CSJ - SP 4963(08-08-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4963(08-08-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad. # 4963. Segunda Instancia.
Procesado: MARTHA LUCIA REBOLLEDO
DE CÑORO Delitos: Prevaricato y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 050 del 31 de julio de 1990.
Bogotá, Ocho de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS: Por auto del quince de marzo de mil novecientos noventa la Sala Penal del Tríbunal Su perior de Barranquilla dictó cesación de procedimíento en favor de la Doctora Martha Lucía Rebolledo de Oñoro, en su calidad de Juez de Instrucción Criminal en dicha ciu dad, sindicada del -delito de prevaricato omisivo.
La anterior decisión fue apelada por el representante de la parte civil. ——— —— Tramitada la segunda instancia, se escuchó el concepto del Fiscal de la Corporación quien solícitó la confirmación de la providencia impugnada. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS El proceso se inicia como consecuencia de la denuncia que instaurara contra la Juez >. hy Quinta de Instrucción criminal radicada en Barranquilla, Doctora Martha Lucía Rebolle do de Oñoro el Doctor Alejandro Orjuela Hernández, quien consideró que su denunciada había incurrido en un posible delito de prevaricato omisivo, que hace consistir doble mente en: 1) haber dejado pasar algo más de un año sin decidir si abría o no investiga ción, o decretar diligencias preliminares, en la denuncia que había formulado Dagober
to Cranados contra la Señora Marina Sanmiguel de Melo en su calidad de Cerente de las n285 | Empresas Municipales de Barranquilla y 2) que después de haber sido instruido el proce so por otro funcionario y haber regresado al Despacho de la denunciada le solicitó cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario, sin que resolviera en ningún sentido a pesar de haber transcurrido varios meses desde la formulación de la petición. El. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADAES LO PEÑAL: El Colaborador Fiscal solicitó la confirmación de la providencia recurrida con base en las siguientes argumentaciones: "Acusada de prevaricato por omisión, la Doctora Rebolledo de Onoro . ha fundamento su exculpación en la falta de ratificación de la denuncia formulada por Dagoberto Granados, lo cual, en su entender, imposibilitaba tomar una decisión sobre la apertura de investigación, y en cuanto a no haberla cerrado, su explicación se concreta en la "falta de competencia para hacerlo, a la cual también le atribuye el no pronunciamiento sobre la petición del cese de procedimiento. Vea mos: Le E— s cierto que de conformidad con el art. 21 del Código de Procedimien to Penal, la denuncia debe hacerse 'bajo juramento', pero también lo es, que ésta no puede constituir una insuperable exigencia que condi ciona el ejercicio del poder punitivo del Estado, cuando por cualquier | medio el funcionario competente tenga conocimiento de un hecho delictivo o que fundadamente pueda ser considerado como típico penalmente, pues como lo ha afirmado la Corte, ' . . . la denuncia es el acto por
medio del cual se pone en conocimiento de la autoridad competente la realización de un delito perseguible de oficio, lo que significa que la apertura de la etapa investigativa o la medida opuesta, el pronun | cimiento del auto inhibitorio, no pueden estar supeditados a la rati ficación Sajo juramento del respectivo escrito, pues lo contrarío equivaldría a que el Estado dentro de esta modalidad de iniciación de la acción, cedlera su obligación constitucional de poner en marcha el aparato jurisdiccional de acuerdo a la voluntad de los parti culares" (C.S.J. 2 de septiembre de 1986). En este caso se denunciaba un presunto delito de prevaricato, inves — tigable de oficio, no obstante, la juez creyó que la falta de ratificación en la denuncia, impedía tomar una decisión, bien ordenando la apertura de investigación, inhibiéndose de hacerlo u ordenando di ligencias previas, por esto en cinco oportunidades dispuso citar al denunciante para tal fin; no se trata, entonces, de una simple afir mación defensiva de última hora, síno de una realidad manifiesta en su actuar, consecuente de una equivocada interpretación de la ley procesal penal. Y, siendo que 'El prevaricato por omisión no consiste en la mera inac tivídad del funcionario, pues, es necesario para que se estructure la conducta típica la conciencia dd deber omitido y la ausencia de razones para ese cumplimiento; uno y otro factor deben concurrir para que se predique la perfecta adecuación típica" (C.S.J. 6 de junio de 1989 Aqui la doctora Rebolledo de Oñoro creyó que cumplía con la ley y no
