CSJ - SP 5021(03-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5021(03-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
-I5 JBLICA DE COLOMBIA : 31 > Siprema de Justicia Casación Ro.5021 DE C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. ——;—]—];;—;———];———;—;—;——;——;;—;—;—;—;—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr . RDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.020 Santafé de Bogota D.C., marzo tres de mil novecientos noventa y tres. a —
- vy I 8 T O 8: Por sentencia del 29 de noviembre de 1.988 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Eliseo Rueda Bohórquez como responsable de violación a la ley 30
E —É;;];.;T;—]¡; ;———.]—— DI “——]—;—;—]—;——].]e—]];———]]];—dÁÚ de 1.986 y a Ulises Cormane Guerrero, Carlos Arturo ne ZA —DLLL—————— TEPedraza, Robinson Enrique Mejía y a Lácides Escorcia Lara en calidad de cómplices por la misma infracción. La anterior decisión fue confirmada con modificaciones por sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 10 de octubre de 1.989. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. A nombre de Ulises Cormane Guerrero y Eliseo Rueda Bohórquez se presentaron sendas demandas las cuales se REPUBLICA DE COLOMBIA a - a
a PE me td Casación Ro,5021 A Afprema de JArsticia C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/85. declararon ajustadas a los requisitos legales; asimismo se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes El 28 de agosto de 1.986, en las primeras horas de la madrugada, en la localidad de Aracataca (Magdalena), se descarriló el vagón de un tren, como consecuencia de los obstáculos colocados en la vía por la policía nacional para lograr que se detuviera, ya que “había sido imposible que atendiera diversas órdenes de la autoridad en tal sentido,
- -— ——— pues había recibido información de que allí se transportaba un inmenso cargamento de marihuana, actuación que dió oportunidad para que los agentes de la Policía Nacional descubrieran 1.009 bultos de marihuana que pesaron en total 28.450 libras.
El tren era conducido por Eliseo Rueda Bohérquez en su calidad de maquinista, Ulises Cormane Guerrero como operador y Robinson Mejía y Carlos Pedraza como freneros, todos en su calidad de empleados de los Ferrocarriles Nacionales.
ACTUACION PROCESAL
JEPUBLICA DE COLOMBIA 0 3 3 > Sip roma de Justicia Casación Ho,5021 C/RLISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. El Juzgado Décimo de Instrucción Criminal, por auto del 29
de agosto de 1.986, abrió el proceso penal. El 5 de septiembre de 1.986 fue indagado Eliseo Rueda Bohórquez; tres días después se cumplió la misma diligencia con Ulises Cormane Guerrero, y el nueve del mismo mes con Carlos Arturo Pedraza y Robinson Enrique Mejía.. Por auto del 4 de octubre de 1.986 se decretó la detención preventiva de los indagados. El 13 de enero de 1.987 fue indagado Roberto Mercado Ariza y al día siguiente Francisco Barbosa Tejada; el 15, Fernando Bustamante ; el 16 Lino Robles; el 19 Fills Gómez Wilfred:- A los anteriores, con excepción de Fernando Bustamante, se les dictó auto de detención el 19 de Enero de 1.987. El 29 de enero de 1.987 se escuchó en indagatoria a Guillermo Mojica Barrera, a quien: se dictó auto de detención el 2 de Febrero del mismo año. La vinculación de Lácides Escorcia Lara mediante injurada se cumplió el 6 de febrero del año citado, y una semana más tarde se realizó similar diligencia con Gustavo Adolfo Torres.
”IPUBLICA DE COLOMBIA 134 o
= Jfirema de Jrsticia Casación Ho.5021 C/ELISEO RUEDA 3. y otros. D/violación Ley 30/86. Por auto del 14 de Febrero se decretó la detenciónde Escorcia Lara y se abstuvo de decretarla respecto de Torres Duarte. En proveido del 2 de junio de 1.987 se cerró la
investigación. Por auto del 14 de julio de 1.987 se llamó a responder en juicio, por violación a la ley 30 de 1986 a Eliseo Rueda Bohórguez, Ulises Cormane Guerrero, Carlos Arturo Pedraza, y Robinson Enrique Mejia, Francisco Barbosa Tejada y Lácides Escorcia Laray se sobreseyó temporalmente a los demás. Por auto del 12 de noviembre de 1.987 fueron declarados personasausentes a Carlos Arturo Pedraza, Barbosa Tejada y Escorcia Lara. Se realizó la audiencia pública el 4 de noviembre de 1.988 y se dictó sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 1.988 y de segunda el 10 de octubre de 1.989.
