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CSJ - SP 5042(22-08-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5042(22-08-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

(2a. Instancia No. 5042) ( Contra Martha Mogol Ión)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PEINIAL

Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. OSO Julio 31 de 1. 990

Bogotá., D. E., Agosto veintidos de mil novecientos noventa.

VISTOS El Tribunal Supe: ior de Pamplona, en providencia fe chada el 17 de abril de 1. 989, se abstuvo de abrir in vestigación contra la doctora MARTHA MOGOLLON DE FABER, Juez Civil del Circuito de esa ciudad. Contra tal decisión, el denunciante Juan Para da Caicedo interpuso el recurso de apelación el cual fué concedido, siendo esta la razón por la cual han llegado las diligencias a este Corporación.

Rituado el trámite propio del recurso y escuchado el - ·-~ 2 concepto del Señor procurador Primero Delegado en lo Penal. procede laCorte a resolver la apelación . HECB-110S Los que dieron origen al diligenciamiento y los cargos que contra la funcionaria se formularon, fueron sinte tizados por la 'oelegada en los siguientes términos : 11 El informativo pone de presente que el día 29 de agosto de 1. 986, en Pamplona, falleció el anciano Luis José Acevedo Romero sin dejar padres, hermanos o hi jos matrimoniales sobrevivientes, como tampoco conyu= ge supérstite; y que el mismo día cuando se encontra ba en agonía. con pérdida de sus facultades mentales, su sobrino RAFAEL GUILLERMO REYES ACEVEÓO ( Hi

jo de fallecida hE;rmana del difunto), contando con la.: complicidad del Notario Armando Alvarez Sayona, Mir yan Rincón, y Pablo Bautista, hizo confeccionar escri tura pública donde Acevedo Romero aparece transfiriendo el dominio de sus bienes inmuebles a Bautista, firmando a ruego de aquel la señora Miryam Rincon11 11 A las exequias de Acevedo Romero asistieron, entre otros su sobrino Reyes Acevedo y las presuntas hijas extramatrimoniales de aquel: Miryam Cil, Oiga Rincón y Alix Teresa Jáureguí, oportunidad que aprovechó - Rafael Guillermo para pregonar que ya tenía abogado para iniciar la sucesión y que las demás personas que pretendieran reclamar derechos debían presentar pruebas, pues tales damas no se encontraban recono cidas por el decuyus ( Fls. 43, 45, y 49, declc;lracio3 nes juradas de la misma ) 11 • 11 En efecto, Reyes Acevedo promovió el sucesorio an te el Juzgado a cargo de la acusada, en relación con los bienes muebles dejados por su tío, en enero de 1. 987, terminando en mayo del mismo ar"lo, previo elreconocimiento de su calidad de único heredero con de· recho. a la adjudicación de la totalidad de los bienesrelictos, sucesorio que se tramitó conforme a las previ siones legales, con los emplazamientos de rigor y sinque se hubiese presentado oposición alguna o petición de suspensión del proceso ( Flos 166 y 213 ) 11 • 11 En marzo de 1. 987, Oiga Rincón presenta denunciaPenal contra RAFAEL CU I LLERMO REYES ACEVEDO y sus compinches, por la falsedad y estafa relacionados con la escritura pública a que se hizo alusión (flo. 79). Viene el procesamiento y se traen copias a este infor mativo del auto detentivo y resolución acusatoria ( Flo91, 133, y 228, con fechas de octubre 6/87,Febrero 22 88 y junio 22/89). 1 ! 1 Entre tanto, en octubre de 1. 987, la presunta hija ex 1 1 tramatrimonial Miryan Gil, por intermedio de su apode rado doctor Juan Parada Caicedo, promueve ante el mismo Juzgado a cargo de la doctora MOGO LLON, proce so de filiación natural con petición de herencia contra herederos indeterminados, jurándose que se ignoraba la existencia de otros presuntos herederos. El proceso marchó normalmer¡_te hasta que en mayo dé 1. 988 Ra fael Guillermo Reyes confiriñ poder, con autenticación de firma ante Notario, al abogado Jorge Rincón Alvarez quien entra a intervenir con pedimento de declara torio de nulidad desde el auto admisorio de la detfían -_ da, con fundamento en los numerales 8 y 9 del artícu lo 152 del Código de Procedimiento Civil (nulidad par '11 cial o ,total por, deficiencias en la notificación del auto admisorio de la demanda). Se 'tramita el respectivo in cidente con práctica ele pruebas y se falla en enero ..:. '' 11 21 /89 declarándose nulo todo lo actuado a partir del - 1 1