en forma absolutamente arbitraria, pues en verdad, por lo menos en principio, la exigencia del juramento en la denuncia, bien puede lle var al funcionario, erradamente desde luego, a creer que sí no secumple con la ratificación no es posible que el Estado decida sobre los hechos concretados en el escrito; asi lo entendió la acusada pro = a= cediendo a citar al quejoso con resultados negativos, pero no con el conocimiento de que estaba infringiendo la ley, pues de haber sido esta su intención no hubiese procedido a proferir constantes autos ordenando la referida ratificación y a enviar las citaciones, pues suficiente era dejar totalmente inactivas-las diligencias. Tan convencida estaba la juez de que actuaba conforme al procedimier to debido, que en la indagatoria al interrogársele al respecto, expl: có que no decidió sobre la apertura de investigación, porque creía que 'a ella había lugar, una vez ratificados bajo juramento los cargos que se ponían en conocimiento del juzgado, reuniendo asi la denuncia los requisitos de ley exigidos", para luego analízar si los hechos eran o no constitutivos de delito y proceder a decidir. Y, si bien esta explicación rine con la interpretación jurisprudencial predominante y sostenida por la Corte, como quedó expuesto, también es una verdad, que no falta quienes continúen judicialmente afianzando la tesis formadle iconsfotrmiada d con la cual entratándo se, por ejemplo, de escritos anónimos o aquellos que no han sido ra 287 o tificados bajo juramento no constituyen un medio idóneo para que el Estado ponga en movimiento el aparato jurisdiccional e inicie una in
vestigación carente de seriedad en la moticia criminis. Equivocado es, desde luego, esta forma de racíocinar, pero en condí ciones:como las que presenta esta investigación, no puede ser reprochado como comportamiento doloso, pues la juez acusada no estaba mo tivada por circunstancia alguna de afectívidad o enemistad contra denunciante o denunciada para favorecer a uno u a otro, no tenía re laciones vinculantes con éstos; en fín, sólo fue su errónea interpre tación de la norma la que implicó su actuar, y cuando más, podríaafirmarse la falta de diligencía para consultar sobre el punto, pero esto solo la haría sujeto imputable de la omisión culposa ajena ‘al tipo de prevaricato descrito y punido por el art. 150 del Código Pe nal. c) La Conclusión AsÍ las cosas, se ímpone reconocer en favor de la doctora Rebolledo de Cñoro el error sobre el tipo regulado por el art. 404 de la ley punitiva, disponiendo la cesación de procedimiento a su favor y por ende, confirmando la decisión objeto de apelación, pues además, en —— cuanto al no pronunciamiento sobre el cierre de investigación y la perición de cesación de procedimiento a que se refiere el impugnante, no resulta cierto que el proceso haya permanecido inactivo des de 'el mes de marzo de 1989', ya que recibió la solicitud de cese el 18 de mayo del mismo año, el 27 de julio la juez acusada se declaró incompetente para conocer del sumario por considerar que era al Juez Diecisels de Instrucción Criminal -Ambulantea quien le
correspondía continuar con el conocimiento y devuelto por este fun cionario el primero de agosto de 1989, quien además propuso colisión de competencias, entró al Despacho de la acusada el 11 del mismo mes i y año para decidir lo pertinente. Entonces, apresurado e inexacto resulta afirmar, como lo hace el ape lante, que las diligencias han estado inactivas; lo que sucede es que no se ha resuelto lo relacionado con el cierre de investigación o con la petición de cese de procedimiento proque no se ha decidido la coli sión de competencias suscitada entre estos Jueces de Instrucción Cri minal. Por lo tanto, es criterio de esta Delegada impetrar a la H. Sala de Casación Penal, la confirmación del proveído objeto de apelación".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: / | se demostró por la diligencia de inspección judicial efectuada sobre el proceso en el que se afirma que la sindicada habría cometido el delito de prevariporc aomitsioón , que la titulard e dicho despacho citó en cinco ocasiones al denunciante para que se ra _ ( tificara de la denuncia instaurada sin que enmninguno de los casos se hubiera podido rea i—] — lizar la diligencia por diversos motivos y entre ellos la inasistencia del denuncíante. —E[]—d—]] E ——N
