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CSJ - SP 5025(05-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 5025(05-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

( 2a. 1n stancia No. 5025) ( Contra Dario Baena P.) ( Tribunal Superior Medell in) :SOLUCION DE ACUSACION cid. #5025 ¡, ,, -~to Segunda Instancia.- 90-09-05 Confirma .- T~ibun2l ~uperior de Medellín ·RDCESADO(S): Dario Baena P. - Juez Promiscuo Muni~ip2! de San Pedro de Urabá; .. ~LITO: Abuso de Autoridad ",1GISTRAD0 PONENTE: DR_ f.:!CAf.:DQ CAL~.JETE f.'.Al'!GEL; 7~ENTE FORMAL: Artículo 469 C. de P.P.;

=UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

J (2a. Instancia No. 5025) ( Contra Dario Baena P.) (Tribunal Superior Medellín)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAILA DE CASACIOINI PEINIAL

Magis tracio Ponen te : DR: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 061 Septiembre 5 de 1. 990

Bogotá., D. E., Septiembre cinco de mil noveciéntos noven ta. VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de marzo 23 de 1. 990, formuló - resolución de acusación al .señor Da río Baena Padilla, como presunto autor . í responsable del delito de abuso de autoridad, en hechos sucedidos cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá . Surtido el trámite de la instancia, rindió concepto el

Seiior Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien 2 demanda la confirmación del auto atacado. HECHOS A partir del día veintiocho ( 28) de noviembre de milnovecientos ochenta y ocho y hasta el dos ( 2) de diciembre del mismo año, la doctora María Cecilia Cadavid Montoya, Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, se ausentó de su Despas,hopor motivos académicos y en su reemplazó el Tribunal de Medel I in designó como encargado al Señor Dario Baena Padilla, qui~n ejercía allí las funcio nes de Secretario . El día 30 de noviembre del citado año, Baena Padilla sin razón legal alguna y sin providencia que así lo º.!: denara, dispuso la cancelación efe los títulos de depósito judicial número925806 y 925756 al Se,ior Alejandro Montesino, para lo cual libró los ofi cios 246 y 247 a la Caja de Crédito Agrario . Dichos títulos correspondían a las cauciones exigidas dentro de los procesos penales que en ese Despacho 3 judicial se adelantaban contra Yudis Antonio y Huar Antonio Montesino Mar tinez por los delitos de lesiones personales y hurto respectivamente . ACTUACUOINI PROCESAL La Juez titular, doctora María Cecilia Cadavid Montoya, formuló denuncia penal, y en ella afirmó que una .y.ez se reintegró a sus funciones luego de haber asistido en comisión de estudios a un seminario de actúalización' de conocimient9s, procedió a revisarlos títulos de depósito judicial y observó que el Juez encargado, había h~ cho entrega de dos de ellos al Señor Alejandro Montesino. Agrega la denunciante que los aludidos títulos correspondían a las cauciones que habían prestado los procesados Yudis Antonio y Huar Antonio Montesino en los procesos que se les adelantaban en su Despacho, sin que dentro de d.!_ chos expedientes existiera razón jurídica para proceder a su cancelación. - Refiere igualmente, que el Serior Montesino, padre de los procesados, en oportunidad anterior había solicitado la entrega de los títulos, petición que había sido denegada por cuanto en ningúno de los casos era procedentela cancelación de las cauciones . En fotocopia fueron allegados los oficios números 246- -~ - 4 y 247 mediante los cuales el Juez denunciado ordenó la cancelación de los títulos judiciales . Igualmente se allegaron copias de las principales actuaciones surtidas en los procesos dentro de los cua les se presentó el ilícito denunciado . Llamado a rendir indagatoria, el acusado aceptó haber ordenado la cancelación de las cauciones, pero atendiendo una orden verbal que en tal sentido le había impartido la titulardel Despacho. De otra parte sostuvo el indagado que no había proferidoauto para ordenar la entrega de los títulos debido al exceso de trabajo en el Despacho Judicial . La calidad de Juez del procesado se acreditó debida1, mente en los autos Cerrada la investigación, el Tribunal de Medellín pr~ cedió a calificar el mérito del sumario, dictando re·so

