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CSJ - SP 4999(14-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4999(14-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

' - • ( Revisión Nº. 4999 J ( Ovidio Bolaños Beltrán J • J · ( Contrabando

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº. 39-Vl-11 /90 • Bogotá, Junio catorcede mil novecientos noventa. '

VISTOS :

1 Se pretende la revisión de la causa adelantada contra '

  • OVIDIO BOLAÑOS BELTRAN, a quien el Juzgado Superior de Aduanas de Bucaramanga condenó a la pena de siete meses de arresto como re-s ponsable del delito de Contrabando interno.

Sobre la aptitud del escrito de demanda, procede a =

  • • decidirse·.

• • • • 1 •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

2 • Del examen del libelo, surge con caracteres de evide-n cia que la recurrente, en nombre de la revisión como medio de impug~

  • 1 ción extraordinario, desarrolla un típico alegato de instancia propio de • los recursos ordinarios, o, con modificaciones fundamentales, de la ca • - • sación.

• • • • 1 Aunque invoca la causal quinta contemplada en el ar =

  • • tículo 231 del C. de P.P., no ofrece ningún elemento atendible de la = '• " falsedad " de los testimonios aportados a la investigación y tenidos= en cuenta por el fallador en forma diferente a como se aprecian en la=
  • , demanda. Es palmarla la confusión entre lo que debe entenderse por =

falsedad del testimonio para los fines de la revisión y lo que es el jui= • credibilidad. Como lo ha sosten.ido la jurisprudencia, la falsedad, cio de ' 1 • • ' • en si, de los testimonios que sirvieron al juzgador para fundar sus ro_:¡ • clusiones, no depende de la credibilidad que les fue reconocida en la= sentencia. Pero es esa credibilidad, otorgada por el juzgador a la pru-e 1 ' • ba que determinó su decisión, lo que no permite discutir la validez del fallo, mientras no se demuestre la falsedad de los testimonios. • 1, . .. •

  • •• Dicha credibilidad mantiene el principio de la cosa ju-z

• •

  • • gada, hasta el recurrente logre probar que .la falsedad del testbn~ cuando nio, creído por el juzgador, determinó el fallo condenatorio. Es decir , "' 1 que la credibilidad otorgada por el sentenciador a la prueba falsa, por ¡ si sola, no la muda jurídi.camente veráz ni· le otorga carácter inmodific~

' \ ble. 1 ..1 , , . ' ' • • • 1r 1 1 1 - ' 1 ' ' 3 • .P ero sin la demostración de su falsedad, es imperti~ te discutir .en el recur.so de revisión la ·firmeza de la cosa juzgada. • • 1 • En tratándose de esta causal, ninguna consideración = distinta a la falsedad de la prueba puede. llevar a la. Corte a conceder

1 prosperidad a la. demanda. Esa falsedad debe ser manifiesta. En cuan= to a su credibilidad, la Corte carece de competencia para confron·tar el juicio crítico del júzgador con el juicio crítico del recurrente, pues, es • obvio que de acuerdo a los criterios de valoración de los medios prob~ torios, el juzgador de instancia posee amplia capacidad para la apreci~ ción de los. hechos en el proceso. Conceder un mayor o menor grado = de credibilidad a un hecho es tarea propia de sus esferas de compete!! ' cia. ( (;fr. Decisiones de mayo 30 de 1978, Magistrado Ponente Dr. J-o

  • • sé María Ve lasco Guerrero y agosto· 4 de 1987, Magistrado Ponente Dr. • Gustavo Gómez Velásquez ) . •

• • • 1 Es así, entonces, que no trascendiéndose por la rec-u 1 rrente de. la. pura apreciación crítica de cómo ha debido ser valorada la • prueba testimonial en. que se apoya el fallo, sin que, como antes se p~ cisó, c1porte elemento alguno en· procura de demostrar la falsedad de =

  • ' los testimonios en que funda la demanda, por este aspecto, ella hácese inepta desde el punto de vista técnico.

. .' . - ~ ,, ' El mismo sen ti.do se da a la impugnación, en lo relati = • ,1, 1 vo a la causal tercera invocada. Se cuestiona la apreciación hecha por • -

4

  • ' 1 el sentenciador de un oficio en que se da cuenta de la no existencia, = en los archivos del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito=
  • 1 del Atlántico, de la hoj¡i de vida correspondiente al automotor declara=

•• • 1 do de contrabando y aunque se aporta un certificado de documentación • en que se dá cuenta de la matricula del vehículo en la misma depende-n • cia, con ello no se logra comprometer la autoridad de la cosa juzgada = I' •I que ampara al fallo. • ' '

  • 1 • Este certificado aportado a la demanda, si acaso po = • dría constituir un nuevo punto, pero no una prueba nueva sobre un =

  • • hecho ya discutido. Como, lo sostuviera la· Corte en decisión adoptada= el 14 de agosto de 1980 sobre estudio del Magistrado Calderón Botero, • no es pos!ble destruir la presunción de la cosa juzgada con apoyo en =

• \ ' pruebas que a pesar de la apariencia de nuevas aluden a hechos debi=

  • • damente apreciados en el curso del proceso.

- -- :1 : • f Conclúyese, entonces, que no siendo la revisión me:lio \ 1 procesal para corregir errores susceptibles de ser enmendados a través ' 1, de los recursos ordinarios o la casación - en los eventos en que proc~ • !: ,.• da - , demandas como la presente ·deben ser rechazadas in limine por = ' • 1 su manifiesta in idoneidad técnica.

  • . 1 • 1'

1 1

  • - - l En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

1, '\

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RECHAZA IN LIMINE por a~

1 1 .. titécnica la demanda de revisión propuesta en favor, de OVIDIO BOLA= '

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• 1 I' ' 5 J ( Revisión Nº. 4999 • ' • Cópiese, notifíquese y cúmplase. \ 1 •, • • ···-··--. - - - ! \ • ' I 1 ! •

JÓRGE RIQUE VALEN IA M. !

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  • Rafael 1. Cor.tés Garnica ---- Secretario ¡ •

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