CSJ - SP 5030(11-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 5030(11-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACION Sentencia Casación 90-12-11 No casa - Tribunal Superior de Manizales PROCESADO(S): Albeiro Antonio Paniagua Posada
DELiíO: Homicidio y Hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 5030
\ \ ¡ ¡ ____ r L_ __ ~--- .~--------
RF.rUBL1CI\ llF. COt.OMBIA
Rad. O 5030. Casación.
Procesado: ALBEIRO ANTONIO PANIA9
POSADA. ,
CORTE SUPREi\lA DE JUSTICIA Delitos: Homicidio y Hurto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 084 del 11 de diciembre de 1990.
Bogotá, Once de diciembre de mil novecientos noventa. V I S T O S Por sentencia del trece de febrero~de mil novecientos noventa el Juzgado Primero Su perior de Manizales condenó a Albeiro Antonio Paniagua Posada a la pena principal de dieciocho años de prisión como responsable de los delitos de Homicidio y Hurto por los que había sido llamado a juicio. La anterior decisión fue confirmada por el Tri bunal Superior por medio de providencia del treinta de marzo del mismo año. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario fue concedido y posteriormente admiti.do por esta Corporación. Presentada la demanda se declaró ajustada a las exi gencias legales. Se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no
se casara el fallo censurado. Procede la Corte a resolver lo pertinente, misión que así se cumple mediante una sín tesis de los siguientes H E C H O S El veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho salió de Aranzazu y con des tino a Pereira el señor Luis Eduardo Vásquez conduciendo un camión distinguido con pl~ cas WF-5508 cargado con 151 bultos de papa de propieda_d de su hermano Octavio Vásquez Vásquez.
P. R.M. J. Industria Carcelaria ílf.l'UJll,I C,\ llF. COl,Oi\1111A
CORTE SUl'REi\•fA DE JUSTICIA 2
El camión nunca llegó a su destino y fue decomisado el treinta de agosto de ese año en Medellín cuando descargaban la papa y se dió captura a Alberto Antonio Paniagua y Fabio Giraldo. El treinta y uno de agosto fue encontrado el cuerpo sin vida de Luis Eduardo Vásquez en una vereda del Municipio de Manizales.
ACTUACION PROCESAL: Por auto del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochepta y ocho, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales dió inicio al proceso. El Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal Ambulant.e de Manizales indagó a Julio Ortíz. El mismo despacho judicial escuchó los descargos de Rosaura Lonzoño Aristizabal, Carlos Alberto Valen cia O~orio, Cesar Julio Arcila Gallego, Albeiro Antonio Paniagua Posada, este últi mo el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y a Fabio Giraldo Otál varo. En la necropsia se determinó que la causa de la muerte fue por heridas de ar
ma de fuego, destacandose que se observan signos de haber estado el occiso atado en ambas muñecas. Por auto del diez de septiemb!e se dictó auto de detención contra Albeiro Antonio Paniagua Posada y Fabio Giraldo Otálvaro, medida de conminación a Cesar Julio Arci la y Rosaura Londoño Aristizábal, a quienes se concedió libertad provisional, y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los otros indagados. El trece de septiembre se indagó a Jesús Haría Londoño Aristizábal y el quince a Se gundo Efrén Trejo Erazo a quienes no se dictó medida de aseguramiento por auto del doce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Por auto del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho se revocó la de tención preventiva que pesaba contra Fabio Giraldo Otálvaro.
P. R.M. J. Industr;:i Carcelaria Rlcl'UIJl,l(;A l!l': (;0!,0MgJ,\
ORIB SUPREMA DE JUSTICIA 3
Por auto del diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve se dictó resolu ción de acusación contra Albeiro Antonio Paniagua P?sada por los delitos de Homici dio y Hurto agravados y cese de procedimiento en favor de todos los demás vinculados por medio de indagatoria. En providencia del seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve el Tribunal Su perior de Manizales confirmó en su integri-dad el auto calificatorio. Realizada la diligencia de audiencia pública el dos de febrero de mil novecientos no
venta, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el trece de febrero, i~ poniéndose a Paniagua Posada pena principal de dieciocho años de prisión, que fue confirmada por decisión del Tr~bunal del treinta de marzo de mil novecientos noven ta.
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Contiene la demanda una causal única de casación, por considerar que se incurrió por el sentenciador en violación indirecta de la ley por la existencia de un error mani fiesta de derecho, por apreciación falsa de la prueba recaudada, a pesar de que en la enunciación del cargo había hablado de violación directa de la ley.
