CSJ - SP 5016(13-11-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 5016(13-11-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
s;v
(f, RAD:5106-l-CASACIO~ U 01 1 ( ó
JULIAN URBINA OSPINO Y OTROS
1
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
-SALA DE CASACIÓNRENAL-
.• . ., .¿... · . Bogotá D. E., Noviembre trece de mil novecientos noventa.
MAGISTRADO PONENTE Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 76 Nov. 7 /90
VISTOS Debe la Corte, en esta oportunidad, decidir si es o no el caso de abir investigación penal contra los magistrados dE.I Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Barranquilla, doctores JULIAN URBINA OSPINO, CARLOS HEN RIQUEZ CASTILLO y ALVARO DE CASTRO VARELA, y contra la Juez Primera Especializada de la misma ciudad doctora AMIRA GALINDO DE ARAMENDIZ, se gún denuncia del abogado Luis Alberto López Se-to. 1 Aconteció que, en la '.ciudad de Barranqudla, un grupo de fascinerosos fuertemente armados, secuestró al señor Alberto Orlández Gamboa y a su hijito de 8 años de edad, Félix Orlandez O jeda, exigiendo por su rescate una consid~ rabie suma de dinero. La esposa y madre de los secuestrados, doria Martha Bea triz Ojeda Valencia, y otros familiares, llevaron a conocimiento del DAS el hecho: delictivo y sabuesos de este organismo de seguridad, realizaron una brillante - -: investigación que les permitió ubicar a las víctimas del reato y asus victimarios
en escondido paraje del Corregimiento de II Juan Mina", jurisdicciótí del municipío de Barranquilla. En las horas de la tarde die ,5 de noviembre de 1989, el Juez Segundo de lnstruCción Criminal Permanente de la Capital del Atlántico que se encontraba de turno, Dr. Luis E. cuello Rojas, se enfermó, razón por la cual co - ~ municó el hecho a su colega de instrucción permanente, Dra. Amanda Viáfara, rogándole que dado su estado delicado de salud, terminara ella de cum -- 1 · -2- ¡ ,· ': . !: plir con sus obligaciones oficiales del día. La susodicha funcionaria aceptó - :~ . ~~: el encargo y, cuando llegó i faoficina a eso de las 4 y ½ de la tarde, se1· . 1· encontró con una solicitud ;'dé allanamiento y registro del Director Secciona! del D.A.S .. clél Atlántico, Dr. Francisco Rodríguez Robles, a un predio rural del ya citado Corregimiento. La petición iba dirigida al señor Juez 14 de Instrucción Criminal Ra dicado, Dr. Osear Contreras Amarís, porqué ·.los ~el DAS se habían enterado de la enfermedad del Dr. Cuello Rojas; pero una vez se presentó la Ora. V~ fara, sabedores de que ésta era Juez Permanente, se.la entregaron a ella. - Mas hé aquí que esta funcionaria mostró dudas sobre la procedencia de la di ligencia dizque porque no iba dirigida a ella la demanda y no ubicaba el pre
dio rural donde habria de cumplirse aquella con dirección exacta. Ante la ostensible vacilación de la Ora. Viáfara, el doctor Contreras A. que había sido informado por la señora y madre de los secuestrados y por un par-iente suyo de él de la gravedad de los hechos, como que se tenían claros informes deque ese mismo día iban a ultimar al señor Orlandez G. y a su hijo, decidió realizar de inmediato el allana.miento, más cuando los detectives amenazaban con que si éste no se cumplía con presteza, no lo realizarían porque la no -che no demoraba en llegar y, así, el riesgo de perder ellos la vida se acre centaba formidablemente. Se fue, entonces, el doctor Contreras con los agentes del DAS y con algunos particulares al Corregimiento "Juan Mina", a un predio ubicado ensitio inhóspito, ciertamente conocido por uno de los agentes del organismo de seguridad, y fueron recibidos a bala por los rufianes. Vino después el cruce de disparos, imponiéndose los representantes de la ley y lográndose el resca te de los secuestrados sanos y salvos y la captura de uno de los delincuentes, GABRIEL CANDELARIO C0t'1SUEGRA MENDOZA, pues los otros -se dice que· eran 4 los que en ese momento ~uidaban y más de 8 el total de la banda de malhechoreslograrón huir, ~prov_echando la confusión, la espesura del monte .i y a punta de disparos contra la autoridad. !t ! . -3- ·1, El Dr. Contreras, como se trataba de un día domingo, 1110 habilitó",