auto admisorio de la demanda, ya que Miryam Gil sisabía de la existencia de Reyes Acevedo como sobrino :1 1 1 del Decuyus y que aquél había promovido el respecti sucesorio, esto es, por no haberse trabado en legal - . !1 1 forma el litis consorcio necesario (inspección Judicial: Flo 154 y auto declara nulidad Flo. 213 ) 11 • 11 El doctor Parada Caicedo, al enterarse del proveído1: 1 ¡)1 4 que declaró la nulidad del proceso de filiación natural, interpµso el re~urso de apelación, el cual fué concedi do, y al montar en cólera procede a elaborar11memorial de agravios11 sustentatorio del ordinario recurso y, a , la vez, denuncia penal contra la doctora MOGOLLÓN, - que obra al folio 12, con subsiguiente ratificación ba 1 jo juramento ( Flo. 22), donde con suma ligereza y atrevimiento imputa a la Juez acusada la infracción al - [1 , régimen disciplinario y la comisión de los siguientes de lites : Prevaricato, por haber decretado la nulidad en-= cuestión admitiendo poder de un prófugo de la Justi cia ( Reyes Acevedo sobre quien pesaba auto de deten ción); fraude procesal por la misma razón; complicidad en la falsedad cometida por Reyes, y abuso de autori dad por omisión de denuncia al no dar cuenta la Juez de los punibles cometidos por Reyes, cuando la noticia de su procesamiento penal llegó al proceso de filiación natural en julio de 1. 988, por informe· del Juzgado Pri

mero de Instrucción Criminal, según consta en la dili.: gencia de Inspección judicial visible al folio 154 y final I¡ mente, por encubrimiento, en la modalidad de favoreci ,11 I' miento 11 1 ,,1 1 11 La Sala Civil del Tribunal de Pamplona, al desatar la apelación interpuesta contra el proveído que anuló elproceso de filiación natural, halló conforme a derecho la argumentación jurídica y probatorio en que fundó - la decisión del a-quo (fl. 1) y por ello la confirmó.con la sola modificación de que, por errónea interpretación de lás normas reguladoras del litisconsorcio, la nulidad no debía operar desde el auto admisorio dé la demanda, sino desde el proveído de apertura a prueba. 11 PROVIDEINICIA RECURRIDA Finalizada la etapa preliminar que dispuso el Tribunal, se estableció que las acusaciones contra la doctora Mo 1,, i i, I' 5 gollón de Faber no tenían respaldo en autos y por lo tanto nó había el fun damento necesario como para ordenar la apertura de investigación . Como conclusión del estudio de las pruebas allegadasa las presentes diligencias preliminares, calificó el Tr.!_ bunal de Pamplona, de atípica la actividad cumplida por la funcionaria ac~ sada en el desarrolló del proceso de filiación natural referenciado. Sé/des taca la forma como se adelantó el proceso de sucesión de bienes dejados ' - por el causante Luis José Acevedo Rorner~, en el ~ual se brindaron las g~ rantías suficientes para que en él intervinieran quienes se consideran con

derecho a hacerlo, concurriendo solamente Rafael Guillermo Reyes Acevedo. Con relación a la providencia mediante la cual se decretó una nulidad eh el proceso de filiación natural sostiene el Tribunal . 11 En verdad que tiene razón la señora Juez Civil del Circuito puesto que se limitó en su providencia - lacual fué materia de apelación para ante la Sala Civi 1Laboral del Tribunal, a resolver la controversia jurídi ca que se le sometió a su conocimiento, lo que en efec to hizo a su leal saber y entender, sin que por ello-= se le pueda acusar que obró de rnanera dolosa, con la clara y manifiesta intención dé prevaricar, como tampo co lo fué la de conculcar los derechos de la parte actora. Tan cierto es lo anteriormente dicho, que el ad quem mediante ponderada providencia y con alto crite rio jurídico al resolver la apelación, se limitó a modifi car en lo pertinente la decisión de la Juez Civil del .: Circuito, sin que por ello reitera la Sala, se le pueda 6 considerar como incursa eh el punible de prevaricáto11 • Finalmente se destaca el hecho de que la funcionaria Mogollón de Faber no estaba en la obligación de denun ciar los hechos delictuosos cometidos por Rafael Guillermo Reyes, ya que de los mismos tenía amplio conocimiento la Justicia Penal la cual inició lacorrespondiente investigación . Respecto al poder suscrito por Reyes Acévedo, con el fin de constituirse en parte en el proceso de filiación natural, dice el Tribunal que no era dable rechazarlo pbr cuanto el mismo no fué tachado de falso.