En desarrollo de la censura considera que la decisión se fundamenta en prueba ind! ciaria que no alcanza a constituir plena prueba para sustentar una sentencia conde natoria que se fundamenta en el hecho de haberse encontrado al procesado, dentro del vehículo que conducía el occiso, en la ciudad de Hedellín y de no haber dado una explicación satisfactoria en el momento de la captura y no haber resultado creí ble la coartada que presentó en el sentido de haber estado en MedeJlín cuando el hecho delictivo ocurría en la ciudad de Manizales, aceptando que también de la pru~ ba testimonial de los agentes que lo capturaron deduce el Tribunal que el enjuici~· do aceptó su participación en el asalto, pero olvidando que para que la confesión
P. R.M. J. Industr!:1 Carccl::tr!:.
RF,PUHl,IC1\ HF. COl,OMfHA SUPREMA DE JUSTICIA 4 extraprocesal pueda ser válida deben reunirse los requisitos establecidos en los ªE
tículos 298 y 296 del Código de Procedimiento Penal; considera que el error de der~ cho es trascendente en cuanto afirma inicialmente que no existe confesión extrapro cesal, para luego tomar dichos testimonios como indicios. Acepta que el hecho de haberse encontrado al procesado dentro del vehículo constitu ye un indicio desde el punto de vista técnico, pero por sí solo dicho indicio no es indicador de que el procesado haya sido el responsable de los delitos por los que ha sido juzgado. Sostiene que conforme al artículo 304 el hecho indicador debe estar probado plenam~nte, que la confesión extraprocesal que se pone en boca del procesado no está probada y por tanto el indicio no aparece debidamente estructurado. Termina solicitando que se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla de acuerdo con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Comienza afirmando que imprecisión y vaguedad caracterizan la demanda y que con ta les defectos no tiene vocación de prosperidad.
Destaca como la enunciación es por violación directa, pero en el desarrollo se deci de por la violación indirecta y cómo incurre en posiciones que no es posible plan tearlas conjuntamente para postular causas idénticas de violación de la ley sustan cial, haciendo referencia a que hubiera alegado simultáneamente que los indicios exi~ tentes no llevaban a la certeza (art. 247) para luego indicar que la duda surgía del acervo probatorio (art. 248). Considera igualmente que el in dubio pro reo no puede presentarse aisladamente sino que es necesario la afirmación sobre la modalidad y sentido de la violación, como lo
ha especificado la jurisprudencia, esto cuando el sentenciador acepta la existencia
P. R.M. J. Industria Carc;,lar;a nF.rlJlll,JCA n~: COl,Oi\lGI;\ fi )RTE SUPREM'.J\ DE JUSTICIA 5 1 de la duda, pero deja de aplicarla, presentándose un error de derecho o cuando la se~ tencia ignora la existencia de la duda razonable y perjudica al reo con su decisión presentándose un error de hecho por desconocimiento de la condición fáctica prevista en el artículo 248 del Código de Procedimiento Fenal, pero que la censora no acude• a ninguna de las hipótesis planteadas debiendo haberla precisado "porque si bien la duda es un fenómeno de hecho, su valor probatorio lo determina la ley. Dependiendo de la clase de actuación del juzgador, ora porque reconoció la duda y n~ la aplicó o porque la ignora desconociendo la prueba manifiesta que induce a su aceptación, asimismo es viable adecuar el sentido de la violación. Por lo tanto también se estructura éste último aspecto. En estas condiciones, la falta _de dirección del cargo, su inmotivación y su contrariedad con el analizado en primer lugar, tornan inconsis tente la demanda".
A pesar de las críticas de carácter técnico el Procurador considera que la falta de fundamento de la prueba indiciaria para sustentar la sentencia carece de asidero en la realidad probatoria, porque si bien es cierto que el hecho de haber sorprendido al procesado dirigiendo el descargue de la papa, que poco antes había sido sustraída ocasionándosele la muerte al conductcrVásquez Vásquez, constituye un indicio que por
sí solo no comprcxrete su responsabilidad, estima que unido a otros se obtiene la cer teza necesaria que requiere el fallo condenatorio. El fracaso de una coartada que posteriormente debe modificar, puesto que afirma que el día de los hechos se encontraba en Me~ellín durmiendo en casa de Maruja Monta~o Leal, pero al ser desmentido por ésta, cambia su versión, constituye un nuevo indi cio que unido a las versiones de los testigos que lo escucharon cuando aceptó su PªE ticipación en el hecho criminal, que constituyen otro indicio que no confesión como pretende la impugnante -ni de carácter procesal, ni extraprocesaly que en tales condiciones la sentencia tiene suficiente fundamento para no ser casada como prete~ de la impugnación.
