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CSJ - SP 5005(14-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5005(14-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

634 002465 SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA \ COMPETENCIA Según las previsiones del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la ejecucion de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (anterior Dirección General de Prisiones), con la vigilancia del Juez de Ejecución de Penas. \Asi mismo, la preceptiva del artículo 507 ibidem,. establece que el Juez de Ejecución de Penas podrá imponer al aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos eventos previstos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. qCorresponde entonces a la Corte, en virtud del mandato del artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, mientras los jueces de ejecución de penas entran en ejercicio de sus funciones, atender las solicitudes que se eleven con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio. \La suspensión o el aplazamiento de la ejecución de la pena procede cuando el condenado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años (elemento objetivo), "siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida" (elemento subjetivo). \El solo hecho de satisfacerse el requisito objetivo, esto es, el tener más de 65 años de edad, no hace viable la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena, sino que por mandato legal, debe recurrirse a todos los antecedentes procesales que permitan al Juez o funcionario judicial realizar una evaluación respecto de su personalidad para

determinar si la medida resulta o no aconsejable.

Auto Unica Instancia .- FECHA: 94-04-14 .- Niega la suspensión de la pena ACCIÓN: HERNANDO ROSAS PULIDO Ex Consul Toronto DELITO: Peculado por apropiación

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

ACLARACION DE VOTO: DR.GUILLERMO DUQUE RUIZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION KE: 5005

L REPUBLICA DE COLOMBIA i A | EZ v lo Igfprema de Justicia Proceso No. 5005

HERNANDO ROSAS P DO

CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 038 Santafé de Bogotá D.C., catorce de abril de mil novecientos noventa Y cuatro.

VISTOS: : El apoderado del condenado HERNANDO ROSAS PULIDO, solicita " la SUSPENSION o la REVOCATORIA de la medida de aseguramiento de 28 meses de prisión proferida contra mi representado.." , en razón de haber cumplido 65 años de edad, invocando para ello los artículos 407 y 412 del Código de Procedimiento Penal.

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REPUBLICA DE

COLOMBIA Proceso No. “Sas le Aprema de Justicia

HERNANDO RO SA PU

Como consecuencia del beneficio demandado, reclama de la Corte la cancelación de la orden de captura para lo cual deben librarse la correspondientes comunicaciones a las distintas autoridades a las que se dio cuenta de la medida de aseguramiento decretada en contra de su patrocinado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Colegiatura en sentencia de fecha 4 de octubre de 1993, condenó al doctor ROSAS PULIDO, Ex-Cónsul de Colombia en Toronto ! (Canadá), como autor responsable del delito de peculado por a apropiación, a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) meses de prisión, multa de cien mil pesos e interdicción de 1 derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) | meses. Se le negó el subrogado de la condena de ejecución los Estado Unidos con el fin de obtener su captura para el | cumplimiento de la sanción impuesta. Según las previsiones del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (anterior Dirección NN 002468 2 | |

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 “e y

" | LC 7 Proceso No. $005 3 le yprema de A stro HERNANDO ROSA LIDO General de Prisiones), con la vigilancia del Juez de ejecución de Penas. Así mismo, la preceptiva del artículo 507 ibidem, establece que el Juez de Ejecución de Penas podrá ordenar el aplazamiento o la

suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos eventos previstos en el artículo 407 del código de Procedimiento Penal. — Corresponde entonces a la Corte, en virtud del mandato del artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, mientras los jueces de ejecución de penas entran en ejercicio de sus funciones, atender las solicitudes que se eleven con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio, \razén por la cual se procederá a decidir lo relativo a la petición del apoderado del doctor Rosas Pulido. La suspensión o el aplazamiento de la ejecución de la pena procede cuando el condenado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años (elemento objetivo), "siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible ha' gacaonsenjab le la medida" (elemento subjetivo). | En el presente caso, con la partida eclesiástica acompañada a la deprecación se establece plenamente el primer requisito, pues el doctor Rosas Pulido nació en esta ciudad el 26 de marzo de 1929. No ocurre lo mismo respecto del elemento subjetivo pues, como lo destacó la Sala en la sentencia, su displicencia hacia sus jueces REPUBLICA DE COLOMBIA ) | Co. le Aprema de Austicia Proceso No. 3005