LAS RAZONES DE LAS DEMANDAS: La primera fue presentada en representación del procesado Ulises Cormane Guerrero y se plantean en ella dos cargos, el primero al amparo de la causal 2 , por considerar el demandante que no existe consonancia entre los cargos
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“EPUBLICA DE COLOMBIA 039 cf | .
Y - Hfprema de Justicia Casación Ho,5021 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. formulados en la resolución de acusación y la sentencia; y el segundo por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. En desarrollo de la acusación inicial se dice que Cormane Guerrero fue enjuiciado como cómplice y que en la sentencia de segunda instancia, al considerársele como coautor no se respetó la necesaria consonancia que debe existir entre estas dos providencias .
En desarrollo “del segundo reproche, el Rimpugnante manifiesta que se incurrió en causal de nulidad al haberse roto la unidad procesal por cuanto uno .de los sindicados hizo cargos concretos contra Luis Arturo Fontecha, Rafael Reyes , Ricardo Carrillo y Rafael Maya como determinadores del -hecho criminal; pero que no se trata de la simple violación de la unidad procesal, sino que al ser vinculados esos sindicados habrían podido aportar datos que revelaran si todos jugaban en el hecho delictivo, y se hubiera podido aclarar si este procesado era un simple ejecutor instrumental que no tenía conocimiento y voluntad de lo que realizaba. Destaca el actor, que en segunda instancia se hubiera ordenado la investigación de otros funcionarios de los Ferrocarriles entre los que menciona a Julio López, Jorge Mendoza, Tomas Garcia y Ever Castro, hechos que considera como constitutivos de una nulidad supralegal. — 4
> PUBLICA DE COLOMBIA
1.36 Casación Ho. 5021 7 Siprema de JAeosticia C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. A renglón seguido el recurrente sostiene que además se dió aplicación al proscrito principio de la responsabilidad objetiva, porque a su defendido se lo responsabiliza por haber cumplido una orden laboralmente expedida y que " se viola el debido proceso ( art 305.2 del C. de P. P.) al presumir la culpabilidad a titulo de dolo en el resultado, cuando ni siguiera hizo papel de transportista". El libelista termina solicitando que en caso de que se acepte la causal expuesta en primer lugar se debe casar el fallo y dictar el de reemplazo y en casde ose r aceptadala
segunda se debe declarar en que estado queda el proceso, considerando que debe ser a partir del auto de proceder inclusive. En la segunda demandade casación, presentada en nombre de Eliseo Rueda Bohórquez,se formula un cargo único al amparo de la causal primera, por presunta violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 45 de la ley 30 de 1.986. El demandante inicia la demostración del cargo sosteniendo que no es viable en ésta instancia insistir en causales de culpabilidad a pesar de encontrarse demostrado que su defendido actuó por órdenes superiores y que denunció mediante pruebas idóneas a los autores del ilícito; al efecto cita un extracto de la sentencia de primera instancia, donde se dice que por haber denunciado a los : 037
TIFUBLICA DE COLOMBIA : 57 i. de Justicia
Casación Ho.5021 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. autores se le debe disminuir la pena hasta en la mitad. Agrega que a pesar de lo anterior el Tribunal de Santa Marta, sin análisis ninguno dejó de aplicar el artículo 45 de la ley 30 de 1.986, pues de haberse observado esta disposición en lugar de imponerse una pena de nueve años de prisión, se habría impuesto la pena de 54 meses. . Termina solicitasne dcaose parcialmente el fallo, para que se le imponga la pena de 54 meses de prisión, y como consecuencia de la nueva penalidad, se decrete la excarcelación.
ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO
Solicita no se case la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones: Se vislumbra inicialmente que el censor no ha presentado una demanda de Casación del todo ajustada a los preceptos exigibles en este tipo de escritos, porque no solo entrelaza los motivos de anulación, sino que también alude a reparos cuya alegación es propia hacerla en causal diferente, haciéndose manifiesto el desconocimiento del manejo de la impugnación extraordinaria, la cual debe encerrar un planteamiento de estricta lógicajurídica, que, desde el principio y sin esfuerzo, enrute a la Corte en la causal y las razones / 7 IL 4[ ——_ a 0358 , A hoa. - co wh rema de JAusticia Casación Ho.5021 C/BLISRO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. jurídicas de su petitum. "Tal forma de presentar el ataque coloca al Juez de : Casación en el dilema de no saber, en definitiva, sobre qué especie de nulidad debe orientar su tarea de revisión de legalidad de la sentencia impugnada, contrariándose de esta manera otro postulado en el régimen de la casación como es el de la delimitación, según el cual la demanda debe demarcar la temática respecto de la que actuará el Tribunal de Casación, estándole vedado a éste no sólo realizar la selección de ella, sino también obviar los yerros de técnica que contenga el libelo del recurso extraordinario. Es por esto que la propia ley procesal ha establecido determinadas condiciones que debe reunir la demanda no solo
desde el ámbito formal, sino también en su contenido, las cuales son de forzosa observación para el recurrente. "La nulidad que denuncia el casacionista es por una violación del derecho de defensa y del debido proceso, enfatizando en el primero. Manifiesta que se han vulnerado los principios de favorabilidad, finalidad del procedimiento, ruptura de la unidad procesal al no vincularse a la investigación a los particulares Luis Arturo Fontecha, Rafael Reyes, Ricardo Carrillo y Rafael Maya. Agrega que también se violó el principio de culpabilidad al revivir el proscrito principio de la responsabilidad objetiva, con lo cual entremezcla antitécnicamente asuntos que han de debatirse por vías diversas. En efecto, el recurrente debió indicar con claridad Y precisión la clase de nulidad que pretende hacer valer en: sede de casación, falta de competencia, violaciódnel debido proceso, violaciódnel derecho / 8 TEPUBLICA DE COLOMBIA 033 > prema de Justicia Casación Bo.502] C/BLISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. de defensa, violación del principio de legalidaden el delito o la pena, violación del principio de favorabilidad, o falta de motivación de la sentencia, pero, además, los presupuestos vy demostraciones de su alegación, cosa que no se observa en el libelo y que ya ha sido precisada por la Corte en auto de 31 de enero de 1988 bajo la ponencia del Magistrado Giraldo Angel, que aquí se recuerda: " "Cuando se trate de falta de competencia, deberán darse las razones por las cuales se considera no
haber sido competente el funcionari-qou e conoció del proceso, diciendo porqué (sic) la falta de competencia tiene prevista como sanción legal la nulidad, teniendo en cuenta la. etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que dentro "del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado por su causa. "” 'En el caso de violación del debido proceso, se deben establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica el sistema mixto que lo informa. Tales (sic) por ejemplo, la falta de apertura de la investigación, de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de investigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y de una audiencia pública dentro de éste; de formulación de cargos; de sentencia, y de posibilidad de recurrir a una segunda instancia, cuando no se trate de procesos de única instancia. " "En la violación del derecho de defensa se deberá determinar la actuación procesal que se considera lesiva, especificando la norma que viola, y "-UBLICA DE COLOMBIA 141) at " Hfrema de Justicia Casación Ho.5021 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia, en el momento en que ocurrieron los hechos. | " “Cuando se trate de violación del principio de legalidad, en la demanda se deberá la ausencia de norma sustantiva con relación al delito o a la pena