P. R.M. J. Industria Carc<'laria
Rl!Pli!H,ICA ll~; COl,Oi\11:I,\
C: RTE SUPR.El\'IJ\ DE JUSTICIA 6
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No comparte la Sala los argumentos de la impugnación, porque si bien es cierto que el fundamento de la sentencia condenatoria es la concurrencia de varios i~dicios, considera la Corporación que ellos fueron debidamente analizados para efectos de d~ ducirle la responsabilidad penal del procesado, porque si bien se acepta con la de fensa que el hecho de haber sido sorprendido el procesado dentro del vehículo hurta do en el momento en que ayudaba a descargar los bultos de papa sustraídos ilícitame~ te, no es suficiente para concluir en la responsabilidad del procesado respecto del homicidio de que fue víctima el chofer del vehículo, también debe enfatizarse que no
es éste el único indicio que ée tiene para deducir la responsabilidad penai. También es cierto que el reconocimiento que hizo el procesado de su participación en el hecho criminal no constituye una confesión, y tan cierto es ello que el mismo ju~ gado de instancia así lo reconoció cuando afirmó: "Tiene raz6n la recurrente cuando sostiene que la tal aceptación que se le endilga al procesado no puede catalogarse como una confe sión. Esto es cierto, pero no menos lo es que sí alcanza a consti tuir un important~ indicio de responsabilidad, cuando pasa el exa men crítico necesario, como acontece en el presente case". Dice el recurrente que considerar tales testimonios como indicio constituye un error de derecho trascendente, puesto que se toma como confesión extraprocesal lo que en realidad no es, violándose el contenido de los artículos 296, 298 y 330 del Código de Procedimiento Penal y de esta manera indirectamente se violan el artículo 247 que establece los requisitos probatorios exigidos para dictar sentencia condenatoria y el 248 que consagra el principio del in dubio pro reo. En relación con la anterior argumentación el Ministerio Público afirmó:
P. R.M. J. Industria Carcelara:i m;runi,1c,, 1.>F. co1,u~.1131,, SUPREMA DE JUSTICIA 7 "Asimismo recurrir, en primer lugar, a la afirmación de que las~ rie de indicios que tuvo en cuenta el Juzgador de segunda instancia no conforman el grado de conocimiento de la verdad denominado certe za, requerido para condenar (art. 247 C. de P.P.), y luego señalar
que I.a duda aflorada a lo largo de la investigación, implicaba nec~ sariamente la absolución del procesado ALBEIRO ANTONIO PANIAGUA PO SADA (art. 248 G. de P.P.), en el delito de Homicidio, constituyen una posición contradictoria. Ello porque uno y otro fenómeno tienen presupuestos diversos. En el primero se parte de la vulneración de terminante del sentido o de la valoración de la prueba, que implica lo manifiesto, evidente o que no admite hesitaciones. En el segundo, no se arriba a un corolario de certeza, por cuanto persiste la duda. En aquel evento lo manifiesto no deja ningú~ asomo de dubitación so bre la inexistencia del delito o de la responsabilidad penal del si~ dicado. En éste, la incertidumbre imposible de dilucidar hacia alg~ no de los extremos, de inocencia o de responsabilidad, es la base Si de la sentencia. bien, en las dos situaciones la absolución se impone, en casación no es permisible traerlas a colación ~onjunta mente para estructurar causas idénticas de violación de la ley sus tancial. Tampoco es permisible la consideración aislada del in dubio pro reo, cuando se carece de la afirmación sobre la modalidad y el sentido de la violación. Esta carencia complica aún más la comprensión del cargo, máxime cuando la impugnación sobre éste punto tiene dos as pectos, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Estos son: '1). Cuando la sentencia reconoce que existe duda razonable originada en el haz de pruebas recaudado y, no obstante, deja de aplicarle a es ta situación el valor probatorio que le asigna la ley, ésto es, el
de plena prueba pro reo, se presenta error de derecho por viola ción indiscutible de la consecuencia condicionada o consecuencia jurídica del artículo 216 del C. P.P. (hoy 248 del C. de P.P.) b: (sic) cuando la sentencia ignora la existencia de duda razonable y manifiesta, originada en el haz de pruebas recaudado y, sin em bargo de que existe esa situación, decide perjudicando alreo, se presenta el error de hecho por desconocimiento de la situación fác tica condicionante del artículo 216 del C. de P.P. (hoy 248 C. de P.P.)'. (SentenciaAbril 6 de 1982. En el mismo sentido. Casación
Julio 12 de 1989. M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ).