, — T— TRES Es igualmente cierto que undeo l os requisitos de la denunciaes el ser formulada bajo la gravedad del juramento, y por ello es que de manera regular y generalizada cuando és. t =a s me m Ppr res oen sta S ep po or ri lee ss tcc rr idi tt o o ,, l lo o prim me err o que xh ace el a af uncion La a rio jud ¢ icial es citar al de =
= ' nunciante para realizar la correspondiente ratificación y éste fue el procedimiento ade —— TT ——Éo ii — lantado por la juez denunciada, en cinco ocasiones. —— rere. ————————————]]—[———]—;;———;eo——er] e]——d"———
- — - Se ha díscutido y se discute si es posible iniciar proceso penal sin que se haya reall zado la diligencia de ratificación y como bíen lo recuerda el Fiscal de la Corporación ( ) este no es un requisito ineludible porque como lo precisó esta Corporación: " . , . la denuncia es el acto por medio del cual se pone en conocimiento de la autoridad competen ———;];—]——]—]—] ——];—;———;——;—;— —"— — —-— aa te la realización de un delito perseguible de ofilco quie soign,ifi ca que la aperturade la etapa investigativa o la medida opuesta, el pronunciamiento de auto inhibitorio, no pueden estar supeditados a la ratificacién bajo juramento del respectivo escrito, 1) pues lo contrario equivaldria a que el Estado dentro de esta modalidad de iniciación de la acción, cediera su e-ligación constitucional de poner en marcha el aparato jurís diccional de acuerdo a la voluntad de los particulares" (C.S.J. 2 de septiembre de 1986).
La anterio: determinación corresponde a la realidad, porque debe recordarse que son dos las clases de delitos desde el punto de vista de su investigación, los de iniciciacién oficiosa -y el caso debatido es de esta naturalezay los de previa formulación de — querella. En los primeros la noticia criminis, puede llegar a conocimiento del juez por
denuncia, ratificada o no, como se demotrará más adelante, por informe de otro funciona —]——] e, o — —_ 1río a quien le consta la realización de una posible infracción a la ley penal o por cualquier otro medio de expresión del pensamiento, noticia periodística, por hecho noto rio, por la experiencia vivencial del propio juez, por informaciones anónimas. En los de iniciación por querella, bíen se sabe que es requisito de procedibilidad que quien tenga las caracteristicasde querellante legítimo, bajo la gravedad del juramento soli —]——][ Ee —— ee ee ee eee = cite al funcionario jurisdiccional que abra el correspondiente proceso. En los delitos de investigación oficiosa, .por haber considerado el legislador que se de baten intereses que afectan de manera grave la convivencía social y la supervivencia de — los derechos fundamentales del indíviduo, de la colectividady del Estado, es éste quien — FT——.;;—]]Ú—]———;É——ÑZ— por propia iniciativa puede dar comienzo a la correspondiente investigación penal, por ello es que en este tipo de delitos las fordme arecsibi r la noticia criminis por parte del "juez son múltiples y amplías, pues no podría el Estado exigir determinados formalis mes como requide spriocetdiboilisdad , porque con tales trabas estaría dificultando la defensa de esos intereses fundamentales salvaguardados por el derecho penal y por el pro ceso correspondiente. Es tan vasta la concepción de las formas de recepción de la noticia criminis, que evidentemente se ha de reconocer que ésta puede llegar incluso por in
