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CSJ - SP 4989(28-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4989(28-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

' 1 ( Unica Instancia Nº. 4989 ) ( Gloria 1. Segovia Q.-Otro ) ( Prevaricato ) 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: '

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº. 42-Vl-22/90 ' ' ' Bogotá, Junio veintiocho de mil novecientos noventa.

, VISTOS :

\ 1 ' ' Fenecida la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Doctores GLORIA INES = SEGOVIA QUINTERO y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, por el = presunto delito de Prevaricato, decide la Corte sobre apertura de inve1 tigación sumarial. •

LOS HECHOS DENUNCIADOS : ' El. ciudadano Luis Eduardo Peláez Peña, procesado pri_

- ... 1

  • 2 vado de la libertad por un ilícito contra el patrimonio económico, denu-n cia a los Doctores GLORIA INES SEGOVIA QUINTERO y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supe = • 1 rior de Bogotá, porque en Sala dual le negaron la libertad provisional= • a que tenía derecho por haber transcurrido dos meses de definida la = ' situación jurídica sin realizar la audiencia que pusiese término al proce= di miento abreviado seguido en su contra, desconociendo lo preceptuado en el artículo 483 del C. de P. P., modificado por el 29 del Decreto-ley
  • - 1861 de 1989, y las razones expuestas por el Magistrado ponente, el

tercero integrante de la Sala quien tuvo que salvar voto.

PRUEBAS PRELlllr.tlNARES :

. .• Acreditada en legal forma la calidad de Magistrados de los funcionarios denunciados y el desempeño de s·us funciones para la = época de los hechos ( febrero 9 de 1990 ) , se allegaron como pruebas = ... p - •• previas fotocopias autenticadas de la actuación pertinente de la cual es de destacar el auto de febrero 9 de 1990 que niega la libertad impetra= da, el auto de marzo 13 que d.esata el recurso interpuesto contra la definición de situación jurídica ; y los de abril 2 y 20 que niegan nueva= mente la libertad, con los correspondientes salvamentos de voto . •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

• ' _ _ , 3 La disparidad de criterios interpretativos entre el Ma = gistrado ponente y los restantes integrantes de la Sala de Decisión acerca del alcance del artículo 483 del C. de P. P., con la modificación introducida por el artículo 29 del Decreto-Ley 1861 de 1989, consiste en que para el primero de los mencionados, en desarrollo de una interpretación • exegética, los sesenta días han de contarse a partir de la fecha que d~ fine situación jurídica; en tanto que, para los restantes, según interpr-e tación sistemática, debe serlo a partir de la ejec~toria formal del referi do auto. La norma objeto de diversa interpretación es del siguiente tenor : " El procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando no se haya iniciado la audiencia pública dentro de los sesenta ( 60)

' sig,uientes contados a partir de la fecha que resuelve situación juri_ días dica . No habrá lugar a libertad provisional, cuando habién= dose fijado fecha para la celebración de la audiencia, no se hubiese p~ dido iniciar por causa atribuíd a al procesado o su defensor.· ' Cuando se niegue la libertad por este motivo, el Juez compulsará copias, para que se investigue discip.linariamente al abogado que incurra en maniobra dilatoria 11 .. • - .. • • La Sala mayoritaria denunciada argumenta la decisión= • que niega la libertad así : 1 -· 4 - " .••... la misma Ley, ~~esar de la brevedad que se = propone en su trámite, establece que la continuidad procesal para dar = pábulo al juzgamiento, lo es, la ejecutoria del auto que resuelve la situa ción jurídica porque dispone en el artículo 477 del Código de Procedimieñ to Penal, inciso 3° " ..... en firme el auto o vencido el término anterior: ..... el Juez fijará fecha para la realización de la audiencia que ..•. " - - " De manera que, como lo ha sostenido la Jurispruden cia : "El auto por medio del cual se resuelve la situación jurídica debe asimilarse a la resolución de acusación, puesto que éste es el auto que se lee en la diligencia pública y porque además, una vez en firme esta= decisiól) debe señalarse fecha para la realización de la audiencia pública" ( Casación 20 de Mayo de 1989, Magistrado Ponente EDGAR SAAVEDRA = ROJAS ) . " Así las cosas, estima la SALA MAYORITARIA, no es

que, en este tipo de procedimiento, pueda colegirse un término máximo de 60 días para proferir sentencia o por lo menos para iniciar Audiencia Pública, en el que inexorablemente cuando ello no ha podido realizarse = por parte del Estado, haya lugar al derecho de la libertad provisional = para el procesado que ha permanecido privado de su libertad, sin que = se hubiera dado comienzo a la audiencia de juzgamiento .