P. R.M. J. Industr!a Carce!ar!n llF.l'lófll,fC:I\ llP. COl,Oil!OI.A :·mnr:: SUPREMA DE JUSTICIA 8 ·Ninguna de las situaciones planteadas presenta la censora. Y era importante precisarlas, porque si bien la duda es un fenómeno de hecho, su valor probatorio lo determina la ley. Dependiendo de la clase de actuación del juzgador, ora porque reconoció la duda y no la aplicó o porque la ignora desconociendo la prueba manifiesta que induce a su aceptación, asimismo es viable adecuar el sentido de la violación. Por lo tanto tampoco se estructura éste último aspe~ to. En estas condiciones, la falta de dirección del cargo, su inmo tivación y su contradictoriedad con el analizado en primer lugar, tornan inconsistente la demanda".
Considera la Sala a pesar de lo afirmado por el impugnante, que la sentencia tiene una adecuada fundamentación probatoria, porque como ya se insinuó con anterioridad no es el solo hecho de haberlo encontrado dentro del vehículo hurtado cuando ayud~ ba al descargue del producto sustr.aído,_ sino en su primera versión indagatoria negó haber.sido capturado en tales condiciones, y por el contrario afirmó haber estado muy alejado del vehículo en el momento en que fue aprehendido, haciendo-~ompra de algunos víveres para luego reconocer en ampliación de indagatoria solicitada por él la verdad sobre las circunstancias de su captura, pero es un reconocimiento que hace abrumado por la carga probatoria que así lo demostraba y ante la inutilidad de seguir negando lo que no era posible de ser negado. Igualmente sucede con otro indicio que ess:im.tl.tán~considerado por la instancia, cuando pretende demostrar que se encontraba en la ciudad de Medellín cuando los he chos tenían ocurrencia, afirmación en la que fue desmentido por la testigo Ana Maria Montaño, pues había afirmando que la noche de los hechos había estado durmiendo en casa de dicha señora, pero ella dice que es falso pues hace varios meses que no es tá en su casa, de la misma manera que falsea la verdad y consecuentemente es desmen tido por la misma testigo cuando asevera haber estado trabajando en contrucción pa ra dicha señora, pero ella se limita a decir que él sf sostiene ser trabajador de construcción pero que nunca lo ha visto en tal oficio. De la misma manera dijo haP. R.M. J. Inciuslr!a Carcciaria ------- --- ---------------
RC!'t'UL!C,\ DE C0I.OMl3IA
CORTE SUPREi.\.IA DE JUSTICIA 9 ber estado tomando trago con varias personas entre ellas Martín Emilio Cossio Guzmán y algunos amigos de éste, quien al declarar lo respalda parcialmente en cuanto acep ta haber estado tomando con el procesado y con otras personas a las que no recuerda y esta corroboración parcial a la coartada del procesado pierde capacidad probatoria, porque si habían estado tomando ~on amigos del testigo, cómo es que éste afirma que no recuerda quienes eran las otras personas que los acompañaron en la ingestión alcohólica. De la misma manera existen una serie de testigos de referencia, quienes dicen haber escuchado cuando el procesado reconoció haber participado en el hecho criminal de apresamiento del conductor y las acciones que realizaron con posterioridad. Se hace referencia ·a William Antonio Grisales Ossa y ai también Teniente Gonzalo Barrera Cárdenas y por el testimonio del Agente Carlos Hernán Aguirre Parra. También del her mano del occiso y due~o del cargamento sustraído. Es claro que el reconocimiento de su participación de que dan cuenta estos testigos, no puede considerarse como confesión, ni siquiera de índole extraprocesal, puesto que no se reunen las exigencias que para este tipo de actuaciones procesalesrequiere la norma correspondiente, pero no se trata de medios de convicción que deban ser r~ chazados en su capacidad probatoria ·simplemente por el hecho anteriormente reconoc! do, porque cuando tales testigos dan cuenta de actuaciones que posteriormente serían probadas por otros medios de convicción, y que solo podían ser conocidos por quien tuvo participación en el hecho criminal, necesariamente se tiene que aceptar que el
reconocimiento que hizo Paniagua de tales circunstancias fue un hecho cierto y que los testigos obtuvieron tal conocimiento solo por la transmisión que del mismo les hizo el procesado. En las condiciones anteriores tales testimonios, en cuanto hablan de la participa- / ción de Paniagua en la acción criminal, adquieren capacidad probatoria, en cuanto
P. R.M. J. Industria C:ircciaria
