz, persiguj_endo la reivindicación de un predio loca lizado en el municipio de Supatá. Por considerar el allí demandante que, en su trámite, se había vulnerado la ley penal,le formuló denuncia por lo siguiente: 1.- Porque mediante a·uto de septiembre 28/82 decretó una inspec ción judicial innecesaria y no solicitada debidamente por su contraparte, vulnerándose así el artículo 245 del C.P.C.; 2.- Porque vencido el término probatorio el juez lo amplió oficiosamente por 3 oportunidades, cuando la ley solo lo permi te por una sola vez. Es que ni siquiera procedía esto último, "porque si bienlas pruebas.no fueron ev~cuadas, esto se debió a que la parte demandada que fue quien las solicitó no mostró interés en ellas, y no cumplió con las cargas pro cesales; es más tan poco interés tenía el demandado en su práctica que no soli citó ampliación del término, sino que el juzgado lo hizo oficiosamente''. Se vio laron así los artículos 180,- 183 y 184 del C.P.C.; 3.- Porque,una vez practicadas las ~ruebas, decide no fallar el incidente, hasta tanto no obren en el mismo "copias de la es critura de protocolización de un juicio de sucesión". Que, a pesar de que no era el obligado para su aporte, así lo hizo, pero entonces se suspende el trámi te por prejudicialidad (auto de septiembre 26/84), determinación ilegal porque "si existía la prejudicialidad el proceso podía continuar y lo que podía hacer el funcionario era suspender el fallo definitivo hasta que fuera resuelta la cuestión prejudicial"; se violaron así los artículos 170 y 173 del C.P.C.; 4.- Porque, contra la anterior determinación de suspensión del proceso, se recurrió en reposición y subsidiariamente en ap~ lación; pero negado el primer recurso y concedida la alzada, nuevamente el fun cionario entrabó el procedimiento, pues dejó inactivo el trámite desde 1984,ha~ ta 1987. 3 5.- Porque,desistido el recurso de apelaci6n, el juez acusado no

acept6 el desistimiento,sino que declar6 con tardanza desier to el mismo; 6.- Porque fallado el asunto penal que provoc6 la suspensi6n, se le solicit6 al doctor RAHIREZ ROJAS que fallara, ahora sí, - las excepciones; pero nuevamente el funcionario se excusa de hacerlo, pretexta~ do que tenía conocimiento de una queja disciplinaria en su contra, lo que hacía que el proceso debiera suspenderse de nuevo, hasta tanto se conociera el resulta do de esa averiguaci6n en la Procuraduría; y, 7.- Porque,mediante nuevo apoderado,se le hizo saber al juez que tal hecho no constituía causal de suspensión del proceso; "sin embargo no le fue reconocida la personería dizque porque no se adjunt6 paz y salvo de!anterior" mandatario y, una vez cumplida esta exigencia, entonces sí se admite el representante judicial, pero el funcionario, para no pronunciarse sobre las excepciones, se declara impedido, sin raz6n alguna. Se interpone entonces recurso de apelación contra esta ilegal determinaci6n, mas el mismo fue arbitrariamente denegado. B.- Estudiado el proceso reivindicatorio de marras, secomprob6. lo siguiente que le Corte quiere seiialar detenidamente, así: La demanda no tiene fecha de presentaci6n, mas ella fue admitida en agosto 26/82, disponiindose correr traslado a los demandados por el tirmino de 20 días a cada uno, 'para que la contesten'. Como los demandados residían en Supati, para efectos de notificaci6n y traslado se comision6 al Juez Promisuco Municipal de esta localidad.~