  • ' , " Debe acudirse· a ·1a razón misrr\a del Legislador, al ron sagrar 'esta causal especial de excarcelación en e~te procedimiento abre-; viado, vencimiento de 60 días sin iniciar audiencia. Se pretendió el san= cionar la inactividad o mora judicial en detrimento de la libertad de la = persona que habiendo sido capturado en situación de flagrancia o con = acep.tación de responsabi I idad, contribuye a que el proceso pueda trami= tarse más rápidamente y que se le defina su situación en forma definiti= va. " Así pues, si la actuación judicial ha estado ajustada al procedimiento establecido y la razón para que no hubiera podido ini = ciarse la audiencia pública es precisamente, desarrollo o ejercicio de I a misma previsión legislativa que permite el que pueda impugnarse el auto que define la situación jurídica y en él además se fija el procedimiento , en tanto, no adquiera ejecutoria material esta decisión, requisito sine = quanum para dar lugar a la fase posterior de juzgamiento, no podría = tampoco atribuirse esta dilación al Estado, como para considerar que por su inactividad no ha podido culminarse el proceso. " No se trata de una interpretación recelosa y restric=

tiva., ni de adiciones en donde no las hay, pues es cierto que la deSCriJ? ción legislativa no alude a la contabilización de los 60 días, a partir de la ejecutoria del auto que define la situación jurídica, sino que es preci samente la interpretación concatenada de Las disposiciones procesales, ;; la que lleva a la SALA MAYORITARIA a estimar que el transcurso de= los 60 días, desde la fecha en que se ha resuelto la situación jurídica , . - -

  • .

5 • '

  • .. . • - . . como factor objetivo para que haya lugar a la EXCARCELACION, lo es siempre que esta dilación corresponda a la mora judicial porque si el = auto definitorio de la situación jurídica, no ha cobrado firmeza como = consecuencia de haber sido recurrido, mal podría el Juez dar cumpli = miento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 477 del Código de = Procedimiento Penal, dentro de un tiempo límite mínimo. Diferente es = la situación si transcurre este lapso, cuando válidamente el Juez, pue de dar curso· al proceso dentro de la celeridad propia de este procedT= miento. ' "Y es que es apenas lógico que si lo que se pretende es proteger al procesado a quien interesa el que se le defina su situa= ción jurídica y no se le mantenga indefinidamente sin una decisión final, necesariamente esa garantía procesal se mantiene en tanto la decisión = sobre su situación jurídica es motivo de revisión en segunda Instancia= pues en definitiva allí se determina sobre este ·aspecto, razón más que suficiente para considerar que la tramitación de la impugnación de esta

decisión no constituye inactividad judicial y consecuentemente no podría ser período suceptible de que se sancione como tal. ' " De manera que, si la misma Ley ha dispuesto en = ejercicio de las garantías procesales, la posibilidad de impugnar el auto que define la situación jurídica, no puede convertirse ésto en mora pa= ra el mismo Estado que además le dá la posibilidad al procesado de ob = tener la libertad, luego del cumplimiento de ciertas exigencias, pero in dudablemente contabilizado un lapso de no actuación judicial y no de ~ actuación precisamente en razón de la Segunda Instancia, máxime, = cuando de éllo depende el que pueda continuarse con el trámite final = dentro de la celeridad que el procedimiento exige. -·-·-··-- ' 11 Por el lo, se acude a esta interpretación no para re= buscar argumentos restrictivos como se dice, sino porque las normas = procesales plasmadas por el Legislador iluso, deben ser materia de in = terpretación sistemática para deducir que no fue \su intención, el nor = mar contradictoria e inarmónicamente; es al juzgador a quien compete = entender e interpretar su sentido acorde con su ·intención, miradas és= tas en su conjunto 11 •

  • • Una providencia así motivada jamás puede ser ' mani = fiestamente contraria a la ley ' , pues uno de los métodos de hermenéutica que la misma ley señala es el sistemático con su técnica de integr~ ción normativa que es precisamente lo utilizado aquí .

' : ' 1J 6 '( -Ga .Kelsen había sentenciado en relación a este aspecto

  • - que : no es posible captar la naturaleza del derecho, si limitamos

11 . .• nuestra atención a una norma aislada. Las relaciones entre las normas= de un orden jurídico son relaciones esenciales a la naturaleza del dere= cho "· ( Teoría General del Derecho y del Estado.- México, 1958, pág. • ' •

  • ' 30 ) .
  • .
  • ~ Nuestro Código Civil en su articulo 30 avala lo ante = rior : El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada= 11 una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida co= rrespondencia y armonía. • Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo a = ',,, sunto 11
  • ----·--- Se impone, por consiguiente, en los términos del ar = ticulo 352 del C. de P. P., proferir auto inhibitorio en favor de los M~ g istrados denunciados por clara atipicidad de su conducta cuestionada.

En mérito de -lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

1 • 1 - - ABSTEINIERSE de abrir investigación sumarial contra

  • 7 los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, = Doctores GLORIA INES SEGOVIA QUINTERO y JULIO ENRIQUE SOCHA SAL..AMANCA , por los hechos referidos en la presente indagación pr~ liminar.

. .• • En firme, archivese la actuación. ' • • ..

. • - . Cópiese, notifíquese y cúmplase. , / 1

JORGE ENRIQUE V NCIA M. RI

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V E LA N DI A

,' ,/ Rafael 1. Cortés Garnica • Secretario •

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