lo que en rigor no se reque~ía; por cuar!tO todos los días son hábiles parala práctica de d_iligencias instructivas. Y, al día siguiente -noviembre 6-, - . .1.: un lunes de fiesta, regresó al.Jugar de los hechos a continuar la diligencia, .. 4 ~erificando las inspecciones '=dei caso y decomisando lo que juzgó útil, en orden al perfeccionamiento de la .investigación. Después dictó el auto cabezade proceso -noviembre 7-, oyó en indagatoria a los capturados (se había lo grado la del propietario del fundo donde encontraron indebidamente privados de la libertad los Orlández), resolviéndoles el 9 de noviembre su situa 1' 1i ción jurídica con auto de detención y disponiendo allí mismo el envío de las - : 1 diligencias al reparto de los juzgados especializados. El procesó correspondió al Juzgado Primero y fue ante este funcionario que el defensor de Gabriel Candelario Consuegra M., solicitó la nulidad de to do lo actuado por el Juez 14 de Instrucción Criminal y, en consecuencia, laliberación de su representado. Fundamenta su petición el dr. Luis Alberto L~ pez Soto, en lo preceptuado por los artículos 16,23 y 26 de la C.N. y 305-1,- 2 y 3 del C. de P.P., pues 1~ medida de allanamiento se dispuso sin especi._ ficar dirección, la que tampoco se dio en la respectiva solicitud; que, poste riormente, se practicó otro allanamiento al mismo predio, sin que greviamente
se ordenara; que el auto de apertura de la investigación se profirió 2 días de~ pués de la captura de ·consuegra Men~oza, del que dispone su indagatoria sin indicar hora para su práctica, resolviéndole 2 días después la situación jurídica, .sin. ser competente para realizar estos actos, pues se trataba de un juez radie~ do y "en gracia de discusión, inmediatamente que ejecutó el allanamiento, ha d~ bido darle traslado al funcionario competente y no arrogarse una competenciaque no tenía, puesto que los artículos 73 y 315 del C. P.P. le Gilcen de que neg~ ch; _puede conocer y de que manera se hace o le llega ese negocio a su conocimie to". "Cómo juez radicado, un día domingo y lunes festivo, encontrándose cesan te por no ser día laborable~ no ha debido aceptar ejercer justicia privada, pues ella está proscrita por el legislador colombiano". 11En esos instantes el Juez 14 de Instrucción Radicado, estaba invadiendo órbita del Juez permanente en turno y · -4-. al resolver la situación jurídica, el campo de acción (competencia) del Juez Es pecializado11 • - Para el Juzgado Especja-~izado ,," a términos del art. 25 de la ley 2a. de ... ! L984, aplicable en estos eve·ntos, sólo era del caso pronunciarse sobre la incom petencia del juez (art. 305-1, C.P. P.), pues las otras nulidades podían alegar se únicamente durante la audijrncia pública y resolverse en la sentencia de pri
mera instancia. En ese orden de ideas, considera que no se da la sobredicha1 nulidad por cuanto el reparto ·no busca cosa distinta a distribuir equitativame~ te el trabajo judicial y ,que, los jueces permanentes, garanticen a los asociados la prestación constante del servicio público de la justicia y, así, no se ve de-- dónde pueda desprenderse nulidad de lo actuado por ~I Juez 14, más cuando están de por medio los artículos 19 de la C.N. y 19 del C.P.P .. La pretermisión de la formalidad del reparto, cuando más y dependien do de las circunstancias, puede dar lugar a una averiguación disciplinaria. Ysi bien es verdad -continúa afirmando el juzgadoque la competencia para conQ cer de estos procesos radica en el Juzgado Especializado, no hay que olvidarque las nulidades en el sumario por incompetencia del juez son bien limitadas, como que se reducen a la apertura de investigación delictiva por funcionariopolicivo, o por jueces de circ~ito o superior, pues estos últimos sólo adquieren competencia a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Hay también, nulidad cuando el sumario se cierra y califica por funcionario incompetente. Ni~ ._ gun<;> de estos eventos recoge el caso sub-exámine. Además, si confrontamos las! actuaciones del Juez 14 11con vista en el C. de P.P. y la ley 2a. de 1984, el procedimiento seguido hasta el momento es común11 No hay, pues, en manera - • alguna nulidad por incompeten~ia del juez. Contra esta determinación de la doctora AMI RA GALI NDO DE ARAMEN