a que se refiere la sentencia, en el momento en. que incurrieron (sic) los hechos. 1 " -Si se alega falta de aplicación del principio de favorabilidad, se deberá determinar no solo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello. -S1 lo que se cuestiona es la falta de motivación de la sentencia, se deberá determinar con toda LL claridad cuáles de las decisiones en ella contenidas son las que carecen de tal fundamentación, no olvidando que según reitera (sic) jurisprudencia de la Corte para estos efectos la. resolución acusatoria, la sentencia, y las sentencias de primera y segunda instancia, deben ser consideradas como una unidad, en aquellos puntos en que las decisiones sean proferidas en el mismo sentido. “Este mismo tipo de análisis debe realizarse en cualquiera otra causal de nulidad que se proponga. " "Si la causal de nulidad alegada no reúne estos requisitos es decir, no se especifica dentro de ella el evento o los eventos concretos que la constituyen, o si la argumentación desarrollada no corresponde a la naturaleza del evento respectivo, / 10 “PUBLICA DE COLOMBIA 041 : Siprema de Jrsticia Casación Ro, 5021 C/2LISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. el cargo no podra prosperar. “ "Igual ocurre si el argumento no se desenvuelve a plenitud, constituyendo una proposición incompleta, pues la Corte no puede sustituir el recurrente en el desarrollo de su demanda, tal
ocurriría, por ejemplo, cuando se alega violación del derecho de defensa, si se demuestra la existencia de una irregularidad dentro del proceso, pero no se establece la incidencia que ella haya tenido en las decisiones tomadas en la sentencia en | | contra del procesado'. (Auto, 31 Enero/88 M.P. Jaime Giraldo Angel). "La demanda en examen, como se ha sostenido, es incompleta y contradictoria, tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo. En .esta última labor el actor tempranamente abandona ¢ el cargo, para incursionar en otro tema, cual es el de la falta de “aplicación del principio de " ——culpabilidad (Art. 5 C.P.), involucrándose así en aspectos propios de la causal primera de casación. "Asimismo se encuentra que el actor ubica a su defendido como ejecutor instrumental, quien no tenía conocimiento ni voluntad de la acción que realizaba, es decir, nuevamente deja el cargo e ingrea soatr a causal, desconociendo otra regla más del recurso extraordinario de casación, de aceptarse los hechos; pues en la causal en comento no se atacan los medios de prueba, sino la legalidad del proceso. "No obstante las notas anteriores, por tratarse de una alegación de nulidad que puede ser declarada oficiosamentpeor la Corte, esta representaciódnel Ministerio Público considera necesario plasmar su 11 : 142 > Teprema de Justicia Casación Ho, 5021 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. posición al motivo de anulación enunciado por el libelista.
“El fundamento central del ataque, en este punto, es el de haberse violado el derecho a la defensa del inculpado CORMANE GUERRERO por haberse roto la unidad procesal que reclamaba el asunto. En este punto, el libelista se duele de que el juzgador no vinculó procesalmente a los señores Luis Arturo Fontecha, Rafael Reyes, Ricardo Carrillo, Rafael Maya, Julio López, Jorge Mendoza, Tomás García y Ever Castro, sin entrar a analizena mrod o alguno si existían los requisitos mínimos para que el funcionario correspondiente ordenara | esa vinculación, o si, por el contrario, la omisión en la orden respectiva obedeció a circunstancias diversas y suficientemente justificadas. Por lo demás, su planteamiento no encuadra dentro de lo alegado, pues al no disponersela vinculaciónde los mencionados sujetos, no puede pretenderse que "se. rompió la unidad procesal, fenómeno que solamente tiene cabida en tanto que, de un trámite procesal que debería ser unitario, se derivan dos diversas actuaciones, cosa que no sucedeen el caso presente. "Veamos: que no se haya ordenado la vinculación procesal de los aludidos presuntos responsables de la infracción, tiene asidero desde los primeros momentos de la actuación, puesto que el funcionario por entonces encargado de la instrucción consideró inaceptables las exculpaciones dadas por los : sindicados según las cuales habían sido coaccionados para el transporte de la marihuana, tal como lo consignó en el propio auto que resolvió la situación jurídica, entre otros, al ahora recurrente. 12
SEPUBLICA DE COLOMBIA