lución de acusación en contra de Darío Baena Padilla por el delito de abu so de autoridad . 5 LA PROVIDEINICIA DE PRIIMERA IINISTAINICIA En el auto calificatorio, sostiene el Tribunal que la conducta atribuida a Baena Padilla se concreta a la prevista en el artículo 152 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de abuso de Autoridad, por cuanto el acusado haciendo mal uso de su in vestidura de Juez de la República, ordenó en forma arbitraria e injustala cancelación de unas cauciones que se hallaban vigentes. No acepta las exculpaciones ofrecidas por el procesado y considera que se reúnen a ca balidad los presupuestos que demanda la ley para formular en su contraresolución de acusacion . FUNDJW\EINITOS DE LA IMPUGINIJ\CIOINI Notificado el procesado de la determinación tomada por el Tribunal Superior en su contra, interpuso elrecurso de apelación, el cual sustenta formulando .las siguientes consider~ ciones: Que no obstante haber frecuentado el bar de Alejandro Montesino, no existe una amistad íntima con éste; que cuando se desempeña la fun6 ción de Juez, así sea en calidad de encªrgado, se tiene las mismas atribu ciones que las del titular; que la Juez titular antes de dejar transitoria mente su cargo, le dió la orden verbal para que entregara los títulos en los procesos seguidos contra los hermanos Montesino Martinez y que su h~ ja de vida está limpia, por lo que no se le puede aplicar una sanción por un error de derecho. COINICEPTO DEL IMDINIISTERIO PUBLICO: Para la delegada, la providencia de fecha marzo 3 de

l. 990 proferida por el Tribunal de Medellín, mediante la cual se formuló resolución de acusación contra Dario Baena Padilla, de be ser confirmada \¡ Considera el Señor Agente del Ministerio Público que las cauciones devueltas por el acusado estaban vigen tes, por lo tanto no había lugar a cancelación. Sostiene que él sabía desu proceder ilícito y por esa razón no profirió auto alguno, recurriendoa unos oficios y justificando su actuación en una supuesta orden verbalde la titular del Juzgado . J ,,J .. /' 7

CONISIIDERACBONES DE LA SALA: Comparte esta corporación el criterio del Tribunal Su perior de Medell ín en la providencia acusatoria, lo mis mo que los argumentos expuestos por el Se11or Procurador Delegado al so licitar la confirmación del auto apelado, por cuanto de la evaluación de los elementos de prueba allegados, surge como conclusión, que el Juez de nunciado incurrió en la conducta pun'ible por la que se le profirió resolu ción acusatoria .

Debe se11alarse, en primer lugar ,que el artículo 444del Código de Procedimiento Penal, que recogió el %3 del anterior Estatuto procedimental, establece las causales que dan lugar a la cancelación de las cauciones así : 1o . - Que el procesado haya cumplido las obligaciones que le fueron impuestas, 2o. - Que se revoque la medida que originó la caución, y 3o. - Que se termfne el proceso por una causa legal. 8 A Yunis Antonio Montesino se le había impuesto comomedida de aseguramiento, la de caución prendaria eldía 6 de octubre de 1. 988, sin que para el día 30 de noviembre del mismo ario, se hubiera presentado alguna de las causales previstas que ameritara su cancelación, es decir la caución para esa fecha se encontraba vigente. En cuanto al proceso seguido contra Huat Antonio Mo~ tesino se tiene, que en su contra se profirió sentencia condenatoria el día 6 de octubre de 1. 987, habiéndose ordenado la sus pensión condicional de la ~jecución ,de la pena por. un período de dos años, los cuales aún no habían trascurrido para la fecha en que el acusado Bae na Padilla ordenó la cancelación de la caución que se había prestado. Como se desprende de lo anterior, en los procesos s~ guidos contra los hermanos Montesino Martínez resulta ¡, 1 ba irnproceden te la cancelación de las cauciones prestadas, pues ninguno de los presupuestos contemplados en el art. 444 del C. de P. P., era apl.!._ cable para la fecha en que el acusado le ordenó la entrega de los títulos. No resultan aceptables las esculpaciones suministradas por el acusado, en el sentido de que recibió la orden de cancelación de las cauciones de parte de la Juez titular, pues de liaber sido cierto resulta inexplicable que la misma funcionaria denunciara el heL , .. 9 cho. Y aún en ·la forzada hipótesis, lo evidente es que para el día 31 denoviembre de 1. 988 Baena Padilla ya se encontraba posesionado como Juez Y no podía la titular del Despacho impartirle órdenes, las cuales de otraparte no estaba obligado a obedecer pues resultaban a todas luces ilegales.

