CSJ - SP 4982(11-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4982(11-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
73 (Casación No. 4982) (Contra Jaime Bonilla) (Tribunal
S. Ibagué) SE — =
CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL ————— ———][l%e——————]]]]]]]] Magistrado Ponente :
DR: RICARDO
CALVETE
RANGEL
Aprobado Acta No. 084 Diciembre 11 de 1.990 Bogotá., D.E., Diciembre once de mil novecientos noventa.
VISTOS
: Agotado el trámite legal correspondiente, procedela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME BONILLA Lo A aE= TE — =- — BERNAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la dictadaE— —— _. - oh — por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, en la cual impusoal imputado pena principal de once (11) años de prisión por los delitosde homicidio y lesiones personales .
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : El sábado cinco de noviembre de 1,988,hacia las 7:30
P.M., se encontraba la joven OLGA LUCIA GARZON dialogando con su no vio JAVIER HERNANDEZ PINTO,frente a su residencia ubicada en la carre
ra 30. Sur entre calles 16 y 17, Barrio Industrial de la ciudad de Ibagué En esos momentos llegó el sujeto JAIME BONILLA BER NAL, con quien OLGA LUCIA había tenido una relación amorosa,y luegode pedirle que se acercara la lesionó con el cuchillo que empleaba en sus actividades de matarife, y con la misma arma le asestó dos puñaludas aHERNANDEZ PINTO, causándole la muerte en forma inmediata. La investigación correspondió al Juzgado 26 de Instrucción Criminal, Despacho que calificó el mérito del sumario llamando ajuicio al imputado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en perjuicio de los jóvenes anteriormente mencionados . Posteriormente, iniciada la audiencia pública con ju rado de conciencia, el Juez del conocimiento varió la calificación de la ten tativa de homicidio a lesiones personales . El veredicto emitido condenó - por el homicido y absolvió por las lesiones, pronunciamiento éste últimoLJ ” que fue declarado contraevidente mediante providencia de Julio 27 de 1.989. > El Juez convocó a una segunda audiencia con jurado para el juzgamiento de las lesiones personales y fijó el 15 de noviembre pa ra su realización. Sin embargo el día anterior a la celebración de la diligencia, dictó un auto cuyo texto es el siguiente: "Teniendo en cuenta lodispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1861 del 18 de agosto del corriente año, concretamente en su artículo 37, llévese a cabo la diligencia de audiencia pública dentro de la presente causa, sin la intervencióndel jurado de conciencia ". Practicada la audiencia sin intervención de juradopopular, el Juez dictó la sentencia condenatoria ya referida, por los delitos de Homicidio en concurso con lesiones personales la cual fue confirma da por el Tribunal Superior . ll. LA DEMANDA : El defensor formula solamente un cargo en los siguien tes términos :"Contra la sentencia condenatoria asi reseñada invoco la cau sal tercera de casación prevista en el articulo 226 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado sentencia condenatoria contra el procesa do JAIME BONILLA BERNAL, el 22 de Febrero del presente ano, por el ho norable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de unproceso viciado de nulidad, ya que se violaron, entre otras, las siguicntes normas jurídicas: artículo 26 de la Constitución Politica de Colombia, 1o.del Código Penal, lo. y 305 -2 del Código de Procedimiento Penal y 40 de laley 153 de 1,887 ". Estima el demandante, que el juzgamiento de un pro cesado, según el art. 26 de la Constitución Nacional, debe hacerse con nor mas preexistentes al acto que se imputa, " y en el presente caso la imputación nació en el momento mismo en que la resolución de acusación cuedó en firme y se convirtió en ley para los sujetos procesales ". Las leyes aplicables son las vigentes para el momento en que se profirió la resolución de acusación . Asegura que el juzgamiento del procesado JAIME BO