DI Z, el doctor López interpuso recurso de apelación. El Fiscal del Tribunal co~ sideró que la providencia en alzada merecía confirmación; pero el Tribunal se _.,.,. -5abstuvo de conocer, fundamen~ando su determinación así: 111 .- La Ley Segunda de 1984, normatividad producto del interés delGobierno en crear un cuerpo be-lueces dotados de determinados instrumentos _legales capaces de encarar ¿ieltio tipo de criminalidad, señaló a los jueces es pecializados como los competentes para investigar y fallar los reatos del Secues tro Extorsivo, Extorsión y Terrorismo, de manera específica, de forma que sie~ do et hecho punible averiguad.o Secuestro Extorsivo, mal se puede sentenciar, - que la juez de instancia, ta Primera Especializada, carece de competencia para decidir lo averiguado. 112. - Es hialino, que lo señalado como motivo de nulidad, es la activi 1i1 -1 dad desarrollada por et Juez Catorce De I nscriminat Radicadó y por tal razón, se hace el mismo predicamento de las· diligencias judiciales y pq.1ebas que alcanzó a recaudar. Por lo tanto en nada -se cwestiona la competenciaque tiene ta actual funcionaria, para evaluar el mérito de la encuesta criminal. 113. - Colofón de to precedentemente expuesto, es que la nulidad pro puesta y alegada no es exacta_mente la descrita en el inciso segundo del artí culo 25 de ta Ley Segunda d~- 1984, que según la misma normatividad. precl_
sa ser resuelta en cualquier momento procesal; sino de las reseñadas en el in ciso primero idem, esto es, de las que difieren su pronunciamiento para et mo -mento de pronunciar el fallo respectivo. Cuáles son entonces estas irregulari dades, no son diferentes a las que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa (Art. 305, numeral 2 y 3 de la ley de enjuiciamiento criml_ nal colombiana), que en esencia compendian lo prescrito en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. 114.- be lo dicho en precedencia se sigue, que lo resuelto por el funci~ nario de instancia no se acomoda á lo reglado en la ley adjetiva penal, esto ·es, que debió abstenerse y postergar la mentada decisión para et momento de profe~ ¡. ff ' i -6rir fallo; estando por lo mismó· fuera de lugar la interpretación que le dió a la i situación planteada, en donde se reitera, solo se ataca la competencia que tenía el funcionario de instrucción, que inicialmente avocó el conocimiento del he cho punible averiguado, no· ,a .que la -1ey le dio al Juez Especializado, que es - ~·: ~~: precisamente, para que produ'.ica la clausura de la investigación y su calificación; pues, la otra situación, daría lugar a tomar otro tipo de determinaciónque en nada afectaría la jurisdicción, que en el caso sub lite le dio la ley al Juez Especializado. 115.- Por consiguiente, semejante censura solo apunta a la manera co rrecta como debe conducirse la investigación y por ello, hace referencia indu
dablemente al debido proceso, en lo referente a la cap_acidad de determinado funcionario para disponer la indagación preliminar o la apertura de la investi gación, teniendo en cuenta no solo el aspecto objetivo (hecho punible), o elterritorio donde se materializó, sino también la calidad del sujeto pasivo de la acción penal, en el supuesto de aquellas infracciones realizadas por individuos con fuero. "Memoremos, que ese debido proceso se integra por conceptos como la legalidad del delito, del juez natural, de la preexistencia del procedimiento, formas propias del juicio, doble instancia, derecho de defensa, etc. "VI DE LA CONDUCTA. DEL JUEZ CATORCE DE INSCRIMINAL "Como existe uniformidad de criterio, sobre lo irregular d~ la activi dad desarrollada. por el señor Juez Catorce de lnscriminal, al avocar· el cono cimiento de este asunto, sin tener en,' cuenta las n·ormas pertinentes, conducta que todos los sujetos procesales han censurado, pero que nadie ha solicitadonada, y que puede constituir falta al regimen disciplinario, se dispone que, - por la Secretaría se compulse copia, autenticada, de la actuación que conforma los folios uno ( 1) á sesenta y dos ( 62) inclusive, para que se remita a la - ! . -7- •j Procuraduría Regional y res~e!¡va lo que a bien tenga. 11 • - ' • ,¡;, Por haber emitido la élf)terior providencia, el defensor de Gabriel Candelario Consuegra, Dr. Lóg_ez Soto, denunció a los magistrados que la - -suscribieron por PREVARICiTt; ·;BUSO DE AUTORIDAD Y ENCUBRIMIEN