ALEGATOS DEL RECURREINITE En el escrito sustentatorio del recurso, en forma con fusa el doctor Juan Parada Caicedo consideró que la funcionaria por él cuestionada, tenía conocimiento de la resolución acusato ria que se había proferido contra Reyes Acevedo y no obstante esta circunstancia le admitió un poder en el que no indica ni la dirección ni la re 7 sidencia de quien lo otorga, favoreciendo y encubriendo con esta actituda un prófugo de la Justicia. De otra parte, sostiene que la denunciada om.!_ tió poner en conocimiento de la autoridad los delitos cometidos por Rafael Guillermo Reyes Acevedo a pesar de que al proceso civil adelantado en su Despacho, se allegó el expediente penal . Finalmente señala que la Juez incurrió en faltas disci plinarias, concretamente en las previstas en el artícu lo 3o. de la Ley 13 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 482 artículo So. CONCEPTO DEL MBINIISTERIO i>µBLICO El Señor Procurador Delegado en lo Penal, al descorrer su traslado, pide· a la Sala confirmación del auto recu rrido, porque en su sentir, la doctora Mogol Ión, nada tenía que denunciar ya que cuando se enteró de la falsedad atribuida a Reyes Acevedo, 11 la Justicia Penal lo tenía procesado, y este hecho no era razón valedera para. negarle el derecho de defensa en el proceso de filiación natural. Ni ~.(men el campo Penal puede ser rechazado un poder legalmente otorgado por el sindicado. Pero lo que es más grave es .que apar;-ece de bulto que los ca.e_

gos o delitos atribuidos a la Juez acusada, son absolutamente imaginarios- -- 8 · .......... carente de respaldo probatorio 11 Y agrega la Delegada· 11 No cabe duda, de ótro lado, que las normas procesa 1¡ les civiles relativas a la nulidad total o parcial y al li :¡ tisconsorcio son un tanto complejas y de difícil ínter-:.. pretacióri, sin que, por lo mismo, se advierta en la ac tuación de la acusada manifiesta contrariedad con el de recho. Todo lo contrario, la providencia del ad-quem-- puso de relieve que tenía toda la razón y como su de cisión se ajustaba a la Ley. De ahí que tampoco la im putación prevaricadora encuentre respaldo probatorió alguno 11 Solicita finalmente, confirmar el auto inhibitorio apelado, y ordenar la expedición de copias a fin de qué inves tiguen al doctor Juan Parada Caicedo por falsa denuncia, como también se le investigue disciplinariamente por faltas a la ética profesional . COINISIDERACIONES DE lA SALA Comparte esta Corporación el criterio plasmado por el Tribunal Superior de Pamplona en la providencia que9 le pone fin a este diligenciamiento preliminar, lo mismo que los argumentos expuestos por el Señor Procurador Delegado al impetrar la confirmación del auto atacado por el denunciante, por cuanto de la lectura y evaluación de los elementos de juicio que fueron aportados, surge como conclusión queno hubo ninguna violación a la ley penal por parte de la Juez denunciada,

