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CSJ - SP 5001(18-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5001(18-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990
  • n --

Expediente No. 5. 001

CORTE SIUIPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION !PENAL

Magistrado ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 088 Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa •. VISTOS El procesado ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS solicita el beneficio de excarcelación provisional, previa suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto se halla acreditada suficiente mente· su inocencia· a través de las pruebas practicadas en el desarro

  • ' ' llo del recurso extraordinario de revisión propuesto ante esta Corpo ración o, en la forma que considere pertinente la Sala, para lo cual acompañó certificados de trabajo y estudio, copia de la cartila biogr! fica y acta del Consejo ·de disciplina.

CONSIDRACIONES DE LA CORTE:

1 1 1 l ~- - 2El Juzgado Primero Penal del Circuito de Giradot mediente sentencia de fecha 18 de febrero de 1987, condenó a ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS a la pena privativa de la libertad de tres - (3) años de prisión, como au~oc_ responsable de infringir el Decreto 1188 de 1974, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de fecha 5 de junio del mismo año. El procesado fue capturado el 12 de febrero del prese~ te año y en el mes de abril su apoderado especial, presentó demanda de revisión la que le fue admitida el 1 O de mayo siguiente. Agotado

el período probatorio, se ordenó correr traslado a las partes inter vinientes mediante auto de fecha 4 del presente mes y año, provi dencia que se halla notificada personalmente al apoderado del proces~ do y al Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, sin que ha 1 1; ya causado ejecutoria, no· obstante lo cl,Jal el primero presentó el ale gato de conclu,sión respectivo. No puede la Sala decretar la excarcelación provisionaldel procesado bajo el supuesto de haberse acreditado su inocencia, - pues ello solo es procedente al momento de dictarse el fallo pertine~ te de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco resulta procedente su excarcelación, por pena cumplida, único motivo que la Corte puede atender en el estado ac tual del recurso de revisión, pues en detención efectiva acredita diez (10) meses y seis (6) días y por aplicación de la Ley 32 de J :/{: - 31971 y su Decreto reglamentario 2119 de 1977 tendría derecho a una rebaja de un ( 1) mes y veinticuatro ( 24) días correspondientes a -- 1. 228 horas de trabajo y 54 de estudio, para un acumulado de once (11) meses y veintinueve (29) días. Finalmente, las causales de suspención de la ejecución de la sentencia son taxativas ( artículo 432 del Código de Procedimiento. Penal ) y por ello, resulta improcedente pretender excarcela ción sin estar acreditado suficiente'mente· uno cualquiera de los moti vos allí previstos. Tampoco puede la Corte desconocer los mandatos

de la sentencia sin haber proferido decisión que válidamente y conapoyo en las pruebas recaudadas, suspenda sus efectos. Lo anterior. es suficiente para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGUE al procesadoISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS el beneficio de libertad prqvisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ~- /L,, L/, I\_../ _, I JORGE

JORGE CARREÑO LUENGAS UILLERMO / ji ~¿? e

JUAN MAN~ÓRRES

Rafael Cortés Garnica Secretario.

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