TO, "por cuanto tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho_.-puniblepor parte de un juez y se abs_tuvieron de poner en movimiento la acc}ón pe nal". Ese hecho punible es el de usurpación dé fu~ciones públicas, "pues es in dudable que el Juez 14 de lnscriminal Radicado de Barranquilla, violó la ley y la Constitución al instruir un negocio que por disposición del legislador corre~ pondía a un juez permanente y luego especializado". Que el Tribunal llegó ala conclusión prevaricadora de que el Juez 14 "sí tenía ·competencia para instruir pero que si es verdad que violó la ley". Que, el Tribunal, tiene un interés es pecial en perjudicarlo, lo que ·"para nadie es un secreto". Que los magistrados sabían que ya el Juez 14 estaba siendo investigado disciplinariamente y por ello dispusieron llevar al conocimiento de la Rrocuraduria los hechos, para no hacer referencia al delito mayor cometido". Que emitieron un "auto injusto que tieneprivado a un hombre de su libertad, sin importarles si es responsable o no ... 11 2. - La Corte ha quer(do ser extensa en el preámbulo del presente pro veído, para resaltar que la determinación del jue2" especializado que denegó la nulidad impetrada, tiene un fundamento legal y que bien distante está del ca pricho o la arbitrariedad. También quiso espaciarse en los prolegómenos, para ·- qüe se vieran diáfanamente las razones que llevaron al Juez 14 de lnscriminal a asumir la investigación por el secuestro de marras, sin importarle el riesgo
que corría su vida. Y transcribió la parte 'considerativa' de la providenciade los magistrados para destacar que fue con base en argumentaciones jurídi cas que se asumió la determinación inhibitoria, de la que no cabe predicarse contrariedad manifiesta con la ley, así se llegara al caso de no compartirse. El denunciante ha querido ver delito donde solo impera el más sano ·de seo de acer.tar y de impartir )usticia. El Tribunal por parte alguna de su pro1 ! 1 -8videncia afirmó que se estuviei:'a en presencia de una violación de la ley cum 1, i plida por el Juez 14 de lnscrifuinal y, por tanto, mal puede imputársele vul 1 neración del artículo 19 del C: P.P., o del 153 del C.P. o del 176 ibídem. El fondo de su determinación est~1 en que por tratarse de un especial tipo de - ~, 4 delitos, cuya investigación debe cumplirse con arreglo a la ley 2a. de 1984, - se festinó el planteamiento de la nulidad porque según el artículo 25 de aquel estatuto, ella debió alegarse durante la audiencia pública, para ser resueltaen la sentencia, pues en rigor se trata de una presunta vulneración del debido proceso. Este es, a toda luces, un criterio no arbitrario, igual que tampoco po-ede predicarse patente ilegalidad del plasmado en la determinación cuya alza da se cumplía, así difieran en la acomodación jurídica que se le dio al alegato del ahora denunciante, pues mientras para el a-quo, algunos aspectos del mis
mo decían referencia a supuesta incompetenc_i_a del juez -la que en el fondo se desecha-, para el ad-quem los hechos apuntan a presunto atentado contra debido proceso. El Tribunal no vio delito en el comportamiento del Juez 14, se reitera. Lo que sí afirmó fue la POSIBILIDAD de atentado al régimen disc!plinario, yde ahí que dispusiera la compulsa de lo pertinente con destino a la Procuradu ,, 1 ría Regional. Que ésto· se hiz~ 'porque_ ya se s·abía _de una investigación similar '~. !1 que ya marchaba en este orga:nismo, para evitar referirse a un "delito mayor", no deja de ser aseveración tendenciosa, gratuita y