NILLA se inició con jurado de conciencia y pese a que se decretó la contraevidencia todo estaba previsto para que la segunda audiencia se llevara a cabo con jurado;sin embargo, el Juez Superior resolvió hacer el juzgamiento sin su intervención y eso crea una situación especial, porque no se hizo la segunda audiencia con fundamento en leyes preexistentes,ni el Có digo de Procedimiento Penal establece un segundo juzgamiento por un mis mo hecho contra un mismo procesado, ya que la contraevidencia no tienecabida en los procesos penales sin jurado de conciencia Las alternativas eran: hacer la segunda audienciacon jurado o aceptar el veredicto absolutorio, ya que no procedía un segundo juzgamiento . Como se juzgó por segunda vez ante el Juez de derecho, la sentencia se dictó "afectada de comprobadas irregularidades sus tanciales que la hace violatoria del principio del debido proceso y del prin cipio de la legalidad del juicio y esto va en desmedro de las garantias pro cesales sistematizadas, por vía jurisprudencial, en desarrollo del artículo26 de la Constitución Política de Colombia, lo que también afecta la situación jurídica del procesado ". La petición es que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 14 de noviembre de 1.989, inclusive, ordenando que el juzgamiento se haga con jurado de conciencia. lll. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ,conside ra que el cargo esta formulado de manera imprecisa, ya que no señala sila nulidad que pretende es Constitucional o legal, desconociéndo la diferen tI k= .. cia tajante que sobre ellas ha hecho la normatividad vigente, al prever ex presamente las legales . Demostrativo de esa situación,es el conjunto denormas que cita como violadas . Transcribe parte de un concepto emitido el 17 deseptiembre del presente año, sobre la técnica que se debe emplear cuando se fundamenta la acusación en una causal de nulidad teniendo en cuentala regulación que al respecto hizo el nuevo Código de Procedimiento Penal en el art. 305 . LA Sobre el problema de fondo cita dos providencias de esta Sala,en las cuales se concluyó que de acuerdo con el art. 40 de laley 153 de 1.887 ,las modificaciones al procedimiento contenidas en el Decreto 1861 de 1.989, son de aplicación inmediata, con la única excepciónde las audiencias con jurado de conciencia que se habían iniciado cuandoesa normatividad entró en vigencia De esta manera, afirma que el trámite seguido eneste proceso es el que correspondía de acuerdo con la ley, por lo tantosolicita que no se case la sentencia .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: lo.- Realmente la demanda no precisa si se refierea nulidad Constitucional o legal,pero esa omisión no es suficiente para de sestimarla,ya que con toda claridad dice que el motivo de inconformidades la violación del debido proceso y del principio de la legalidad del juicio,que no es otra cosa que un aspecto de esa garantía. Además cita elnumeral 20. del art. 305 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala como desarrollo del art. 26 de la Constitución Nacional .
Como el Ministerio Público lo reconoce, la motivación del cargo es clara y la determinación del hecho en el cual funda la presun ta nulidad no ofrece ninguna confusión, de manera que procede estudiarel problema de fondo. 20.- El Decreto 1861 centró en vigencia el 18 de agosto de 1.989 y en el artículo 37 dispuso la supresión del jurado de con ciencia. La única excepción la consagró en la norma transitoria (art.36),- para los casos en los cuales la audiencia pública ya se había iniciado con intervención de jurado, concordante con lo previsto en el artículo 40 dela ley 153 de 1.887. ’ ciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ". Una excepción sería el principio de favorabilidad, - también aplicable en los casos de sucesión de leyes procesales en el tiempo, pero como lo ha reiterado esta Sala, no existe tratándose de la confron tación entre audiencias con jurado y sin él ya que nada permite inferir de manera concreta que una modalidad de juzgamiento sea más favorable quela otra . Tampoco puede aceptarse la afirmación del defensor, en el sentido de que una vez decretada la contraevidencia no podía hacer se el segundo juzgamiento sin jurado de conciencia porque no estaba previsto, pues como se ha repetido, a partir del 18 de agosto de 1.989 entró en vigencia la norma que permitía hacerlo y ello era la ley preexistenteen la fecha en que se celebró la audiencia pública,luego su aplicación noconstituye ninguna irregularidad, por lo tanto el cargo no prospera. Fa En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia - Sala de Casación Penal-, administrando Justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la