formaciones anónimas, pero en este caso es prudente que el juez primero que todo anali e ce la seriedad, logicidad y racionalidad de la información y en tal caso, también como una medida de prudencia, que decrete diligencias preliminares, para tener siquiera una prueba precaria de que efectivamente se ha cometido una infracción a la ley penal; pero estos actos de prudencia que aquí se comentan, no solo son necesarios para esa forma detransmitir la noticia del hecho punible, sino que es recomendable para todos aquellos () casos, donde la denuncia, bajo juramento o no, el informe oficiao lc,ua lquier otro me 4 4 ,dio resulten alejados de la realidad, manifiestamente exagerados o definitivamente men Jtirosos o claro fruto de la fantasía, porque debe recordarse que la institución de la indagación preliminar ha sido creada por el legislador para aquellos casos en los que surjan dudas razonables sobre la posible infracción a la ley penal o cuando el autor o ic — T— autores no estén debidamente identificados o individualizados; porque la verdad es que Eur —] - — —[.ii—]————]—]Ú—“—lo]—l .Ñ;o;——;——————]————];—].—;obe;;Eo€E si la información anónima o cuaiquiera otra de las formas de poner en conocimiento de ”| .mrh kW YA .3m E
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A TP .LS H la autoridad un hecho punible es suficientemente serio y da al instructor la certídum- -— To ———————]———;————]— ————————_l———Ñ—n A D—)—]—]——] —]]]—]]—S —
~ bre o seguridad de que se ha cometido una infracción penal y están identificados o inBn o] dividualilozs apodsioblses autores, es claro que debe prescindir de las diligencias a preliminares y dictar de inmediato el correspondiente auto cabeza de proceso en que se A J ————];]—L;—L—];T———————— — edo A ordene la iniciaciódnel proceso penal. A ] —]———É—— ÚB E L— ——— ];—];[].Ño% e a Es cierto que en la legislación procesal anterior existía la prohibición de anexar in- —_— — —;— eL] ————— formaciones anónimas al proceso, y tal previsión estaba contemplada en el artículo 156 con su correspondiente excepción al disponer "no es permitido agregar al expediente es E—o -— T—] — — —B: $ y critos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento ma Mre=-=—le——————;—————————]—]—];—]——— — —o - —Ñ———2 hep fe mt Ee r Aia Ll Tde Au na i an nf tr aa gc ción 9 o q qu ue e fu Tn und c adamente =s e —a ]tr ]i ]b ]u ]y .a Ln — al e p Pr Lo Oc Ce Es Sa Ed Co O" Pp Ee Tr Oo - dd Ee Db Ee rr ee cc oo rr darse que esta prohibición no está contemplada en la legislación vigente, y es. acertado que se hiciera esta modificación, porque como se afirmóen la jurisprudencia cítada en I _precedencia, la acción soberana del Estado para investigar de manera oficiosa los aten
— ——— = — E a e he o ee ee Ñ_.DOPC_—];]—;É]] oóT——z;—;L[DL[LLLLL LL e tados contra los derechos fundamentales del ciudadano, la colectividad y del Estado, no puede estar sometida a formalismos de carácter procesal que la impidan o retrasen, y si ~bien es cierto que la noticia anónima debe recibcon iprrecsauceión , porque en muchas _ocasiones es el arma de los cobardes para atacar en su honra a ciudadanos de bien, tam q bién lo es, que son en ocasiones informaciones de ciudadanos respetables, que por los más diversos motivos de carácter burocrático, político o social, quieren poner en cono | cimiento de los funcionarios judiciales hechos delictivos, pero que en previsión de las represalias que tal conducta les puede ocasionar, buscan la información anónima, y sería este caso inaceptable que por tratarse de una información de tal naturaleza que el juez se abstuviera de abrir un proceso penal, cuando lo relatado por ese autor descono ———— —l — WD —]—]]]—=LL—————— ;——]L——————[———Z E ————————————]—;—]]— E ——————o E, E. " ad cido, es seria, fundada y tiene visos de verosimilitud;si es importante insistir que el anónimo tiene que ser manejado judicialmente con la prudencia y seriedad que la no Licia del autor desconocido exige, puesto que no puede descartarse que sean escritos o información con el único fin dañino de ocasionar mal a ciudadanos sin mancha. 1] lampupede odecscarotar se y par ello está bien la modificación legislativa, que una ín