043 E Siprema de JAustvia Casación Ho, 502] C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. "En dicho auto, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Santa Marta, luego de hacer una análisis de la situación (folio 158 del cuaderno número 1), dijo de los dichos de los encartados y las referencias que ellos hacen a la coacción a que fueron sometidos, que “todo ésto hace pensar que es una coartada de los miembros de la tripulación de la locomotora para evitar de esta forma que el Juzgado proceda en su contra", posición que se mantuvo posteriormente a través de los autos del proceso, incluída la providencia de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta Y siete (folio 869, cuaderno número 4) por medio de la cual se dictó resoluciónde acusación contra los procesados por parte del Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga, en la cual se afirmó, > ratificándose la posición anterior, que “en ningún momento puede hacer carrerala tesis de que fueron coaccionados a transportar el estupefaciente, sino — “que por el contrario existen razones suficientes para creer que ello se hizo, al menos por lo que está probado en el expediente con la aceptación de ELISEO RUEDA como maquinista, ULISES CORMANE GUERRERO, CARLOS ARTURO PEDRAZA y ROBINSON ENRIQUE MEJIA...". "Por manera pues que se descartó por parte de los juzgadores la existencia de motivos suficientes para ordenar la vinculación procesal de los sujetos
citados por el casacionista a quienes no se ordenó vincular, en modo alguno, a este proceso o a actuación diferente que de él se pueda desprender, en tanto que no se aceptó su posible participación en los hechos investigados y esta visión de los hechos se ratificó incluso en la sentencia recurrida. 13
A, —.BLICA DE COLOMBIA ' 044
“ "al Hprema de Jrsiccia Casación Ro. 5021 LE C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. “Si tal es la situación fáctica que arroja el expediente, débese concluir que no se separaron las investigaciones, vale decir, que en momento alguno hubo ruptura de la unidad procesal como lo plantea el demandante, razón por la cual, se afirma, carece de razón el cargo de nulidad esbozado con fundamento en este hecho. “Podría tratar de interpretarse la demanda, entonces, como el planteamiento de una nulidad por violación del derecho a la defensa al no ordenarse la vinculación de los sujetos que menciona el escrito. Sin embargo, ya se vió, los juzgadores no encontraron en las acusaciones lanzadas por los procesados, asomo de credibilidad que justificara el escuchar en indagatoria a las personas hacia “quienes trató de derivarse la responsabilidad penal, y a decir: verdad que el proceso no contiene pruebas o circunstancias que hagan pensar siguiera —-en que al proceder de tal forma se privó a los sindicados de oportunidad de defensa, pues las pruebas de cargo que .obrán en el plenario
desvirtúan la validez de la exculpación, tal como así se reconoció en las instancias. "Es gue no puede admitirse, como en el fondo lo plantea el libelista, que siempre que un sindicado proyecte su responsabilidad penal en otra persona, se imponga necesarilaa mviencnultaceió n de esta última a la actuación, so pena de violarse el derecho a la defensa o el principio del debido proceso, pues un tal proceder haría imposible en no pocas veces la terminación de los juicios y, por otra parte, sería tanto como admitir que el funcionario judicial carece de posibilidades concretas de examinar las diversas versiones recaudadas en la actuación para derivar de ellas 14
>? UBLICA DE COLOMBIA
043 Casación Ho,5021 | Hfirema de Justicia C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. criterios racionales que lo conduzcan a un convencimiento determinado sobre los hechos y las pruebas. “Para el juzgador, la sindicación lanzada dentro del proceso no tiene asidero alguno, y así lo declaró en su oportunidad; no puede, válidamente, entonces, disponer la vinculación de quien no se presenta como posible autor del hecho investigado, porque violaría principios de forzosa observancia dentro del actuar judicial que lo compelen a sopesar las diversas circunstancias objetivas para determinar la posibilidad de autoría de una o más personas. Cuando el juicio crítico que hace el juzgador le aconseja que las acusaciones son infundadas, que ellas responden a la construcción de una coartada, no puede ordenar la indagatoria de