Ley, ts = Ue En el caso en estudio, la contraevidencia del veredicto emitico sobre las lesiones personales se decretó mediante auto del 27 de julio de 1.989. La consecuencia de esa determinación, prevista en laley procesal vigente en ese momento en el art. 532, era la realización de una segunda audiencia pública con un nuevo jurado; pero como el Decreto 1861 derogó las normas que autorizaban la participación del jurado popular a partir del 18 de agosto, es claro que en la segunda audiencia rea lizada el 15 de noviembre de 1.989 no podía intervenir, como acertadamen te lo precisó el Juez Segundo Superior en el auto del 14 del mismo mes y año, con el cual corrigió el error en que había incurrido al sorteo nueva mente jurados . El debido proceso es el que se aplicó. Si el Juez hu biese permitido que un jurado - cuya participación había sido suprimidapor el nuevo Decreto - se pronunciara sobre la responsabilidad del proce sado,habría incurrido en nulidad, porque en ese caso sin ninguna dudaestaría utilizando un procedimiento no previsto en la ley. Asi lo Decretó- la Corte en providencia de diciembre 5 del presente año,con ponencia dequien aquí realiza esa labor. Se equivocó el libelista al afirmar que las leyes pro
cesales preexistentes al acto que se imputa, son las vigentes en el momen to en que la resolución de acusación queda en firme, pues es un criterioconsagrado en el ya citado art. 40 de la ley 153 de 1.987 y acogido porla doctrina y la jurisprudencia, que "Las leyes concernientes a la sustan RESUELVE : NO CASAR la sentencia impugnada . eee ! Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de y en HA A Vi — \
JORGE E UE VALENCIA MARTINEZ RICARDO CALVETE RANGEL Do | i | \ y | \ , NY _ \ 7 a A A ys A fra i . “ — /
/ / - E4 | less
DIDIMO PAEZ VELANDIA —
E VOTO 7
Gi A E
CoN SAL
ATENTO
JUAN Van FRESNEDA
RAFAEL CORTES CARNICA
Secretario
SALVAMENTO DE YOTO
Casación N°, 4982 Jaime Bonilla Bernal Homicidio M.P. Dr.Ricardo Calvete R. Con el habitual respeto por las decisiones de mayoría , en cumplimiento del deber legal, expreso las razones de mi disentimiento con el fallo de la referencia A La Corte mayoritariamente se abstiene de anular la actuación que excluyó al jurado de conciencia por haberse realizado la se gunda audiencia en vigencia del Decreto que suprimió los juzgamientosen conciencia. Su razonamiento medular, con el cual discrepo, es el si guiente : " En el caso en estudio, la contraevidencia del veredic
to emitido sobre las lesiones personales se decretó mediante auto del 27 de julio de 1.989. La consecuencia de esa determinación, prevista en la ley procesal vigente en ese momento en el art.532, era la realización de una segunda audiencia pública con un nuevo jurado ; pero como el Decreto 1861 derogó las normas que autorizaban la participación del jurado popular a partir del 18 de agosto, es claro que en la segunda audiencia realizada el 15 de noviembre de 1.989 no podía intervenir, como acertadamente lo precisó el Juez Segundo Superior en el auto del 14 del mismo mes y año, con el cual corrigió el error en que había incurrido alsorteo nuevamente jurados. J0> " El debido proceso es el que se aplicó. Si el Juez hubiese permitido que un jurado - cuya participación había sido suprimida por el nuevo Decreto - se pronunciara sobre la responsabilidad del pro cesado, habría incurrido en nulidad, porque en ese caso sin ningunaduda estaria utilizando un procedimiento no previsto en la ley. Asi loDecretó la Corte en providencia de diciembre 5 del presente año, conponencia de quien aqui realiza esa labor ". A los anteriores razonamientos he contestado asi : El juzgamiento que se hizo a los varios procesados ypor diversos delitos estaba regido por el procedimiento señalado en elC. de P.P., esto es, con intervención del jurado de conciencia, signifi cando ello, sin esfuerzo alguno, que ese y no otro era el debido proce so al que tenía que sujetarse la justicia por mandato del artículo 26 de la Carta. Ese debido proceso señalaba la posibilidad de ser uno o varios