m;rl..'IH,I(",\ I)¡:; COl,Oi\HllA IRTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 demuestran con la referencia a hechos que solo alguno de los partícipes del ilícito podía conocer, de que efectivamente tuvieron este conocimiento directamente del pr~ cesado quien les dió tal versión. Es así como los testigos mencionaaos con anterioridad dicen haber sabido por labios de Paniagua, que el conductor del vehículo había sido interceptado en el sector de '· la galería de Manizales al habérsele atravesado un Toyota azul y blanco conducido por Edgar Zapata, habiendo hecho descender del camión al chofer para trasladarlo al Toyota, que quien manejó el camión era Ernesto Restrepo, quien se fugó ~n el momento de la captura, que al conductor se lo habían llevado amarrado para la casa de Edgar Zapata en Dosquebradas, habiendo reconocido el procesado como justificación de su conducta que la platica era muy buena y que ya la había ganado abundantemente en otros trabajitos similares, que parte de la papa había sido descargada en La Cabaña. Posteriormente se demostraría que efectivamente parte del cargamento fue descargado en el sector La Cabaña, que el cadáver del conductor fue encontrado amarrado y pos
teriormente los legistas darían cuenta de las huellas en las muñecas desmostrativas de haber estado atado, de la misma manera que por el pasado judicial que se analiz~ rá a continuación se demuestra que efectivamente el procesado con anterioridad había realizado varios de estos trabajitos, por algunos de los cuales fue condenado. Exis ten copias de las sentencias condenatorias a que ha sido sometido el procesado, en las ciudades de Medellín y Manizales, en esta última por dos procesos acumulados. En el proceso de Medellín fue condenado a siete años de presidio en 1978 por el delito de robo y absuelto por el jurado de tentativa de homicidio, proceso en el que la ví~ tima fue igualmente un conductor, que fue amarrado y a quien se trat6 de matar lan zindolo por un precipicio al Rio La Miel, donde también se trató inutilmente de lan zar el vehículo y en el proceso de Manizales fue condenado a cuarenta y siete meses de prisión por dos causas acumuladas, donde también la víctima es un conductor.
P. R.M. J. Industr;a C:ir-:elari3 m:rtrllLIC,\ 08 COLOlllDIA
J:UE SUPREMA DE JUSTICIA 11
Lo anterior se muestra como un indicio más de la capacidad moral para delinquir del procesado que no solo ha tenido frecuentes participaciones criminales, sino que como sucede en muchas formas de criminalidad profesional nos encontramos con la especial! zación en una determinada forma de delincuencia, en este caso concreto el atraco a conductores de vehículos y siempre con la utilización de la violencia sobre sus víc timas, situación que coincide con la misma dinámica delictiva que caracteriza la del
proceso en el que ahora se impugna la sentencia en este recurso extraordinario. Si se tiene en cuenta que hubo coparticipación criminal aunque los otros no pudieron ser identificados, es claro que en este tipo de criminalidad·cuando ella se presenta se da una clara división del trabajo, pero a pesar de lo anterior, todos son respo~ sables de la actividad conjunta realizada. En el caso subjudice no sería indispens~ ble demostrar quién manejó el toyota, ni posteriormente el camión, ni quién realizó el homicidio, pues todos deben responder de la actividad total, de la misma manera que se sabe con certidumbre que Paniagua fue el encargado de llevar el cargamento hurtado a la ciudad de Medellín, con el objeto de comercializarlo. En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación el cargo debe ser desechado. Debe si la Corte ordenar que se envíe c?pia de las sentencias condenatorias al Juzg~ do Quinto Penal de Manizales puesto que existe constancia de que el ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho salió en libertad condicional de la pena -que pagó par cialmente de cuarenta y ocho meses de prisión y como es probable que aún s~ encuen tre en período de prueba, para que el mencionado funcionario judicial resuelva lo que sea pertinente. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia a nombre de la República y
P. R.M. J. Industria C::,.rceiaria
RCPl,;lll,JC,\ DIC: COLOillllif\ Rad. O 5030. Casación
Procesado: ALBEIRO ANTONIO PANIAGUfl,
POSADA.
Delitos: Homicidio y hurto
: ~TE SUPREMA DE JUSTICIA 12 por autoridad de la ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. Compulsar las copias ordenadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. / Rafael Cortés Garnica Secretario