en sus actuaciones dentro de los procesos de sucesión y filiación natural. En efecto, respecto a las presuntas ir'.egularidades presentadas en el proceso de sucesión de los bienesdejados por el causante Luis José Acevedo Romero, encuentra la Sala qu~ aquellas no han tenido ocu'rrencia, 'por cuanto el juicio, se adelantó de acuerdo a lqs formalidades propias, es decir, que se efectuaron los empla zamientos de rigor, sin que persona distinta a Reyes Acevedó hubiera co~ parecido a hacer valer sus derechos, por lo que finalmente a este se le ad judicaron los bienes . La declarante Oiga Rincón manifiesta, que luego de las exequias de su presunto padre, el sobrino de este hizo la advertencia de que quien se considerara con algún derecho sobre los bienes de A::evedo Romero, debía mostrar los documentos pertinentesy poner un abogado. De tal forma que no es cierto que el juicio de suce sión se hubiera adelantado en forma subrepticia como lo dice el denuncian te; al contrario hubo oportunidades suficientes para comparecer en él ysuficiente conocimiento de su tramitación, sin que el delito de fraude pr~ 10 cesal atribuído a la Juez Mogollón se constituya por parte alguna. Ahora bien, en cuanto a que la denunciada incurrió - en el delito de prevaricato al proferir la providenciaque dec,laró la nulidad en el proceso de filiación, encuentra la Corte que dicha decisión fué confirmada por el Tribunal de Pamplona con la modifica ción atinente a que dicha invalidación lo sería a partir del auto que abrió

a pruebas el proceso y no del auto admisorio de la demanda. Es decir que nada irregular se puede predicar de la actuación de la funcionaria, cuan do su decisión fué confirmada eh lo sustancial, no hubo una intensión do losa o el deseo de perjudicar los derechos de la parte demandante, por el contrario,, se observa buena fé y el deseó de acertar en el caso sometido ª su conocimiento. Al respecto dijo con tinó el Tribunal de Pamplona: 11 Prevarica el Juez o funcionario que dicta resolución º dictámen manifiestamente contrario a la ley de mane ra dolosa, mas no quien de buena fé y de acuerdo a-= su leal saber y entender y con argumentos deducibles de la interpretación de la norma decide lós asuntos que a su consideración están sometidos con criterio j~ rídico ... 11 Finalmente, con relación a los punibles dé omisión de denuncia, complicidad y encubrimiento, atribuidos sin fwndamento alguno por el doctor Parada Caicedo a la doctora Mogollón de Faber, considera esta Corporación, que ningunó de los mismos ha tenidoI" 11 ocurrencia, pues de la falsedad cometida por Reyes Acevedo y otros, en la escritura pública mediante la cual se vendió un inmueble del tausante Luis José Acevedo Romero, tan sólo se enteró la funcionaria acusada cuan do el Juzgado Primero de Instrucción Criminal practicó una inspección Ju dicial; es decir, cuando ya las autoridades penales tenían amplio cónocimiento al respecto, por cuanto el día 31 de marzo de 1. 987 la señora Rin cón presentó la denuncia De lo expuesto, se deduce claramente que nada tenía

que denunciar la doctora Faber, cuando la justicia p~ nal había sido: enterada del proceder delictuoso de Reyes Acevedo . Tampoco encuentra la Corte que lá denunciada hayaincurrido en los delitos de complicidad y encubrimien to, por el sólo hecho dé haberle recibido un poder a Reyes Acevedo para constituirse en parte dentro del proceso de filiación natural promovido por 11 la señora Miryarn Gil. Como lo anota acertamente la delegada: Ni aún en el campo penal puede ser rechazado un poder legalmente otorgado por el sindicado11. Y es que efectivamente, según constancias procesales, el po der concedido por Reyes Acévedo, fué presentado ante un Notario, sinque el doctor Parada Caicedo lo tachara de falso en su oportunidad, detal manerá que nó había ninguna razón jurídica atendible para que no se le aceptara, ni por esta circunstancia se puede ihferi r que la doctora, Mo gallón de Faber encubrió y favoreció a quien se le procesó penalmente. 1 2 De conformidad ·con lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la decisión revisada, debe ser confirma da en su integridad . Igualmente se ordena ,que por el Tribunal de Pamplona se compulsen las copias que sean pertinentes ,para que se investigue disciplinariamente al doctor Juan Parada Caicedó, pues resulta manifiesta su falta de seriedad en los cargos endilgados en la denun cia que originó este diligenciamiento y su inocultable deseo de causar per juicio a la funcionaria denunciada# En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de J usticía - Sala de Casación PenalAdministrando Justiciaen nombre de la República y por autoridad de la Ley , RESUELVE Primero - CONFIRMAR la providencia impugnada . 13Segundo .- ORDENAR que el Tribunal Superior de Pam piona compúlse las copias pertinentes para que se investigue disciplinariamente al denunciante . Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devúelvase al Tribunal de origen /

RIQUE VALE~}l'CIA MARTINEZ

Secretario

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