En este tópico cuando menos atendible se tornan las ex plicaciones de Baena Padilla, pues se trata de unas sim ples disculpas que resultan inaceptables. Es el conjunto de circunstancias, debidamente relacio nadas y comprobadas, las que conducen a establecerque el procesado incurrió en la conducta que con acierto tipificó el Tribu nal de Medel Ii n así ; "Como el acto arbitrario e injusto ejecutado por Baena Padilla con ocasión de sus funciones de Juez encarga do no dió lugar a uno de los delitos especialmente con sagrados por el Código, se ha de reprimir como delito autónomo al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 . De plano se ha de descartar la concusión porque nose demostró que abusó de su cargo o de sus funciones para constreñir. o inducir a Alejandro Montesino a que le participara del ·dinero; tampoco puede hablarse de un cohecho pasivo propio porque no se acreditó queeste le hubiese entregado dinero u otra utilidad a cam bio del reintegro de la plata sin la previa cancelac-ión de las cauciones; como la inspección judicial practicada a los procesos impulsados en contra de los hermanos Montesino Martínez se estableció que no se profi ' - rió auto que dispusier:a la restituci_ón de la plata se ha de desechar el prevar.icato activo por ausencia de una resolución ilegal y también el omisivo por razones1O obvias ... " "En tales condiciones, la imputación se concretará aldelito de abuso de autoridad previsto por el Código

Penal en su libro 11, Título 111, capítulo VI 1, artículo1 52 11 ( Esta corporación en providencia de fecha diciembre 9de 1. 982. con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, se pronuncio con relación a los actos de los funcionarios que pueden constituir el delito de abuso de autoridad así : "CONVIENE advertir que también caen dentro del abu so de autoridad los actos materiales o físicos de los funcionarios, cuando no constituyen otros delitos demayor entidad y asumen las caracteristicas de ser ar bitrarios o injustos, o actuaciones que no adquierenaquellas formas específicas (v. 91·. una indebida orden i 1 de captu,·a. u oficio, exhorto o comunicación irregula re. una inspección Judicial apartada de los preceptos que la gobiernan. un reconocimiento o requisa personal improcedente y tantas similares diligencias como juegan en el ordinario ámbito de funciones del emplea do oficial )11 • Se debe agregar igualrnente,que no tipifica el delito de peculado porque los dineros devueltos a Alejandro Mon tesino, eran de su propiedad y había sido consignados como cauciones en los procesos contra sus hijos Yunis Antonio y Huar Antonio, de tal forma__ T_..-,.-,. 11 que no hubo una apropiación indebida de dichos caudales en provecho del ex-Juez, ni de una tercera persona, sino uní:! irregular devolución de los mismos . Y no fué otro el proceder del acusado, ya que tenien do pleno conocimiento sobre la improcedencia de la de volución de las cauciones, al punto que la Juez titular ya liabía negado

una petición en tal sentido, procedió en forma arbitraria y abusando de sus funciones a ordenar mediante oficios la devolución de los depósitos ju diciales . Merece especial atención el hecho de que el acusado no hubiera proferido auto alguno, y ello se explica, porque ninguna razón jurídica atendible podía invocar y por tal motivo se limitó a ordenar en lacónica; ofi cios la entrega de los depósitos Todas estas circunstancias confluyen a demostrar que el procesado autorizó la cancelación de unas cauciones que se hallaban vigentes, con plena conciencia de la ilicitud de su compo:!: tamiento, razón por la cual trató de trasl~dar la responsabilidad a la Juez titular argumentando una supuesta e inaceptable orden verbal . Cumplidos en esta forma los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que está demostrada la tipicidad del hecho como la responsabilidad del procesado, la t' 1 2 providencia impugnada será confirmada en su integridad, pues consul~~ la realidad procesal . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia - Sala de Casación Penal-, oído el concepto del Se f1or Procurador Delegado en lo Penal y de acuerdo con él, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUJELVE CONIFDIUN\IR la providencia apelada Cópiese, Notifíquese, C(1mplase y devúelvase al Tribu nal de origen JORGE RIQUE VALENCIA--MAR-TI_NEZ (2a.lnstancia No. 5025) - 1 3 -·

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M. T:RRE( \N FRESNl'~0 /

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Secretario

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