EEE... —— ,hS ram formanónaimac poisteóriornmen te puede identificarse a su autor y en tal caso citar al - nformante para que responda con la seriedad las responsabilidades legales que le incumben a cualquier testigo. - Lo dicho con relación a la denuncia anónima, sería igualmente predicable para anexar in formaciones anónimas a los procesos que se estén adelantando, siempre con las mismas pre cauciones anotadas con anterioridad y con la posibilidad futura de poder desentrañar su origen; porque se insiste una vez más, el anónimo cuando contiene ínformación sería y verosimil, puede convertirse en un poderoso ínstrumento de investigación, en cuanto se puede orientar y dirigir la investigación por rutas antes desconoquce ipodsiablseme,nt e no llegaría a conocimiento del juez por otros medios procesalmente más formales. No debe olvídarsela terrible situación de violencia que vive el país en los actuales momentos y cómo ella incide cada vez más, para que los testigos eludan la obligación de denuncíar o de testificar, y es claro que si en principio no existe obstáculo legal, pue dmutilizarse estos medios informativos, que podrían llegar a tener la calidad de medios de convicción si es identificadosu autor, pero que si no ocurre así, sf pueden servir de medios orientadores de la investigación. Pero el hecho de haber sentado tales premisas en cuanto a la no necesaria exigencia de la ratificación de la denuncia no puede llevar a la Sala a concluir que la funcionaría denunciada prevaricó por omisión al no haber ordenado diligencias preliminares, ni haber dispuesto la apertura del correspondiente proceso penal, sino que ha de aceptarse
como’ asi lo ha postulado al Procurador Delegado, que no se observa en la funcionaria una omisión de mala fe, sino una equivocada interpretación de la norma, al considerar erradamente que no podía iniciar proceso penal, sin haber ratificado previamente al de nunciante, y esta fue la explicación que dió en su indagatoria, al afirmar: " . . . si no se abrió investigación, ní prelíminar, lo fue porque el criterio del Juzgado y respecto a la aperturade investigación, a ella había lugar, una vez ratificada bajo jura EaE T ——— mento los cargos que se ponfan en conocimiento del juzgado, reuniendo asf la denuncia mmm —— los requisitos de ley exigidos, para con base en ella entrar el juzgado, a apreciar, a analilozs ahercho s y si los mismos, eran constitutivodsel delito, que diera lugar a la apertura de la investigación correspondiente" y tal explictíeane cfiundóamnent o en la actividad realizada por el juzgado en el sentido de ordenar por cinco ocasiones la ratificación de la denuncia sin que ello fuera posible, ——l ——;—o—o]————]——i -— _— Tratándose, como se ha aceptado, de una simple y errónea interpretación de la norma pe nal, es apenas obvio concluir en la inexistencia del delito denunciado y por ello se confirmará la decisión que es motivo del recurso. - Esta errónea interpretacidn puede ser atríbuible a culpa, en cuanto implica el descono cimiento de jurisprudencia de esta Corporación de reciente data, donde precisamente se
señalan pautas interpretativas en relación con esta problemática; este error del que se hubiera podido salir con suficiente diligencia de investígación y estudio no afecta la A —y decisión que se tomará, porque no debe olvidarse que el prevarícato omisivo es un deli W esencialmente doloso y siendo la conducta atribuíble a culpa no resulta punible, co Jo asi expresamente lo prevé el último inciso del artículo 40 al disponer "Si el error _ _ ————— — —o——]——]]———o—Ú]- ]——]——————— — — — — — —— — proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culpoar La otra conducta omisiva que el denunciante considera como prevaricato es el no haber cerrado y calificado oportunamente el mérito del sumario como se lo solicitó en su cali dad de parte, y haber permanecido en tal estado durante varios meses. Es cierto que el proceso regresó instruido al Juzgado Quinto de Instrucción Criminal ra dicado, proveniente del 16 ambulante el 6 de marzo de 1989 y cuando se realizó la diligencia de inspección judicial sobre dicho proceso, en los primeros días de septiembre del mismo año, aún no se había resuelto la petición del denunciante, pero no es cierto como éste lo afirma que durante dicho lapso el proceso haya estado inactivo. La peti10 Ei ción a que se alude fue presentada el 18 de mayo y el 12 de junio aparece un informe secretarial conociendo al Juez sobre la recepción de la anterior solicitud; el 5 de ju lio de 1989 se sustituye en otro profesional el poder inicialmente otorgado al denunciante; el 12 del mismo mes y año, aparece informe secretarial sobre tal asunto. El 27 de julio la sindicada dicta un auto donde luego de hacer un análisis de la competencia de los jueces de instrucción concluye en afirmar que no es competente para calificar el proceso y disponen la remisión del expediente al Juzgado 16 de Instrucción Criminal