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CSJ - SP 4986(04-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4986(04-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

1

CASACION \ VIOLACION INDIRECTA

1-. Sentencia Casación .- 90-12-04 No casa Tribunal Superior de Ríohacha PROCESADO(S): Jose María Romero Camargo

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Artículo 326 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4986

·¡ -·----------- Rad.04986. Casación. José María Romero Ca margo. /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 80 de Nov.28/90.

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten_ cia de 16 de febrero de 1990, por medio Qe la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha condenó a JOSE MARIA ROMERO CAMARGO a diez (10) años de prisión por el delito de homicidio. Antecedentes.- El primero de mayo de 1988, Edgar Girón Charris caminaba por las ca_ lles de Maicao acompañado de su novia Linda Galarraga Escorcia, cuando apa_ reció José María Romero Camargo y de seis disparos de revólver dió muerteal primero de los nombrados. El caso fue asumido por el Juzgado Tercero de Instrucción Criminalradicado en dicha ciudad, que dictó auto de detención contra el agresor yluego resolución acusatoria por el delito de homicidio previsto en el artí

culo 323 del Código Penal, la cual fue confirmada por el Tribunal. El Juzgado Segundo Superior de Riohacha ejerció el control de legal! dad, continuó normalmente la causa y por medio de sentencia de 26 de octu bre de 1989 condenó al acusado a la pena principal de diez (10) años de pr! sión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas ypublicación especial de la sentencia (debe la Corte acotar que dicha Última pena, que consagraba el artículo 42 del C. P. de 1936, fue suprimida por el Decreto 100 de 1980), y al pago de $14'294.649.60 por perjuicios causadoscon el delito (fls.172 y ss.). Apelado el fallo, el Tribunal lo confirmó mediante el suyo que recu_ rrió en casación el defensor, adicionándole con la expedición de copias pa_ - 2ra establecer si unos testigos incurrieron en falso testimonio (fls.208 ysiguientes). La Demanda.- Al amparo de la causal primera, inciso 2°, del artículo 15 del Decre to 1861 de 1989, el demandante acusa en casación el fallo "por ser violato rio de la ley en cuanto a la apre~iación errónea de determinada prueba". Es te quebranto, agrega, "conllevó a la violación de la ley por falta (sic) de los artículos 227 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1260 de 1970, Título VIII del C. C., artículo 79 de la misma obra". Luego de sostener que "la sentencia violó en forma directa y la apr~

elación errónea de la prueba" de las normas mencionadas, dice que se queb~ tó el 227 porque en el proceso no consta que "la testigo única", Linda Gala rraga Escorcia, se haya identificado con su cédula de ciudadanía al rendirla declaración, motivo por el cual dicha prueba "ilegal" no podía ser tenida en cuenta por el sentenciador. Seguidamente aduce que la violación del artículo 75 del Código Civil consiste en que el Juez de Instrucción Criminal "ordenó" al Notario el regi~ tro de la muerte de Girón Charris, por fuera del término que esa disposición señala. Pide, pues, a la Corte'~azar (sic) la sentencia impugnada y dictar la que corresponde en derecho y se acomode con la prosperidad del cargo". LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza por decir que la falta de técnica es incuestionable al alegarse violación directa "aduciendo errónea apreciación de la prueba, en este caso, la versión de un testigo y el documento que acredita la muerte de una persona". Además, la - - 3Procuraduría observa que el actor no indica el sentido de la violación de la ley sustancial, que, por otra parte, ºno se podría concretar porque ningúnprecepto de esta índole cita el censor ya que los artículos 227 del Códigode Procedimiento Civil y 75 del Decreto 1260 de 1970 son de contenido mera mente procedimental", y acota que, como lo dijo la Sala en casación del 4 de septiembre de 1990, la reforma introducida por el artículo 15 del Decreto