A septiembre 16 de 1982, obra el auto del Juzgado Promiscuo, ºE denando cumplir la comisi6n, la que efectivamente se realiza en la misma fecha. 4 Campo Elías Rµiz y Blanca Inés Cárdenas de Ruiz, otorgan poderal doctor Alberto Fernández Jiménez para que los represente en el mentado proc~ so y este profesional en ejercicio de tal mandato, se opone a las pretensiones de la demanda y excepciona de fondo, nulidad absoluta del contrato de comprave~ ta, "ya que la escritura con la cual el demandante se basa para reivindicar, se corrió cuando el bien inmueble se encontraba fuera del comercio, esto (es) que dicha venta adolece de nulidad por OBJETO !LICITO, nulidad absoluta que no es saneable". Por escrito separado, propuso, las excepciones previas de prescripción adquisitiva de dominio y de ineptitud de la demanda por falta de losrequisitos formales, las que por auto de octubre 14/82, se ordenó que se trami taran como incidente y que se diera traslado de ellas al demandante. El abogado de Colmenares M. dirige un escrito solicitando sed~ creten las pruebas pedidas en el incidente de excepciones previas y, en novie~ bre 18/82, el juzgado~ispuso recaudar documentación alusiva a un proceso des~ cesión de los anteriores dueños del inmueble, establecer la existencia de unproceso que por falsedad se seguía contra los esposos Ruiz en un Juzgado Supe rior de Bogotá por alteración en una promesa de compraventa referente al localque se pretendía reivindicar, recepcionar determinados testimonios, practicar

un interrogatorio de parte a Colmenares M. y una inspección judicial sobre elmencionado bien raíz.

Obra constancia secretarial así: "Hoy 25 de noviembre de 1982, se libró oficio No. 274, para el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá; oficio No. 275 para Notario Primero de Bogotá, y ofi.cio No. 276 para Juez Segundo S~ perior de Bogotá. Se libró despach'o · comisario No. ·068 para Juez Promiscuo Muni cipal de Supatá, Cundinamarca".

Se repiten constancias sobre no comparecencia de testigos y no5 práctica de inspección judicial por la no presencia de los interesados. El abogado de los demandados informa ( enero 21/83) que la dil! gencia de inspección no s~cumplió "por motivos ajenos a mi voluntad" y solicita que se fije nueva fecha, igual que para la práctica del interrogatorio de Jorge

H. Colmenares i-f'. • Y el Juez, por aut<;> de enero 26, fija el lo. de marzo de 1983, para realizar esta última diligencia y, el 12 de febrero, para la práctica de la inspección judicial, El 4 de febrero de' 1983, se recibe en la secretaría un escritodel abogado de los demandantes, con la REF. de "Ordinario de JORGE CARDENAS vs.

BLANCA INES CARDENAS DE RUIZ y OTRO", donde se solicita que se fallen las exceE ciones previas,memorial este que recibe la siguiente respuesta: ''Como se obser

va que la referencia del escrito no es clara y por lo tanto el Juzgado no tiene certeza de que se trate de este mismo proceso, se dispone no pronunciarse alrespecto por falta de claridad en el escrito" -auto de marzo 2/83-. Es del caso seiialar que el susodicho memorial fue pasado al despacho el 28 de febrero, Nuevamente el abogado de los demandantes, en escrito de marzo12/83, re~tera su anterior petición de fallo de las excepciones, y el juzgado por auto de marzo 18/83, insiste en que las pruebas no se han practicado y con base en el artículo 180 del C.P.C. dispone seiialar fecha y hora para la prácti ca de aquellas en forma oficiosa. Se libraron entonces los despachos Nos. 032 y 033 al Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, pero los mismos no fueron reti rados por la parte demandada porque entendió, según lo dice en escrito de abril 30, "que se trataba de pruebas decretadas conforme al artículo 180 C.P.C, y que sería el juzgado quien oficiosamente enviaría los despachos comisarios co rrespondientes". También seiiala el abogado de esta parte que "la diligencia de inspección judicial fijada para el 30 de abril de 1983, no se efectuó por mot! vos ajenos a la voluntad del juzgado y la mía", y solicita entonces se seiiale 6 nueva fecha para su· práctica. El Juzgado dispone, entonces, "POR ULTIMA VEZ", fecha para la práctica de las pruebas. Y, el 14 de junio de 1983, se realizala audiencia pública, recepcionándose los testimonios de Bertilda Segura Vargas y Alfredo Gómez Sarmiento y el interrogatorio de parte de Jorge HernandoColmenares Murillo. se· practica también, el 15 de junio del mismo año, la ins pección judicial, en la que actuó el doctor Jesús Antonio López Cruz, por sus titución que del respectivo poder le hiciera el abogado Canúlo ATI!\9I1do Lópezl.ópez,ap~ derado de la parte demandante. Los peritos rindieron su dictamen el 16 de junio de 1983 y, el 21 del mismo mes y año, se corrió traslado delmismo a las partes por el térmi no de 3 días. En noviembre 5/83 Jorge H. Colmenares confiere poder al doctor Víctor Julio Robayo R. (fl. 48) (al fl. 49 obra un escrito donde el abogado C~ milo A. López López declara a paz y salvo a su mandante), quien dirige un mem~ rial donde sostiene que ninguna de las excepciones tiene fundamento legal. El Juzgado, por auto de febrero 21/84 -la secretaría había pasado poder y memorial al despacho en febrero 20-, reconoce personería al doctor Robayo y señala quesu escrito ""se tendrá en cuenta en la oportunidad procesa.! correspondiente". El 24 de marzo/84 el Dr. Robayo solicita nuevamente el fallo del incidente y el juzgado por auto de abril 4/84, resuelve: ''Como se observa quela prueba trasladada decretada en auto de marzo 18/83, fls. 19 vto. y 20 de es te cuaderno, NO SE ENCUENTRA AUN ADJUNTA a los autos, considerándose necesaria para la decisión de fondo a que haya lugar respecto de este incidente, ORDENASE