BULIDT

ROSAS HERNANDO fué la nota predominante en el curso del proceso. "No se molestó en cancelar la caución que le fuera impuesta para gozar de su libertad provisional; tampoco compareció al proceso. para rendir la injurada de rigor; mucho menos dio muestra del deseo de reparar el daño causado e... A esto se agrega la modalidad misma del peculado por el

cual se le condena. Aprovechando su alto cargo consular Y aparentando el compromiso de su propio peculio en la compra de elementos de oficina para el mejor funcionamiento del Despacho a su mando, pretendió defraudar los intereses del Estado colombiano, como en efecto lo hizo..". La única circunstancia favorable, cual es el de estar cumpliendo con las presentaciones periódicas, desapareció desde el momento mismo de proferido el fallo condenatorio, pues la últimala realizó el 6 de octubre de 1993. Luego aparece en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York, el 17 de marzo del corriente año, exclusivamente para autenticar el poder otorgado al doctor CARLOS PAZ MENDEZ para elevar la petición que ocupa la atención de la Sala. [al solo Hecho de satisfacerse el requisito objetivo, esto es, el tener mas de 65 años de edad, no hace viable la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena, sino que, por mandato legal, debe recurrirse a todos los antecedentes procesales que permitan al juez o funcionario judicial realizar una evaluación respecto de su personalidad para determinar si la medida resulta o no aconsejable. | 002470 , _. Proceso No. 5 EE le Agprema de JAustcia HERNANDO ROSAS LIDO En el presente caso, como quedó ya anotado, la Sala tuvo oportunidad de realizar tal evaluación para deducir el necesario tratamiento penitenciario y por tanto, denegar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Ahora, sin que esto signifique la equivalencia del subrogado con la suspensión de la ejecución de la pena, encuentra la Sala que el análisis de su

personalidad realizada en el fallo, en tan corto tiempo transcurrido, ninguna de esas circunstancias aparece desvirtuada y por el contrario, el condenado al dejar de cumplir con las presentaciones personales está demostrando una vez más su desacatoa las decisiones judiciales que le son adversas, es decir, su o E rebeldía para someterse al imperio de la ley, comportamiento que impide a la Corte en este momento, llegar al convencimiento de que la medida reclamada resulte aconsejable en atención a su edad, que en condiciones normales constituye una obligación del Estado brindarle especial protección. Todo lo anterior, resulta demostrativo de una personalidad que hace improcedente el beneficio reclamado. Bastan las anteriores consideraciones para que la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVYA

: 002471

REPUBLICA DE COLOMBIA al DES Ad e E 4 . ! ee

Me Igfprema de Justicia Proceso No. sos —— HERNANDO ROSAS PULIDO lo. Reconocer personería al doctor CARLOS PAZ MENDEZ como apoderado del condenado HERNANDO ROSAS PULIDO. - 2° NEGAR al citado sentenciado la suspensión o aplazamientode la ejecución de la pena, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ye AUT

JORGE CARREÑO LUENGAS , GUSTAVO \GOMEZ /VVELASQUEZ

DIDIMO PAEZ VELANDI

JUAN MANUE ORRES FRESNEDA

JORGE ENR

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO.

002472 CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL (ACLARACION DE VOTO) \ SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA (ACLARACION DE VOTO) Partir de la base de que como se negó al procesado la condena de ejecución condicional, ya por ello tampoco procede la suspensión de la condena, traduce en mi sentir, una visión recortada de la institución que se pide aplicar. Esta parte de un hecho real, cual es el deterioro de la salud física y mental, que se va acentuando por los años y que ya en la senectud es muy pronunciado. En estas circunstancias, ya de por sí muy limitantes para que el anciano pueda delinquir, lo que se comprueba estadísticamente, su privación de libertad agravaría su precaria situación, no obteniéndose de ello ningún beneficio social, porque ya de ese sexagenario normalmente no se espera que vuelva a delinguir. Solo se conseguiría empeorar las condiciones del anciano y quizás vrecipitar su muerte, con grave perjuicio para él y para la sociedad de la cual hace parte. —

Auto Unica Instancia .- FECHA: 94-04-14

MAGISTRADO PONENTE: DR, JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

ACLARACION DE VOTO: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 5005 a Fa ata iad cs A all ¥ Senne ue.

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