1861 de 1989, no releva al casacionista de precisar en qué consistió la vio !ación a la ley sustancial, la cual "puede tener muy variado contenido", se gún palabras de la Corte. Y si se admite que el. actor incurrió en un "lapsus" al escribir quela violación era "directa", plantea la Delegada, "la Cor.te tampoco podría adentrarse en su estudio, pues es evidente que la técnica casacional conti núa esquiva para el recurrente, toda vez que no distingue si el yerro en el análisis probatorio devino por error de hecho o de derecho. Inclusive, ente~ diéndose que es por este último a cuenta de un falso juicio de legalidad al oa seguirse las pautas procesales en la práctica y adución al proceso de cier tas pruebas, la confusión continúa agudizándose, pues en el fondo lo que se propone es un falso juicio de convicción, porque las cuestionadas pruebas no han debido merecer ningún tipo de valo~ación en sentir del libelista, y siesto es así, la contradicción interna es ostensible, pues si lo que pregona es la errónea apreciación del testimonio y del registro civil de defunción, es porque reconoce su legal adución, resultando por tanto un contrasentidohacer este doble cargo respecto de las mismas pruebas". Por todo lo cual ter mina con la solicitud de que el fallo no se case. Poco tiene la Sala que agregar a lo dicho por su colaborador Fiscal.

En efecto: salvola· enunciación de "violación directa", el desarrollo de lacensura parece encaminarse a una violación indirecta, no sólo porque se cita el inciso 2° de la causal primera, sino fundamentalmente porque pretende ci

mentarse en la crítica a dos elementos probatorios. Pero el demandante por parte alguna cita siquiera la "norma sustan cial" a su juicio violada, y que en este caso no sería otra que el artículo323 del Código Penal que tipifica el homicidio. El inciso 2° del numeral 1° del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989 - 4 - (disposición en que se apoya la impugnación) exige expresamente que se diga a la Corte si el yerro es de hecho o de derecho: ésto para que se pueda pr~ cisar el alcance y precisión del ataque, su razón y sinrazón, ya que doctr! naria y jurisprudencialmente se tienen bien definidos y deslindados en sus caracteres y su fisonomía estas dos clases de errores. Mas aquí el casacio nista hace entero caso omiso de esa exigencia. Y si no se precisa el error, menos puede demostrar que resulte "man! fiesto" como también lo requiere la susodicha disposición. Y también olvidó el censor que en tratándose de este ataque por vía indirecta (o, lo que es lo mismo, a través de la prueb~), está obligado el demandante a demostrarque sin la existencia de esos errores el fallo hubiera sido opuesto o sus tancialmente diverso, cosa que mucho menos se aprecia en el ·libelo que seexamina. Los artículos que aduce como violados el actor serían las "normas me_ dio" transgredidas por el Tribunal para dejar de aplicar o aplicar indebida_ mente el artículo 323 ya citado, pues en este caso la condena se profirió por el delito de homicidio.

En otros y finales términos: si lo que pretendió el actor fue alegar

un juicio falso de legalidad en relación con la declaración de la testigo y el registro de defunción de la víctima, bajo el argumento de que ambos adol~ cen de fallas (sustanciales , hubiera tenido además que probar) en su produ~ ción, se ha debido limitar a ello para concluir que tales medios de pruebase tornaban por esos vicios inexistentes y, en consecuencia, no podían sertenidos en cuenta en el fallo; pero, como lo advierte la Delegada, está mal "complementar" esa alegación reiterando, como lo hace el actor, que esas p~ bas fueron "erróneamente apreciadas", pues _entonces. se ~esplazaría el ataque al error de hecho, o al de derecho por falso juicio de convicción: todo ello deviene en conjeturas precisamente por las ya señaladas falencias que exhibe la demanda, y que impiden su estudio a fondo. El cargo, pues, no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL,= oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en -------------------=~------------------------------ Rad.04986. Casación. José María Romero Ca margo. - 5nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. ,,,,.,--· -, / . , .,.. / /

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¡_ I I ·" Rafael Cortés Garnica

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