previamente oficiar al señor NOTARIO CUARTO DEL CIRCULO DE BOGOTA, para que a costa de la parte interesada expida y remita oportunamente, fotocopias autenti cadas de los siguientes docum~ntos: a) De la escritura de protocolización delproceso de sucesión del causante JUAN PABLO GOMEZ GALVIS, distinguida con el No. 5543 de fecha agosto 21/80; b) Del auto admisorio o de apertura del respectivo - ;;:]== sucesorio; e) Del auto de reconocimiento de herederos, incluyendo sus notificacio ~s; d) De la diligencia de inventarios y avalGos de los bienes relictos; y e) Del trabajo de partici6n y adjudicaci6n de bienes, con la respectiva sentencia aprobatoria, incluyendo sus notificaciones. Todo ello tomado del proceso allí protocol_! zado, mediante la escritura en menci6n." El 19 de mayo del mismo año, el Dr. Robayo insiste en que se fallen las - "cepciories y asegura que las pruebas ordenadas por el despacho no se han practic! do porque el demandado no ha mostrado' ningGn interés en el proceso. En agosto 4/84, el Dr. Robayo presenta copia auténtica de la escritura - ~- 5543 de agosto 21/80, de la Notaría Cuarta de Bogotá, que contiene la citada ~otocolizaci6n del mentado juicio de sucesi6n, insistiendo en que se falle las ex ~epciones. Y, en agosto 8 de 1984, el juzgado dispone que se tenga como prueba trasl! ~da, la documentaci6n aportada y que, cumplido como está, lo dispuesto ~or auto de

~ril 4, una vez en firme el auto, regrese el proceso al despacho para el fallo de ~Js excepciones. En septiembre 25 la secretaría pasa el expediente al despacho para fallo, el 26 del mismo mes (año 1984) se emite el siguiente auto: "En raz6n a lo dicho- ~ auto anterior y al informe de secretaría de rigor, pero como se observa que una , las excepciones previas planteadas se hace consistir en un contrato promesa de :::praventa que obra en fotocopia autenticada al folio 18 de este cuaderno, tomada ,1 original que reposa en un proceso penal, que se adelanta y está radicado en el .zgado Segundo Superior de Bogotá, por el delito de FALSEDAD del mismo, es del ca . dar aplicaci6n a lo dispuesto en el art. 170 del C. P.C., por lo que el Juzgado S~ELVE: DECRETASE LA SUSPENSION de este proceso civil, hasta cuando se conozca el .rnltado de la acci6n penal respectiva, ya que la decisi6n que allí se tome ha de :luir necesariamente en la decisi6n civil que se deba dictar. NOTIFIQUESE .... 11