los indicados como presuntos responsables, no puede predicarse invalidez de la actuación procesal por esta específica decisión que, acorde con la -realidad procesal, no viola en modo alguno las garantías de quienes sí se encuentran vinculados válidamente al trámite procesal. Esto fue lo que aconteció en este caso, se reitera. "No entra la Delegada, en este cargo, a ocuparse de la presunta violaciónal artículo So. del Código Penal (principio de culpabilidad), porque como anteriormente se anotó, esta alegación es propia de otra causal de casación: la violación de la ley sustanno cla inualildad , y las exigencias técnicas de ella no fueron respetadas en forma alguna por el recurrente, quien se limitó a plantear que se violó el mencionado principio al deducirse responsabilidad a CORMANE GUERRERO en una forma meramente objetiva, por haber obedecido una orden de trabajo, sin entrar a demostrar si efectivamente 15 0436 Loa rema de JAos| tvi+.a Casació ..n Ho.5021 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/85. la conducta respetaba los lineamientos propios de la función y desconociendo todas las valoraciones que respecto de la culpabilidad se hicieron en las sentencias de primera y segunda instancias. "El cargo, en definitiva, no ha de prosperar. “Primer Cargo: "Se reprocha a la sentencia recurrida no estar en consonancia con el pliego enjuiciatorio, pues en el entendedrel demandante, la resolución de acusación se profirió en contra de su defendido bajo la calificación de cómplice del hecho punible, en tanto que se lo condenó como coautor del mismo. Se
apoyó para su censura en un aparte de la providencia enjuicitoria, seglúa ncua l -afirmael juzgador habló de un concurso de sujetos en el delito, con lo que, “No dice más nada, pero debe entenderse que quiso decir COMPLICE y no COAUTORIA MATERIAL, como lo entendió el ad quem al modificar —la.calificación hecho por el a guo'. A partir de aquí, desarrolla algunas proposiciones teóricas, en verdad más propias de la violación directa de la ley sustancial, en las que recuerda el contenido de la figura que comenta, para concluir en su inicial afirmación de que a CORMANE GUERRERO se le dictó resolución acusatoria a título de complicidad y no de coautor, razón por la cual surge nítida la falta de consonancia entre aquella decisión y la sentencia. “Olvidóe l impugnante, sin embargo, adentarse (sic) en las esferas propias de su alegación. Analizando tan sectorizadamente el pliego de cargos, omitió cualquier referencia a él que no fuera la resaltada en su demanda, lo que le impidió ver que el juzgado, en la misma providencia definió, aunque 16
“.JLICA DE COLOMBIA
147Tprema de Histivia Casación Ho.5021 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. imperfectamente el grado de participación de su defendido a quien llamó a responder a juicio criminal de trámite ordinario “por un hecho punible previsto en la ley 30 de 1986, en circunstancias conocidas en autos', a la par que a quienes estimó como simple colaboradores de la infracción les
dictó similar medida como “copartícipes de un hecho punible previsto en la ley 30 de 1986'. "Pero si lo anterior no fuese suficiente para clarificar el grado de participación del procesado CORMANE GUERRERO, fue el mismo profesional ahora recurrente quien se encargóde despejar cualquier duda, pues al interponer el recurso de reposición contel rplaieg o enjuiciatorio sostuvo que ‘Aqui no existe prueba de concierto previo y tenerlos como encausados como COAUTORES (sic) es demasiado. Ni siquiera se les tuvo como cómplices, “sino como COAUTORES, lo que es demasiado en el supuesto de que se les demostrase concierto previo...', - — acotación a la cual respondió el juzgado en el auto de fecha diez de febreder omi l novecientos ochenta y ocho (folio 990 del cuaderno No.4) con las siguientes expresiones que por : considerarlas de importancia copia esta delegada: " 'De manera mesurada el Despacho hizo un amplio análisis en la providencia calificatoria de todas las situaciones que procedieron al desplazamiento tanto de la locomotora como del vagón hasta la Estación de Algarrobo, de igual manera apoyados en el resultado de la investigación administrativa se analizó la circunstancia del desobedecimiento a la orden impartida para que la locomotora 713 fuera remolcada en razón del daño que presentaba. Estas precisiones que se hiciedrieroonn al despachola convicción de que existía en la tripulación un 17 145 wd F brome de Husticia Casación Ho.5021 d C/BLISEO RUEDA B. y otros.