falaz. Para acrecentar la ere _ 1• dibilidad de su aserto, el denunciante en la diligencia de ampliación y ratifica cióñ~ asegura que ésto se lo comentaron algunos jueces de instrucción amigos, con quienes los magistrados se reunieron para tratar el caso del Juez 14, llegándose allí al acuerdo de que el asunto se pusiera en conocimiento de la Pro curaduría. Este endosado comportamiento choca con lo usual, pues los magistrados _n o suelen cronsultár a los jueces la manera como deben cumplir con sus obligaciones oficiales, a más de..que,aquellos nunca tuvieron investigación en contra del Juez 14, sino contra los secuestradores de los Orsndez. Los magistrados, en su versión preliminar niegan de manera enfática el cargo, afirmando - ; 1 1 ' .. J -9que sólo hasta ese momento se enteran de qué contra el Juez 14 se adelantó
otra averiguación disciplinaria_. __y _lo importante es que hallan confirmación en sus asertos, pues se esta.~ieció que en la Procuraduría sí marchó indaga- .!;! t/Íl. ción por la actuación del Juez 14, pero fruto de una noticia escrita que allí llevó personal y exclusivamente el Dr. Luis E. C.uello Rojas, Juez Segundo de lnscriminal Permanente qu'e, cuando los hechos del 5 de noviembre o con anterioridad, pero ese mismo ;tdía, resultó enfermo. E importa referir que esta investigación concluyó ·disponiéndose el archivo de las diligencias, luego de considerarse que el Juez 14, doctor Osear Contreras Amarís, obró no sólo sin vulnerar la ley, sino de manera valiente y humanitaria, colocándose su conduc ta como ejemplo "para los demás jueces, algunos verdaderamente timoratos ynegligentes en el desempeño de sus cargos".
Otra cosa: los magistrados no tenían porqué pronunciarse sobre proc~ ciencia o no de la detención que pesaba contra quien fuera sorprendido in fla granti, vigiland~ a los secuestrados, desde luego, para impedir su huíd a. Na da más ajeno a la realidad, entonces, que sostener que por su culpa un hom bre se encontraba privado de la libertad, "sin importarles si era responsable o no".
Finalmente, eso de que el Tribunal tenía o tiene un interés especial en perjudicar al abogado de0unciante, Dr. López S., no deja de ser una fra se s-in ·fundamento, lanzada cómo al desgaire, pero en verdad con el veneno so propósito de fortificar su denuncia contra los magistrados. En la diligencia
de ampliación asegura el denunciante que ese 'interés especial' proviene delhecho de que como ha intervenido en muchas audiencias públicas, ha tenido - "el privilegio de tener a los denunciados como espectadores en su condición de jueces o magistrados y hacerlos responsables moralmente en la mayoría - . ---- de los casos de las pobres investigaciones que en materia criminal se adelantan en Barranquilla". No se ve la razón para _que un abogado busqué a la bue .;. o-· -1 na de Dios, ofender a aquellos· que deben proferir el fallo en el asunto en que tiene claros intereses que· sacar adelante. De otra parte, los magistra dos aseguran que nada tienen kn contra del citado profersional del derecho; que no recuerdan haber dirigido corno magistrados o jueces audiencia en que '' haya intervenido el doctor Ló~z S. y menos que a ellos los culpe de presu~ tas o reales fallas cometidas en las ·múltiples investigaciones criminales que se realizan en la capital del Atlán_tico. Lo dicho, el cargo es irrelevante y sólobusca robustecer la endeble credibilidad de la denuncia contra los magistr~ dos, quienes precisamente en anterior oportunidad debieron formular resol ución de acusaciónc ontra el ahora __ !3bogado denunciante. 3. - Con respecto al doctor ALVARO DE CASTRO V ARELA.,. quien igua!_ mente suscribió la determinación de abril 4 de 1990, de donde el denunciante - . . desprende las ilicitudes referidas, en .las presente~ diligencias preliminares se acreditó legalmente su fallecimiento el 30 de abril del año en curso, por lo que