  • -

8 Sobre esta determinación se interpone recurso de reposición ysubsidiariamente de apelación por parte del Dr. Robayo. Negado el primero, se dispone la alzada ( auto de octubre 18/84 ), que finalmente no se concede porcuanto no se dio cumplimiento a lo mandado por el artículo 132 delordenamiento procesal civil. Fueron razones del juzgado para no reponer que la exccpci6n de prescripción no se podía fallar sin la -previa definición penal sobre la falsedad del contrato de promesa de compraventa; que tanto Colmenares Murillo, pose~ dor inscrito, como Blanca Inés Cárdenas de Ruiz, poseedora material, buscabanque se declarara "en ambos casos la PERTENENCIA del inmueble" y que las dos po sesiones provenían de ESTHER JULIA FORERO VIUDA DE GONEZ, "quien por lo tantoenajenó dos veces el referido bien", y, así las cosas, "JORGE HERNANDO COLMENA RES MURILLO sí está ligado a los resultados de la acción penal". El proceso permanece suspendido hasta julio 28/87, cuando se ero_! te este auto: ''Viendo la anterior solicitud del señor apoderado del demandante, Dr. Víctor Julio Robayo R. el despacho toma la siguiente determinación: No aceE tar el desistimiento de la apelación concedida al mismo, por cuanto el término para ello está vencido, pues el auto que la concedió data de casi tres· (3) años de proferido, y en su lugar dispone: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación que se concediera mediante proveído de octubre 18 de 1987. NOTIFIQUESE.'' ·En octubre 9/87, el Dr. Robayo presenta copia de la determinación del Juzgado Segundo Superior que declaró prescrita la acción penal adelantadacontra Blanca Inés Cárdenas de Ruiz y de la del Tribunal de Bogotá que la confirmó. Solicita, entonces, que se reanude la tramitación del proceso y se fallen las ~xcepciones, y el juzgado, en respuesta, dicta el auto de octubre 23/87, así: "Por cuanto el suscrito juez tiene conocimiento de que en la ProcuraduríaSeccional de Zipaquirá, existe queja de parte de alguno de los interesados en es te proceso, el cual está en curso, dispone: "Hasta tanto se reciba comunicación de parte de la Procuraduría Secciona! de Zipaquirá, sobre el resultado de la qu~ allí ja/instaurada respecto de la tramitación del presente proceso, permanezca el pr~ ¡·1 9 -ceso sin actuación alguna". Jorge H. Colmenares M, otorga poder al doctor Nicolás E. Zuleta Hincapié, documento presentado al juzgao en julio 13/88, y el 18 delmismo mes y año, se resuelve: "Estése el demandante a lo dispuesto en auto fechado en oc Cubre 22/87, visto al foli.o 73 vto. del cuaderno No. 2". Presenta, entonces,m!:. morial el doctor Zuleta, haciendo ver que la suspensión es improcedente, pues no la contempla el artículo 170 del C.P. C. y que así, el juez, está incurrie~ do en "una ·cípica denegación de justici.a"; que se continúe con el trámite del proceso, requiere. Y, el juez acusado, se pronuncia -auto de julio 28/88-, reco naciendo al Dr. Zuleta Hincapié como apoderado judicial de Colemnares M. y declarándose impedido al tenor del artículo 142-7 del C.P.C. ,Se dispone también que los autos vayan al Superior para que conozca del impedimento. Contra estadecisión el Dr. Zuleta interpone recurso de reposición, por considerar que una investigación disciplinaria no es causal de impedimento, pero el juzgado se ab~

