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CSJ - SP 4974(30-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4974(30-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

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AUTO INHIBITORIO

Rad. #4974 --- - Auto Segunda Inst~n~i~-- 90-07-30 Superior de Medellín PROCESADO(S): Doctora María Igsela Barrientos T. n-h-r-'-·.n. • ;-

DELITO: Prevaricato y Calumnia

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad.04974. Segunda Instancia. / Dra. María Igsela BarrientosTobón.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 49 de julio 24/90.

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., treinta de julio de mil novecientos noventa.

Por vía de apelación revisa la Sala el auto de 20 de marzo Último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de abrir investigación respecto de la doctora MARIA-IGSELA BARRIENTOS TOBON, Juez Promiscuo del Circuito del Municipio de Cisneros (Ant.), acusada de prevaricato y calumnia. Antecedentes.- El denuncian~ es el doctor Nelson Sánchez Escobar, defensor de Cruz EnithZapata Alvarez en el proceso que contra ella se adelanta por infracción al artícu lo 33 de la ley 30 de 1986 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, a car

go de la doctora Barrientos Tobón. Afirma el quejoso, en primer término, que le fueron negadas las pruebas que solicitó cuando se hizo cargo de la defensa de la señora Zapata Alvarez. En segun_ do lugar, que la Juez cometió prevaricato por omisión al no resolver el recurso de reposición interpuesto por él contra el auto por medio del cual se le impuso a la sindicada caución prendaria (y no juratoria, como él lo había solicitado) en cuan tía de $20.000.oo. Y el tercer cargo lo hace consistir en que en la sentencia de condena la Juez se refirió a su gestión profesional en dicho proceso, atribuyéndole haber "i~ ventado" y "amañado" la prueba, lo que, en su sentir, constituye delito de calum nia. Luego de practicar diligencias de carácter preliminar (entre las cuales se cuenta la versión de la acusada), el Tribunal dictó auto inhibitorio por conside rar en cuanto a la negativa de las pruebas que ésta fue correcta porque el término de instrucción estaba vencido; respecto de recurso de reposición estimó que en el fondo fue resuelto al calificarse el mérito sumarial, porque aquí se revocó la li - 2bertad provisional y se ordenó devolver la caución. Y, por último, dice que no existió calumnia porque "la Juez Barrientos Tobón no imputó falsamente un: hecho·· - : ,· ' punible al denunciante, pues las referencias del fallo no alcanzaron esa ~onnota ción". Al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, el denunciante insiste en que el hecho de no habérsele resuelto el recurso de re

posición sí es prevaricato ómisivo, y que "el exceso de trabajo" que alega la Juez acusada no puede servir de excusa; y por lo que ataña a la calumnia reitera igualmente que al decírsele que amañó e inventó pruebas, se le está atribuyendo los delitos de falsedad y fraude procesalEl señor Procurador Primero Delegado en lo Penal acoge los planteamientos del auto impugnado y pide en consecuencia la aprobación del mismo.

SE CONSIDERA: 1.- En verdad, la acusada actuó correctamente al negar las pruebas pedidas por el apode~a4o_~e-~a sindicada Zapata Alv~!ez porque de conformidad con lo dis puesto en el artículo 14 de la ley 2a de 1984 (norma aplicable en ese proceso por infracción a la ley 30/86) el término de instrucción estaba vencido. El Tribunal__. confirmó esa decisión (fls.64 y ss.), y en la etapa de la causa esas pruebas sepracticaron, "demostrando la funcionaria acusada absoluta imparcialidad", como,ob serva la Delegada.

Tan claro será ello que ni el mismo quejoso protestó la decisión inhibitoria que por ese hecho resolvió el Tribunal. 2.- El 8 de marzo de 1989 se le otorgó la libertad provisional a la sindica da Zapata Alvarez con base en el numeral 3° del artículo 21 de la ley 2a de 1984 - (noventa días de detención efectiva sin calificación del sumario -fls.22-). Se le impuso caución de veinte mil pesos, considerando el Juzgado que "no se le tornará

la caución prendaria por juratoria, por cuanto que si la procesada tuvo costososhonorarios para cancelarle al profesional del derecho que la está asistiendo y cual es el solicitante, con mayor razón deberá tener la suma exigida en poca cantidad p~ ra gozar del mentado beneficio". - 3El 11 subsiguiente la sindicada consignó la caución en la Caja Agraria (fls. 25), mismo día en que su abogado solicitó reposición de esa decisión y subsidiari~ oente apelación) estimando que la caución debía ser juratoria por estar probada la incapacidad económica de la señora Zapata Alvarez. El 28 de ese mes la Secretaria del Juzgado pasó el expediente a Despacho p~ ra su calificación, informando en los últimos renglones que "queda pendiente porresolvec la reposición del auto que concedió la libertad a la sindicada, en el sen tido de la fianza impuesta por juratoria" (fls.30). El 24 de mayo se hizo la calificación con citación a audiencia pública, re_ vocándose la libertad y disponiéndose la cancelación de "la diligencia de caución prendaria que prestó" (fls.35). Como piensa la Delegada, resulta claro que "implícitamente" se resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto contra el auto que fijó caución prendaria de veinte mil pesos. Es decir, que revocada la libertad, por sustracción de materia la reposición contra la naturaleza de la caución quedaba sin piso. Desde , luego que el expediente fue pasa~o tarde~ Despacho para la resolución de dicho re curso, pero ello (que,de suyo, no es delictuoso~· es impuiable a la Secretaría delJuzgado y no a la Juez. Dijo el Tribunal:

"Cuando la funcionaria resolvió en el calificatorio llamar a la procesada a audiencia pública y no revertir o reponer la caución prendaria que le había impues to, sino cancelarla y devolverla y ordenar su captura, estaba proveyendo igualmen te sobre el recurso de reposición para que su valor numerario fuera sustituido por una caución juratoria. Podría verse un tanto irregular el que no se hubiera resuel to la reposición con antelación y en auto aparte, irregularidad que no es imputable a la Juez Barrientos Tobón, sino a la Secretaría, porque le pasó el expedient; para que resolviera sobre este asunto y sobre el calificatorio, pero lejos está su comportamiento de convertirse en un prevaricato por omisión como lo denuncia el doctor Sánchez Escobar. También aquí la acusada abró ajustada a derecho y el cargo es infundado". Y la Delegada, luego de compartir esas razones del a-quo glosa que "llamala atención la actitud del abogado al interponer el recurso, pues si la señora Za_ pata Alvarez tan pronto se enteró de la cuantía de la caución, inmediatamente laconsignó en la Caja Agraria de Cisneros, con ello estaba ofreciendo la prueba más eficaz y contundente de su capacidad económica, por manera que insistir en su pobr~ za absoluta, era cuando menos un despropósito". - 4La acusada en su versión dijo tjue esa omisión que se le endilga fue "involu~ taria", pues ella tamó "desprevenidaménte" el proceso para su calificación, no per_

l • catándose de que estaba pendiente por resolver el recurso de reposición, y que "hu biera sido distinto si me lo hubieran pasado (el proceso) en forma independiente y no bajo un informe secretaria! de esa naturaleza" (fls.61 vto.). Queda, pues, suficientemente explicada la conducta de la Juez en cuanto a es ta segunda acusación, cuya atipicidad emerge como un imperativo legal. 3.- De este tenor el es párrafo de la sentencia del cual el quejoso hace de rivar un delito de calumnia: j "Claro está que la sólida prueba testimonial que se logró recopilar reciéniniciada la investigación, sufrió un giro inesperado en la etapa del juicio, circ~ tancia propiciada por este mismo Despacho al acceder a una petición de pruebas rea lizdas por el señor defensor de la procesada, en aras de no violar el derecho a la= defensa pero muchas de ellas bien pudieron-haberse negado por ser totalmente incondu centes; en todo caso, durante la etapa del juicio y durante la vista pública lo que= aparecia como un simple proceso con una investigación limpia, precisa, coherente ydiáfana se convirtió ya en algo turbio, hasta con matiz político, explica~iyo y jus_ tificativo del origen de este proceso y aparentemente arrazador (sic) de la pruebainicialmente recopilada" (fls. 43). - Qué ·mot-4.-vó_gse reclamo airado de la Juez? Que, a solicitud del apoderado dela señora Zapata Alvarez, la testigo Maribel o Mabel Lucía Rodríguez García compare_

ció de nuevo al proceso y "se retractó" de su dicho inicial y comprometedor de la responsabilidad de la referida sindicada, testimonio ése "nuevo" en el cual estuvoapoyada por dos declarantes más. También en la etapa del juicio se sostuvo por parte de la defensa que el procedimiento de que fue objeto la dama sindicada (a quien sele condenó por llevar consigo 8 papeletas de basuca) obedece a que ésta es mujer de un miembro activo de la Unión Patriótica, grupo político que viene siendo "hostiga_ do" en todo el país y en diferentes formas. Si ello es así, mal puede decirse que el párrafo en cuestión sea portador de una calumnia: puede ser que sus términos no sean paradigma de elegancia ni de críti ca estrictamente probatoria, pero ello no quiere decir que por ese "estilo" que em_ pleó, la Juez haya cometido algún delito o alguna falta. Es más: incluso ella esta ba obligada a dejar en la sentencia constancia del "giro" que el asunto había toma do en la etapa del juicio y precisamente a raiz de las pruebas pedidas por el señor defensor; ello hace parte de la motivación de la sentencia. - 5Dijo al respecto en su versión la Juez: "en ningún momento tuve la inten _ ;J de ofender y menos de calumniar al abogado, es posible que no se haya emp_le~ '~ lenguaje más técnico desde el punto de vista jurídico, pero como lo dije a~ ¡, mi intención fue siempre la de razonar o fundamentar lo mejor posible la. fha que me ofrecía credibilidad .•.. Quise decir que hasta el propio abogado d~

~iante podría estar siendo objeto de presiones, no sabría decir por parte de - ~én, para 9btener la libertad de la señora Cruz Enith Zapata, dado su comporta_ 1 rnto desde que asumió esta defensa" (fls.61 y 62 vto.). / "Ella explicó cómo las supuestas calumnias no eran tales -se lee en el auto iugnadoy al texto indicado se remite la Sala para solventar este asunto decla ~do igualmente que ~a Juez Barrientos Tobón no imputó falsamente un hecho puní :e contra el denunciante"; y la Delegada agrega que "por una gran susceptibilidad, 1 ;defensor se sintió aludido por los términos .!!ue utilizó la Juez para explicar - ;desarrollo del proceso, pero no se infiere de ellos ni siquiera el ánimo de ofen ir, mucho menos la configuración de una calumnia". Dilucidado también este tercer aspecto de la acusación, hay que concluir que /1 auto de inhibición es acertado y 'merece entonce~- que se ~onf~rme. 1 En mérito oe·-lo--expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION ¡1 ?ENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. . I {it)JA.

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Rafael Cortés Garnica

SECRETAIUO

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