· resulta que la no apertura de investigación en su contra lo es porque la acción penal en su caso no puede iniciarse.- 4. - Finalmente, debe manifestar la Corte su repudio al comportamiento asumido por la doctora AMANDA VIAFARA MOLINA, Juez Primera de Instruc ción Criminal Permanente de Barranquilla. quien. en lugar de proceder conpresteza a cumplir con su deber como es su natural obligación y más porquede tal manera especialmente lo exigía la situación en extremo delicada que sopo_c taban el señor Orlández y su hijito, se dio a la tarea de ponerle trabas a la di ligencia de allanamiento, rindiéndole vituperable ·pleitesía a la forma con grave desmedro de lo fundamental, que para el caso lo constituía el peligro ciertoque corrían dos vidas humanas y el riesgo de que se diera al traste con una brillantísima labor de inteligencia policial que debería conducir precisamente_ al rescate de las víctimas de ignominioso secuestro y a la captura de los malhecho res.- ! 'I -11Proceder semejante de la juez amerita que se pongan en conocimiento !' no solo de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, por posible atentado contra el régimen disciplinario,· sino del Tribunal Superior de Barran quilla, Sala Penal, por presunta vulneración de la ley penal. Para tales efe~ " J tos, entonces, la Secretaría de la Sala hará llegar a cada una de las menciona das autoridades copia del presente pronunciamiento. - No está por demás que la Corporación manifieste su extrañeza por lacircunstancia de que se hubiera dispuesto por el Tribunal Superior hacer llegar copia de la actuación cumplida por el Juez 14 de lnscriminal, Dr. OsearContreras Amarís, a la Procuraduría Regional dizque por posible falta al rég.!_ men disciplinario, pues para la Corte resulta patente que lo suyo se redujo, con 1 valentía y dignidad eso sí, al cumplimiento de su delicada función como Juez de : la República.
Otra cosa: el comportamiento del denunciante, Dr. Luis Alberto López Soto, deja mucho que desear, pues como profesional del derecho sabe él que - ::.1 su suprema y primera obligada lealtad es con los altísimos intereses de la ju~ ticia y todo indica que no furon ellos los consultados, sino otros bien mezqui nos, cuando impetró la nulid~d de lo actuado por el Juez 14 de lnscriminaly ahora cuando increíblemente .entabla denuncia contra la Juez Primera Espe cializada y el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo meridiano que los fun cionarios han limitado su actuación procesal al cumplimiento del deber con el me jor ·deseo de acertar y de impartir justicia rectamente. Por ello la Se!=retaría de la Sala, hará también Ílegar copia de este pror.iunciamiento al Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de ley en materia disciplinaria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, r e s u e I v e: 1.- NO ES EL CASO DE ABRIR SUMARIO contra los magistrados del -12Tribunal de Barranquilla, doctores JULIAN URSINA OSPINO y CARLOS HEN-
:J., RIQUEZ CASTILLO, ni contra_, la Juez Primera Especializada de la misma ciudad, doctora AMIRA GALINDO DE .ARAMÉNDIZ, según denuncia del abogado Luis Al berto López Soto. 2.- DECLARAR que no hay lugar a iniciación de la acción-·penal contra el doctor ALVARO DE CASTRO VARELA, por haberse acreditado su ,fallecimien tó. 3.- Por la SECRETARIA DE LA SALA, procédase a expedir tres copias del presente pronunciamiento y a remitirlas así: dos al Tribunal Superior de B~ rranquilla, para el fin disciplinario a que se hizo mención en la parte motiva, - referido al abogado Luis Alberto López Soto, y para lo que haya lugar penal me~ te en cuanto toca con la doctora AMAN DA VIAFARA MOLI NA, por actuaciones - · suyas de tal presunta índole en su condición de Juez Primera de lnscriminal de Barranquilla; y, la otra restante copia, hágase llegar a la Procuraduría Deleg~ '¡ da para la Vigilancia Judicial, en orden a la averiguación disciplinaria sobre la ' 1 mencionada doctora VIAFARA M., según se indicó en la parte pertinente de e~ te proveído.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVE(S~ . ,E-L/ .-rEX-~-NTE. __ ___ . _;_ _ ..
RIQUE VALENCIA M. e\/ R/ 1; A ~.0.0 .. CALY_l;_T_!=
/ ~~ \ '· \ '
LUENGAS ¡ ). . J; . 1 :, 1 : \ / 'j l)JL )JJ.. . i ')~ -~ ~
GlJS.TAVO GOMEZ VELASQUEZ \ -~ r
MANUEytRRES F:iNEDA
JUAN