tiene de darle curso por cuanto ya 'se declaró impedido'. Que, cuanto antes, V! ya el asunto al Tribunal, dispone -auto de agosto 12/88-. Se sabe que el Tribu nal le dio la razón al juez y dispuso, en consecuencia, que el proceso pasaraal conocimiento de otro funcionario. DE LA DETERMINACION IMPUGNADA 1.- Jll'revarlcato por acción. a),- En la decisión de septiembre 26 de 1984, el juez RAMIREZ RQ JAS delinquió porque, cuando existe PREJUDICIALIDAD, lo que se suspende no esel proceso, sino la sentencia, "y aquí apenas se trataba de resolver Eiobre unas excepciones previas que tratan de enervar el procedimiento o definir a11ticipad! mente si se puede por esa vía llegar o no a una sentencia". La excepción de pre~ cripción adquisitiva de dominio que se proponía no era afortunada, pues la pres cripción a que alude el artículo 97 del C.P.C. es la de la acción y, así, aquella debió desestimarse porque debió proponerse como demanda de reconvención. ''Lo que muestra más de bulto todavía la ilegalidad palmaria de este auto es el hecho de10 que el proceso penal versaba sobre la falsedad de una prueba y, cuando ello ocu rre, dice el art. 170-1 del C.P.C. 'No habrá suspensión si se trata de posibles ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con los del estado civil enprocesos de sucesión'''.Violó, pues, el juez con su determinación no solo esteartículo, sino también el 171 ibídem. "Peor aún para el funcionario, nótase que por vía de reposición se le dio oportunidad de corregir el yerro, si había actua do de buena fe, pero es lo cierto que sin reparar en las claras razones del recu rrente, las desestimó insistiendo en su torcido criterio". b).- La determinación de octubre 23/87, también es constitutiva de prevaricato por acción, porque mal podía suspender el proceso por el hecho de tener conocimiento sobre la existencia en la Procuraduría de una queja en su contra. Esa circunstancia no está prevista en el artículo 170 del C.P.C. comocausal de suspensión y, en consecuencia, lo vulneró. "Obviamente que si el fun cionario encontraba una causal de recusación, debía declararse impedido, dando lugar a que el proceso continuara bajo la dirección de otro funcionario". La sus pensión no puede ordenarse en conjeturas o hechos que no obran dentro del expe diente. c).- La resolución de julio 18/88, igualmente es manifiestamente contraria a la ley. En efecto, no podía el juez negarse a reconocer personería, remitiendo al solicitante a la suspensi6n que tenía decretada, pues a términos del artículo 69 del C.P.C., con la constituci6n de un nuevo poder se entienderevocado el anterior, señalándose allí el procedimiento para el caso de que el desplazado reclame honorarios, pero sin que se autorice el desconocimiento dela voluntad del poderdante. Así, pues, lo dicho por el juez en su indagatoria y por su apoderado en su alegación de fondo, en el sentido de que el no reconoci

miento se debió a que el Dr. Zuleta no presentó paz y salvo del anterior apode rado, no tiene ninguna razón de ser. 2.- l?revari.ca1to por cmdsi.ón. El juez acusado dejó transcurriri desde el mes de junio de 1983, en que se dejó a disposición de las partes el dictamen rendido a raíz de la ins optó - ,-pección del local en disputa, hasta agosto del 88, cuando/por declararse imped.f. do, sin proferir la decisión a que estaba obligado. Ese ánimo dilatorio está d~ mostrado porque en la 'segunda mitad del año 83 omitió hacer el pronunciamiento respectivo' sobre las excepciones y, cuando en noviembre 5/83, se cambia de ap~ derado, y éste peticiona el fallo de aquellas, sólo se le acepta el poder en f~ brero de 1984, sin que el juzgado se pronuncie de fondo, necesitando la parte11 insistir al respecto, para que en abril siguiente se porfíe en la adjunción d~ cumental. "Ese auto de abril 4/84 no podía sino ser dilatorio, si la parte in teresada y que había pedido la prueba no se prestaba a su aporte, pues consul tando los artículos 184 y 249 del C,P.C., la culpa de ese desinterés del deman dado no podía afectar el derecho de] demandante, y sí en cambio debía interpr~ tarse como indicio en contra de quien obstruía la adjunción de lo que conside raba útil a su pretensión". En agosto 4/84, el demandante, sin estar obligado a ello, aporta