D/violación Ley 30/86. interés determinadoe n permanecer en la Estaciónde Algarrobo, cuando ya se había dado una orden en sentido diferente, el hecho de que el maguinista sea el Jefe de una tripulación no le da facultades ni poderes para obligar a que un subalterno transitorio cumpla órdenes por fuera de los reglamentos menos aún, cuando tal (sic) órdenes se encuentran seriamente comprometidas con lla participación de un hecho delictivo, el resultado que se produjo fue consecuencia de una serie de circunstancias que aunadas nos llevaron a - establecer un camino más o menos cierto de que todo tenía su fundamento en una anuencia para participar en el reato. Prueba de que no estaban obligados al cumplimiento de una orden arbitraria es la de que el Jefe de Seguridad que viajó con la tripulación se devolvió a la ciudad de Santa Marta “puon crami no diferente ante la anomalía presentada como también debieron hacerlo los demás miembros de la tripulación diferente al maguinista si la - — locomotora iba a ser remolcada, ya que sus funciones no tenían razón de sers i era el vehículo férreo (sic) no debía transportarse por sus propios medios ante la orden recibida de la División de Transportes en Bogotá". (Subrayas fuera de texto). "Claro quedó, entonces, el asunto del grado de participación de CORMANE GUERRERO. No es-en forma alguna un cómplice del reato, sino un coautor del mismo. La anuencia en el desarrollo del plan delictivo, su ¡permanencia en la Estación de Algarrobo cuando no se requería su intervención
para la movilización de la máquina, fueron circunstancias que analizó el juzgado al momento de construir el pliego de cargos -su reposición entiéndese a él integraday, por lo tanto, la imputación se le hizo a título de coautor, tal como 18
>. CA DE COLOMBIA
143 C/ELISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. fue recogida finalmente en la sentencia de segunda instancia que, por ello, no muestra discordancia alguna. “El cargo, en sentir de esta oficina, no debe prosperar. "La demanda presentada a nombre de ELISEO RUEDA BOHORQUEZ : "En este escrito se pregonala violación directa de la ley sustancial (artículo 45 de la Ley 30 de 1986), por falta de aplicación, en tanto que el juzgadorde segunda instancia, contrariando en ello los planteamientos del a quo, se negó a reconocer a favor de ELISEO RUEDA BOHORQUEZ la diminuente de pena por confesión. "Por errores de técnica fracasa esta demanda. Efectivamente, el demandante se limita a la —- invocación de la causal tal como está presentada, mas nada hace por demostrar la infracción de la ley que pregona. Sus argumentos encuéntranse restringidos acopiar la parte del fallo de primera instancia en la cual se reconoció a RUEDA BOHORQUEZ la rebaja de pena por confesión, para posteriormente afirmar que el Tribunal “sin análisis ninguno dejó de aplicar la rebaja de pena consagrada en el artículo 45 de la Ley 30 de 1986, a la cual como lo señaló el juzgador de primera
instancia, llegó a ese convencimiento con argumentos serios y jurídicos que no podían ser rebatidos, y por ello el AD QUEM pasó de largo sin analizar ni controvertir este punto, que debe mantener plena vigencia y reconocimiento'. "Lo incorrecto de la alegación surge evidente. La
193. 091) - Tiprema de Josticia
Casación Ho.5021 C/BLISEO RUEDA B. y otros. D/violación Ley 30/86. inconformidad deviene de la obligaciódnel Tribunal de respetar la sentencia de primer grado, al decir del censor, pues la rebaja ha debido mantener plena vigencia y reconocimiento. Olvida aqui el casacionista que la demanda ha de orientarse contra el fallo de segundo grado y que éste, cuando no reproduce los argumentos del de primera instancia y decide en contra de lo allí dispuesto, lo que hace es apartarse en los puntos concretos de la decisión inicialmente pronunciada, de donde nace la exigencia de dem
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