CSJ - SP 5005(10-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5005(10-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
SUSPENSION
DE LA PENA
003119 El artículo 407 del Código de Procedimiento Fenal, consagra igualmente como motivo de SuUSpensión » aplazamiento de la detención o de la pena, "cuando el siu.dicado sufriere grave enfermedad", que se pruebs no con los testimonios de personas que residen en el mismo lugar del procesado o condenado, pues ello solo pueden hacerlo los médicos forenses a través de un dictamen Y como consecuencia de una evaluación científica, para lo cual, se reguiere la presencia del paciente. Unica Instancia
.- FECHA:
94-05-10 .- Deniega práctica pruebas y no repo,
ACCION:
HERNANDO
ROSAS PULIDO
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. JORGE ENRIQUE
VALENCIA
MARTINEZ
PUBLICADA
EN LA GACETA
JUDICIAL
RADICACION
#: 5005
REPUBLICA DE COLOMBIA
"
POA LEY
EOI 1 | - e: o , r NEL, | Cno % - Unica Instancia dol oFle ur ema de Justicia Hernando Rosas Pulido CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE
VALENCIAM .
Aprobado Acta No. 051 Santafé de Bogotá D. C., diez de mayo de mil novecientos. noventa y cuatro. VISTOS Contra la providencia de fecha 14 de abril del corriente año,
mediante la cual la Corte negó al doctor HERNANDO ROSAS PULIDO la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena, su | apoderado ha interpuesto el recurso de reposición a fin de que la decisión sea revocada y en su lugar se le otorgue el beneficio invocado.
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Unica Instancia NO. 5003 Hernando Rosas Pulido La Secretaría de la Sala dió al recurso el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se entra a tomar la determinación que corresponda. EL RECURSO Apoyado en la aclaración de voto del Magistrado doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ, el recurrente afirma que "El beneficio de suspensión de la libertad del condenado, que puede presentarse con posterioridad al pronunciamiento de la condena, tiene como única finalidad el que las personas que han llegado O sobrepasado la .senectud o la tercera edad, señalada por la Ley en 65 años como mínimo, puedan ser liberadas en el momento actual o en el ‘futuro si se tiene en cuenta que el deterioro de la senectud opera hacia adelante y no para el ayer por lo cual, pido, señor Magistrado, conmiserapcaria ónco n la personade un
anciano y no la garra rampante de la justicia." “Además, la ley expresa que el beneficio suplicado es para aquellas personas que tuvieren 65 años o más, como en el caso presente ya que no solo no se puede retrocederse, dando ésto razón de que la persona, de acuerdo con estudios siquiátricos Y experiencias forences, senecentes no tiene fuerzas, reacciones o deseos para delinquir que lesionen a la sociedad, lo cual no los hace peligrosos Y sí por el contrario cada día |
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Unica InstancialNo. Corto Iprema de Justicia Hernando Rosas Pu los hace más pasivos y merecedores a un trato de más consideración por parte de la sociedad y sus autoridades," "En cambio, la privación de la libertad les agudiza su ya precaria situación, con lo cual no se obtendría beneficio alguno para la sociedad y en cambio sí (se remite a la aclaración de voto) podría llegar, y esto es lo más seguro, que se precipite su estado de salud y su deceso, con gravísimos perjuicios para el anciano, para su familia y para la sociedad, que estaría cobrando una insensata venganza." U Finalmente, para justificar el incumplimiento de su obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades, afirma que "..81i ello llegó a. ocurrir, quizá se debió a la alteración psíquica que debido a su edad ha venido padeciendo el condenado pues bien se conoce que personas menores de 65 años pueden
padecer prematuramente de arterioesclerosis por falta de irrigación sanguínea del cerebro en razón de endurecimiento de las arterias lo cual les hace asumir conductas contradictorias que una persona normal le puedéh llegar a parecer ofensivas e “insoportables.” Solicita el recurrente como cuestión previa a la decisión, que se decretelnos testimonios de Tulio Molina y Gustavo Puerto a través del Consulado de Colombia en la ciudad de Nueva York, respecto de la situación personal tanto síquica, como física y las condiciones económicas en que se halla su representado.
EE RE A EA
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Hernando Rosas Pudido LA CORTE : En la providencia impugnada se consignó que "La suspensión' o aplazamiento de la ejecución de la pena procede cuando el condenado fuere mayor de sesenta y nr (65) años, pero la norma exige ademas para su procedibilidad, "que su personalidad y la naturaleza y modalidades del hecho punible hagan ° aconsejable la medida.". Entonces, resulta un imperativo para: el funcionario judicial que deba atender solicitudes de tal naturaleza, una vez comprobado el elemento objetivo (65 años), verificar si la personalidad y la naturaleza y modalidades del hecho, se muestran acordes con la finalidad del instituto. Por ello, la Sala se remitió a la reciente evaluación que sobre “tales factores realizara en la sentencia, pues ningún elemento de juicio se -ha presentado con posterioridad a ella, que: eventualmente pudiese modificar su criterio.
Admitir que el cumplimiento de los 65 años que tuvo en cuenta
el legislador como mínimo para consagrar el aplazamientoo la suspensión de la ejecución de la pena, sin consideración a los demás requisitos de orden legal, sería tanto como autorizar a esta clase de personas para atropellar los derechos ciudadanos sin recibir la sanción pertinente. La ancianidad que se predica del doctor ROSAS PULIDO, momentos después de su juzgamiento como motivo justificativo de su renuencia para comparecer ante sus jueces, en modo alguno puede N31 24:
REPUBLICA DE
COLOMBIA Unica mnstantia Hernando Rosas Pulido ser aceptada por la Corte, ya que, de un momento a otro, no por el cumplimiento de su edad (65 años), sino por el proferimiento en su contra de una sentencia condenatoria sin beneficio de excarcelación,se sustrajo voluntariamente a su obligación de presentarse ante las autoridades consulares donde residía, situación que. se muestra indicativa de una personalidad contraria al instituto y no como lo alega la defensa, como el resultado de una "altertación síquica" que actualmente dice padecer. Olvida el libelista que el artículo 407 del código de Procedimiento Penal, consagra igualmente como motivo de suspensión o aplazamiento de la detención o de la pena, "cuando el sindicado sufriere grave enfermedad", que se prueba no con los testimonios de personas que residen en el mismo lugar del procesado o condenado, pues ello solo pueden hacerlo los
médicos forenses a través de un dictamen y como consecuencia de una evaluación científica, para lo cual, se requiere la presencia del paciente. | Entonces, las pruebas que demanda la defensa, no solo resultan inconducentes por la razón ya dicha, sino que para decidirse el recurso interpuesto contra la providencia que le negó al condenado la suspensión de la ejecución de la pena, no existe término probatorio. La impugnación debe resolverse con fundamento en los elementos de juicio existentes en el plenario y no sobre hipótesis o pruebas que nada tienen que ver con lo realmente decidido. El proveído recurrido, se refiere exclusivamente a la improcedencia del beneficio invocado por motivos distintos a los de la salud del procesado, luego la alegación en tal sentido se muestra impertinente. -“ ’
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Unica Instancia No. 5005 6 | Hernando Rosas Pulido | - En méritod e lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1° Denegar la práctica de las .pruebas que demanda el recurrente, por las razones consignadas -en precedencia. 2° NO REPONER su proveído de fecha 14: de abril del corriente año, mediante el cual se negó al condenado HERNANDO ROSAS PULIDO la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena.
Notifíquese y cúmplase.
JORGENCARREÑO LUENGAS
O, Unica Instancia No 50053 e N Hernando a /
PORRES
FREÓN JUAN
MANUEL
ARLOS