el documento en cuya adjunción se insiste; pero el juzgado en lugar de fallarel incidente, el 26 de septiembre, suspende el proceso por PREJUDICIALIDAD, de terminación esta violatoria de la ley. Y, a pesar de que concedió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, no remitió el proceso como lo dispo ne el artículo 356 C.P.C .• Y, si bien es verdad que no hay constancia de que el actor hubiera atendido el costo del servicio de los correos, cuando desiste del recurso no se le acepta y el juez prefiere declararlo desierto, Sin tener la prueba del hecho que pretextaba y sin declarse IMP~ DIDO, suspende arbitrariamente el proceso, hasta tanto la Procuraduría se pronuncie sobre una QUEJA en su contra. Toda esta actuación comprueba el prevaricato por acción "si sedescubre que el funcionario no enunció de una vez todos los motivos que habíapara que se superasen oportunamente, llevando a su rápida decisión"; porque a la parte actora le negó hasta el desistimiento, en tanto que con la demandadafue tole~ante disponiendo pruebas inclusive por encima de la ley y porque otros procesos ordinarios tuvieron oportuna culminación. 3.- Prescri.pc:Lón. Este fenómeno cobija los hechos referentes a la inspección judi cial que se acusa.de improcedente y la prolongación que se califica de indebida del término probatorio del incidente. 4.- Inexistencia delic~i.va. a).- Se ha dicro. por el Fiscal que, cuando el juez no acogió eldesistimiento y, en s~lugar, declaró desierto el recurso, con tal determinación delinquió. Para el Tribunal esto no es ciert.o, pues de la decisión no puede pr~

-== 12 -dicarse su manifiesta contrariedad con la ley, ya que de cierta manera el artícu lo 356 C.P.C. la autoriza. b).- La declaratoria de impedimento para el Fiscal también es de lictiva; pero la verdad es que el hecho mismo de que en el Tribunal se hubiera admitido la circunstancia de la queja ante la Procuraduría como causal de recu sación, permite inferir que la actuación del juez no resultaba al menos'manifies ~amente contraria a derecho'. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y DE LA DELEGADA 1.- El principio d:isposi.ti.vo ha perdido vigencia porque ya no se considera que la tutela de los intereses particulares corre~ ponde únicamente a sus titulares, sino que el Estado tiene allí mucho que ver y de ahí que el principio contrario, el inqui.si.t:ivo, haya cobrado mayor importancia. Con todo, se ha considerado por los expertos en estas materias que una le gislación procesal no p~ede estar informada de modo exclusivo por uno u otro prin~ipio, sino que se deben ellos conciliar, escogiendo lo mejor de los dos y aplicarlos así conjuntamente. Esto es lo que se hizo, según el criterio dominan te, con claridad y precisión, por el legislador procedimental civil de 1970. Al principio inquisitivo se le dio mayor preponderancia en el a~ pecto de la producción de la prueba, a contrario modo de lo que ocurría en el Código del 31, pues su solicitud y práctica correspondía casi de manera exclusiva a las partes. Hoy por hoy, según lo dispone el artículo 180, - "Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instan

cias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar". No hay que olvidar también que son aplicación de este principio los artículos 37 a 40 que otoE gan al juez civil facultad~s de dirección,ordenación e instrucción del proceso. El juez tiene el deber de decretar oficiosamente ~odas las pruehas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. - Así lo reconoció la Corte en sentencia de abril 27 de 1981, pronunciada en el -1 13 proceso ordinario de Alvaro Ruiz contra Josefa Olaya y otros, y donde fuera magi~ trado ponente el doctor José María Esguerra Samper: "Contra lo que observa el impugnante, la ley no prohibe que el juez pueda señalar más de ~n término probatorio adicional para la práct! ca de las pruebas que decrete de oficio. El Código de Procedimiento Civil,en materia probatoria, estableció un sistema predominantemen te inquisitivo, al contrario de lo que ocurría en el Código Judicial anterior. De esta suerte, el juzgador no sólo está autorizado, sino que tiene el deber de decretar oficiosamente todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad de los hechosque se debaten en un proceso, en cuanto ellas cumplan con los requ! sitos que establece el artículo 178,vale decir, que sean pertinentes y eficaces, y que no tengan el carácter de superfluas o de pro hibidas por la ley. Por consiguiente, no constituye error de derecho la circunstancia de que el juez de primer grado hubiera decreta: do oficiosamente la recepción de las declaraciones de Ana Iregui de