de los pronunciamientos del Tribunal popular contrarios a la evidenciaprobatoria y se daba, en consecuencia, al Juez la facultad de declararlos contraevidentes, aplazar el fallo para los demás y convocar nuevojurado que defina el juzgamiento. En cumplimiento de ese mandato legal el Juez acogió - los veredictos de uno de los procesados y declaró contraevidente el ab solutorio respecto del otro procesado y por uno de los dos delitos enjuiciado, convocando nuevo jurado para que se pronunciara definitiva mente respecto a tal delito, en providencia que constituye ley del proceso. t I 0 n Significa lo anterior que el juzgamiento en conciencia , en los casos de contraevidencia del veredicto, lo consideró el legislador como acto procesal complejo, es decir, que la llamada segunda audiencia no es acto autónomo, sino meramente complementario del anterior , asise haga, por razones de voluntad legislativa, con personas diferentes , pues el legislador al referirse al jurado lo hace como institución no como conjunto de personas determinadas. El principio universal del ' Juez natural ', consagrado implícitamente en el artículo 26 CN. y expresamente como principio rec tor en el artículo 19 del C. de P.P., exige que el juzgamiento se haga ' ante un Juez competente previamente establecido ', siéndolo aqui elTribunal ppular por ser el Unico que puede decidir en conciencia, dentro del debido proceso a seguir en esa oportunidad. Es verdad que este principio ha sido interpretado con cierta laxitud cuando el cambio de competencia se da entre Jueces dederecho de una misma jurisdicción, por presumirse en ellos similar idoneidad en la labor interpretativa del derecho aplicable ; pero entratándose de un cambio sustancial de competencia con clara incidencia en el sistema de apreciación de la prueba, no puede ser de recibo cuando el acto de juzgamiento ha tenido iniciación. A nadie escapa la diferenciasustancial existente entre una decisión en conciencia y una en derecho. Para garantizar estos dos principios fundamentales del a A ——]] Ú Ñ———]——L——;——— TL ————— he ii ii di ii derecho procesal, el legislador estableció el artículo 40 de la Ley 153 que dice, refiriéndose al tránsito de legislación procesal M....los términos que hubieren empezaco a correr , - y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regiránpor la ley vigente al tiempo de su iniciación ( Subrayas fuera de texto ); y el artículo 36 del Decreto 1861 de 1989 con ese mismo entendimiento expresó : "....en los procesos con intervención de jurado enlos cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuará con el trámi te que corresponda a esta modalidad de juzgamiento ". ( Subrayas fuera de texto ). Actuación, dice el Diccionario de la Real Academia dela Lengua es ' Acción y efecto de actuar ', y una de las acepciones que trae de actuar es ' proceder judicialmente '. Trasladado esto al rito pro cesal debido, la iniciación del juzgamiento con intervención del juradode conciencia es una actuación judicial que comienza con el sorteo y po sesión del Tribunal popular y termina con la sentencia que esté en con
sonancia con el veredicto. No es posible en mi sentir, sin quebrantar las formas propias del juicio, suprimir la intervención del jurado en la segunda fa se de la actuación del juzgamiento en conciencia, alegando cambio de ri to, porque hay norma legal expresa que permite seguir aplicando el an terior no como un aspecto de favorabilidad, sino como debido procesoseñalado por ley preexistente a la iniciación de la actuación judicial com Ie 0 X= 1 pleja ; prueba de ello es que cuando el Juez dictó la contraevidenciaya estaba en vigencia el Decreto que acabó con el jurado luego, serianulo porque el nuevo rito no preveé el evento. Sin embargo, lo tomacomo válido, y lo es porque se dictó bajo el imperio de un rito procesal que lo permitía, quedando como ley del proceso. Por qué entonces- ¡lógicamente desconocer esta realidad ?. De otra parte y dentro del marco de la lógica, resulta difícil entender cómo puede obligarse a un Juez de la República a proferir una sentencia, dentro del principio de unidad procesal, en donde se condene a unos procesados en conciencia y a otro, en conciencipaor un hecho y en derecho por el otro delito juzgado en el mismo proceso. Esto implica, necesariamente, un desconocimiento del principio de igualdad, pues frente a unas mismas circunstancias proce LA . sales caben unas mismas razones de derecho. Como lo expresado implica que aun oficiosamente ha de bido anularse lo actuado, salvo el voto a la sentencia que se abstuvode hacerlo. —/ . ” espetuosamente, / | / - A A | REEL | par F 2 Magistrado — Fecha Ut supra ( Dic.11/90 )