ambu lante. El 1 de agosto de 1989 el Juzgado 16 declara que tampoco es competente y provoca colisión negativa al Juzgado 5. El primero de agosto la Juez Quínta dicta auto en el que ordena se informe al Tribunal que el proceso se encuentra en el Juzgado Dieciseis., El 30 de agosto, en el último folio del proceso aparece informe secretaríal donde se comunica a la juez denunciada que el Juzgado 16 devolvió el proceso y se encuentra pendiente para resolver la petíción de cíerre y calificación. x Luego de reseñar en las partes fundamentales, la materialidad del proceso tal como se N destacó en la diligencia de inspección judicial realizada sobre el mísmo, se ha de concluir que en esta-actividad o inactividad mejor, si se trata de un pretendido delito de prevaricato por omísión, es evídente, que éste no se vislumbra, pues la realidad es que sí no se ha resuelto la petición del abogado, es porque los jueces que en principio debían de conocer se han declarado incompetentes y hasta el momento el conflicto no se ha desatado.Si esta es la realidad, mal se haría si se predicase la existencia de un deli" to de prevaricato omisivo, porque es claro que la inactividad no es por la existencia
de la intención de no cumplir con los deberes legalmente impuestos, sino que la juez con sidera que no es competente y en tales circunstancias es imposible que hubiera procedido a cerrar y calificar el mérito del sumario, ”- -_ En las condiciones anteriores se confirmará el auto que es motivo del recurso, puesto que la Sala considera, al igual que su Colaborador Fiscal, que el delito denunciado es inexís tente. El hecho de predicar la ausencia de actividad delictiva, no descarta la violación de nor li mas disciplinarias, pues en este sentido es posible pensar en la existencia de una mora adjudicable bien a la juez o a la secretaría y en una posible irregularidad en la que han podido incurrir los titulares de los despachos que en dicho proceso han plánteado un inexistente conflicto de competencías. La anterior afirmación tiene su justificación y fundamento en las argumentaciones que a continuación se van a plantear. La primera vez que el denunciante fue citado, se hizo presente al juzgado el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, pero la di ligencia no se pudo realizar por no estar presente la titular del Despacho y después de tal ausencia, solo el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho se viene a informar secretarialmente que la diligencia de ratificación no se ha llevado a efecto, y luego vienen una seríe de informaciones en el mismo sentido e igualmente espaciadas en tre una y otra. Lo.anterlor no parece tener justificación, porque si se tiene en cuenta N que el término de instrucción de un proceso es de treinta (30) días, entre el incumplimiento de la juez y el nuevo informe secretarial no pueden transcurrir mis de tres meTe — n ses. Esta mora en tales condiciones debe ser investigada y para el efecto se compulsarán copias para que se envíe a los funcionarios competentes quienes determinarán qué se debe hacer. Situación similar ocurre en relación a la no calificación del mérito del sumario, porque recibe el proceso instruido el 6 de PREZ de 1989, luego recibe una petición de cie rre y calificación el 18 de mayo, pero solo por auto del 27 de julio viene a declarar que no es competente y ordena la remisión del proceso al Juzgado 16, pero sin provocar le colisión de competencia negativa como es lo de rigor en este tipo de casos. Lo evidenciado con anteriorídad demuestra una inactívidad de dos meses y unos días entre la fecha que recibe el proceso y la recepción de la petición, y entre este momento y la declaratoria de incompetencia pasan también dos meses y varios días, lapsos que desde t el punto de vista puramente cronológico no tendrían justificación y que por tanto deben ser objeto de investigación disciplinaria. Pero es que además se ha incurrido por parte de las funcionarias que se han trenzado en el conflicto en irregularidades en cuanto a la forma de provocarlo y de tramitarlo, porque una vez recibido por el Dieciseis y en vista de que quien remite el proceso no ha provocado el conflicto, lo propone disponiendo que sea el Tribunal Superior quien lo resuelva y a partir de este momento comienzaun cruce de oficios entre estos dos despachos judiciales y entre el Quinto y el Tribunal a quien informa que el sumarío se encuen | tra en el Juzgado Dieciseis, pero sín que este Despacho finalmente perfeccione el entra