Angel e Isabel Ir~gui Aldana, aunque anteriormente hubiera hecho uso de esa misma facultad." 1.1.- Otra cosa: se ha dicho que también se violó el artículo 184 del C.P.C> porque se ordenaron pruebas de oficio, a pesarde que ellas dejaron de practicarse por causa imputable a la parte interesada.P~ ro si se observa la actuación -por eso la Corte quis~ ser extensa en este señala miento-, se verificará que, la parte demandada,cuando solicita el nuevo ordenamiento de las pruebas que habían dejado de practicarse siempre afirmaba que nohabía sido por su culpa, sin que por parte alguna aparezca comprob~ción de quetal hecho efectivamente acaeció porque a ella le era atribuíble. Y, tampoco escierto, corno lo asegura el denunciante, que las pruebas se decretaban sin que la parte demandada siquiera insistiera en su realización. Hay más, no deja la Sala de preguntarse si; aun en el evento deque la prueba no se hubiera practicado por culpa de la parte que la pidió, su nuevo ordenamiento oficioso constituiría delito, cuando se procedió 14 así en el convencimiento de que las funciones de director del proceso lo autor! zaban a ello y porque sabía la probanza necesaria, en orden al esclarecimiento de la verdad. Tal parece qu!:_los jueces civiles acostumbraban interpretar el me!!_ tado artículo 184 en el sentido de que no se oponía al principio inquisitivo que de manera general orientaba la producci6n de la prueba, ni a las facultades de direcci6n del proceso, pues que hubo de modificarse tal norma por el Decreto 2282 de 1989, artículo 90, para decir, ahora sí claramente: '' ••. Vencido el términoprobatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicarpruebas y el Juez deberá, so pena de incurrir en la fal.ta di.sci.p1:hnaria respec tiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda." ( Lo que se destaca es de la Corte) Y todo indica fin,almente, .que, en el peor de los casos, para el juez acusado, esa su insistencia en la práctica de las pruebas, s6lamente comportaría averiguaci6n de tal carácter. 1.2.- Que viol6.la ley el juez, cuando dispuso la práctica de una inspecci6n judicial al local objeto de reivindicaci6n, po~ que tal diligencia no era necesaria y había sido solicitada sin el lleno de los requisitos de ley. Resp6ndase que tal diligencia fue pedida por el demandante, "para determinar la identidad del inmueble y demostrar su explotaci6n econ6mica por parte de los demandados"; por éstos, al contestar la demanda, "para establ~ cerque el local hace parte de la alinderaci6n del inmueble a que se refiere el certificado de libertad y además para establecer la posesi6n que del mismo tienen mis poderdantes''; y, por los mismos demandados, en el escrito separado de ex cepciones previas. Esto da idea cabal de que la inspecci6n judicial dentro delproceso reivindicatorio sí tenfc importancia. Tanto demandante como demandado se ñalaron lo que se perseguía con su práctica, solicitando que se hiciera con ines tervenci6n de peritos; y, si bien verdad que en el escrito de excepciones pr!:_

vias, no se concret6 tal aspecto, bien podría decirse que ello ya era verdad sa15 -bida dentro del expediente. Es posible, cuando más, que exista una irregulari dad, pero lo que no puede sostenerse con fundamento es que su ordenamiento vul ner6 manifiestamente la ley. Con raz6n se ha dicho que se debe renunciar aren dir pleitesíi a la forma, ·en la pbligada bGsqueda del contenido que es cuantoverdaderamen_te importa, sentencia e-s-ta que halla consagraci6n legal en el artícu lo 4o. del C.P.C., cuando dispone que "al interpretar la ley procesal el juez de berá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad delos derechos reconocidos en la ley sustancial.'' Se reitera, irregularidad, qu! zás; delito, jamás, l. 3, - Es cierto, como lo dice el a-quo y lo recalca la Delegadaque la no aceptaci6n del desistimiento, para en su lugar, declarar desierto el recurso, mal puede configurar delito, pues el artículo 356 del C.P. C. obU.ga al recurrente a facilitar el valor de las 'expensas', acepción en la que es daple comprender los costos propios al envío del expediente de lalocalidad de Pacho a la ciudad de Bogotá. Y, el artículo 132 ibídeim, norma expr~ samente citada en el auto que concedi6 el recurso, dispone: "La remisi6n de expedientes dentro del mismo lugar se ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...