bamiento del conflicto, ni tampoco de manera consecuencial disponga el envío del proce () so a la Sala Penal del Tribunal. En esta irregular tramitación del conflicto transcurre más de un mes, hasta el día de la realización de la Inspección Judicial y quien sabe cuanto tiempo más después de la misma. Considera la Sala que más que un conflicto de competencías se trata de un problema de re parto, pues no se puede olvidar que no es posible que exista tal conflicto entre jueces de una misma competencia (art. 36) y el hecho de uno ser radicado y el otro ambulante 4 no los conviene. fruntcioena-rio s de diversas competencias, y con mayor razón si el art. 16 del Decreto 1861, modificatorio del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, resolvió las dudas sobre competencia calificatoria de los jueces ambulantes, resolvien () do de tal manera los conflictos interpretativos que se habían originado en la normatividad procesal y tratándose como se trata de un conflicto de reparto debe ser dilucida do por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tal como se estipula en el artículo 102, | En esta nueva problemática se observa igualmente una errada interpretación normativa, puesto que es claro que no se trata de un conflicto de competencias, sino de uno de re parto, además que la tramitación del mismo, como ya se advirtió fue absolutamente irre glamentaria; pero nuevamente debe concluirse que se trata de un error interpretativo culposo y que en tales circunstancias no es posible pensar en la consumación de un de
H) lito de prevaricato omisivo. En las condiciones anteriores se compulsarán las copias pertinentes para que si es del ————] [== E; zÑ—]]É—— ——]]————Ú——][—]———;———ÁD—;—;————————]——;—;—;,—;—;;————;——]——]——]——[——]—]]]]———]—]——]—]]——]—]]C»—]—[l]] 13 d caso se inicie investigación disciplinaria para los funcionarios trabados en el conflicto. No puede la Sala dejar pasar por alto la oportunidad para destacar el escaso fundamento conceptual. y formal de la providencia que se revisa, porque de la lectura de la misma, el lector termina su labor sín saber cuáles fueron las razones exculpativas presentadas por la sindicada y por qué ellas fueron aceptadas por la instancia como relíevantes para exonerarla de responsabilidad penal. La razón de nuestro aserto surge de la lectura del | párrafo respectivo cuando afirma el Tribunal de Barranquilla: "De la prueba traída al expediente, se resalta, que si bien, es cier to, que la acusada demoró más de un año para decidir sobre la apertu ra o no de la investigación, lo que en definitiva no hizo, no es menos verdadero, que ella presentó, al ser instruída de cargos, la ex- | plicación que tuvo a bien y que se apoya en pronunciamíentos de nues | " tra H. Corte Suprema de Justicia, que si bien es cierto no ha sido | variada al respecto en ningún momento es equivocada, cuando de otra parte, dá razones que tíenen correspondencia con normas procesales
| . vigentes y que son atendibles, no se observa que la conducta que se le achacaba a la denunciada Sanmiguel de Melo, constituyera de por si un hecho flagrante, que autorizara la apertura inmediata de la investigación penal, por manera que a tal respecto, la funcionaria q acusada actuó dentro del marco legal y existe suficiente constancia en el informativo respectivo, que por causa ajena a la voluntad no pudo ratificar a la denunciante" (Lo subrayado es de la Sala). Y en relación con la segunda acusación de prevaricato omísivo, el Tríbunal con desatino J afirma: " . . . no obstante lo aseverado por el apoderado de la sindicada, \ las actas procesales nos evidencian que la petición sufrió su trá- mite normal y la juez dió la explicación sobre los motivos que tuvo . para no resolver, y ello referido al cúmulo de negocios del Juzgado., No embargante lo anterior, la Sala considera que siendo la causal ale gada objeto de estudio y de apreciación probatoria, no era obligante entrar a despachar la impetración exigida de forma inmediata, por lo que al respecto su conducta tampoco constituye hech
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