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CSJ - SP 5044(16-10-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5044(16-10-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

{ 77 CAAT EEE

-- 232

7 JBLICA DE COLOMBIA

Radicación No. 5044 Juan Hugo Sánchez Maluche | Y A Sh rema de Justicia Unica Instancia. /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALAD E CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA s

RT Acta Aprobatoria No. 125 E. (Octubre 7 de 1992) Santafé de Bogotá D.C., Octubre dieciseis de mil novecientos noventa y dos (1992).

VISTOS: ~ Resuelto el incidente de impedimento promovido por el Magistrado Sustanciador de esta actuación, y presentado y debatido en Sala su proyecto de sentencia que resultó inacogida por la mayoría, se procede a continuación a recoger las DAZONES que sirvieron de fundamento a la presente decisión, por medio de la cual se resuelve definitivamente la situación del acusado doctor JUAN HUGO SANCHEZ MALUCHE. , o ————— EE

ANTECEDENTES: De la siguiente manera resumió la ponencia original los hechos, las pruebas y las alegaciones de las partes que sirven de fundamento al fallo definitivo, cuyo lealtad con la realidad procesal permite la comprensión de los antecedentes fácticos de la situación a resolver: "La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal remitió a la Corte,

Eo LBLICA

DE COLOMBIA

” "ff Tr Tfprema de Fustivia fotocopia autenticada de la actuación pertinente adelantada por esa dependencia para que, si fuere del caso, se iniciara la corres-—

pondiente investigación penal por el delito de Prevaricato en que pudo incurrir el Magistrado integrante de la sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctor JUAN HUGO SANCHEZ MALUCHE, por su conducta en el ejercicio del cargo al haber proferido un auto 'unipersonal' absteniéndose de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ex-Alcalde de Ibagué contra la determinación judicial de detención preventiva dictada por el Juzgado Dieciseis de Instrucción Criminal, dentro del sumario que contra el funcionario municipal se adelantaba por los delitos de Falsedad y Contratación sin cumplimiento de 1los requisitos legales, "Sometidas las diligencias al respectivo reparto, el Magistrado Sustanciador, por auto de 21 de mayo de 1990, inició la correspondiente investigación penal, ordenándose la vinculación legal del imputado, a través de su declaración de indagatoria. 'De las anteriores diligencias, tenidas como pruebas legalmente allegadas al expediente, se desprenden como hechos probados: 1%) En la fecha del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa (1990) el Juzgado Dieciseis de Inetrucción Criminal Ambulante de la ciudad de Ibagué, inició mediante el correspondiente auto cabeza de proceso, investigación penal contra el ex-Alcalde Municipal de la Capital de Departamento del Tolima, doctor ENRIQUE GONZALEZ CUERVO, por hechos realizados en el ejercdielc ciarogo . 2°) En el curso de la instrucción, se escuchó al procesado en declaración de indagatoria y en la oportunidad jurídico procesal de la definición de la situación jurídica, por auto calendado

el trece (13) de marzo del mismo año, se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor responsable de la comisión de los punibles de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de empleado oficial en documento Público y falsedad ideológica en documento Público. .. 994 a

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E. > e Afrema de Justicia 'En el mismo prounciamiento (sic) judicial se le concedió el beneficio de la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria. 3°) Notificada a las partes la anterior decisión, dentro de su ejecutoria formal fué impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por el Agente Especial del Ministerio Público y el Procurador Judicial del sindicado, el primero para que se revocara el numeral 3° de la providencia por el cual se concedía el beneficio de excarcelación, y el segundo con la misma pretensión respecto de la medida de aseguramiento, al tiempo que solicitaba del juzgado la cesación de todo procedimiento en favor de su representado con relación al hecho punible de que trata el artículo 146 del Código Penal, y la separación de las investigaciones de las supuestas falsedades. 4%) Mediante auto de abril 3 de 1990 se revocó la libertad provisional y se ordenó la captura del doctor González Cuervo conforme a lo solicitado por el fiscal, y se negaron en su mayoría las peticiones del defensor, concediéndose entonces el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por éste contra el auto que definió la situación jurídica.

5°) Remitido el expediente al Tribunal,le correspondió en reparto al ahora procesado, doctor JUAN HUGO SANCHEZ MALUCHE, quien tres (3) días depués, en su condición de Magistrado Ponente, profirió el auto de fecha abril 23 de 1990, mediante el cual se abstuvo de ordenar el trámite propio de la segunda instancia (traslado al fiscal y fijación en lista) y expresamente dispuso la remisión del proceso al Juez Superior de Ibagué que se encontraba en reparto para que éste a su turno lo distribuyera o enviara a quien ya le hubiera correspondido, como consecuencia de la conclusión a la que se llegó y sintetizó en los términos que por su importancia conviene transcribir: 'el auto cabeza de proceso es inexistente o nulo, porque sólo puede ser dictado por el Juez Superior, sin recurso posible, por eso mal puede la Corporación pronunciarse al 3 respecto en la segunda instancia. Consecuencialmente, la 7" »3LICA DE COLOMBIA A i Pi i AOL de Just ce mz indagatoria recibida al imputado es inexistente porque existiría sin auto cabeza de proceso (inexistente o nulo) y, además, no la ordenó el funcionarfo con competencia exclusiva para ello' 'Desentrañando el sentido .de las motivaciones consignadas en el auto en cuestión, afírmase bajo la consideración de que en el 4 hy caso examinado se trataba de una investigación penal referida a un acto realizado en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas por el Alcalde de Ibagué, en esencía se sostuvo que la

competencia funcional no era la ordinaria (por la naturaleza del hecho punible) sino con base en el fuero personal del agente calificado, y en tales condiciones, que el Juez de Instrucción Criminal que inició y adelantó la indagación preliminar una vez culminada debió remitir la actuación al Juzgado Superior del lugar para que fuera este funcionario judicial el que decidiera si dictaba o no el auto cabeza de proceso, y de hacerlo, ordenar la indagatoria del imputado. 'En el referido proveído, como fundamento de la decisión, se compara el caso del fuero de los Alcaldes con el de los Gobernadores de Departamento y Personeros Municipales cuando actuán como Ministerio Público, puesto que en tales eventos, pr estarle atribufda la competencia a la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito, respectivamente, a los jueces de Instrucción Criminal no les está permitido legalmente, dictar el correspondiente auto cabeza de proceso, so pena de invalidez de la actuación, pues solo las antedichas corporaciones judiciales de manera - privativa y exclusiva pueden hacerlo. 'Pero también se pretendió buscar sustento de autoridad al traer a colación lo que se creyó constituye el sentido de varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de una aclaración de voto del entonces Magistrado doctor Lisandro Martínez Zuñiga, en la que según el acusado se sostiene que el Juez Comisionado carece de atribuciones para abrir la investigación penal y vincular al proceso a través de su indagatoría a las personas amparadas con fuero. gel eh

o En , Do pre ma de Justicia 'En la fecha del 8 de julio de 1990, rindió declaración indagatoria el Magistrado procesado, y en esta oportunidad fue más explícito en cuanto a los motivos que lo determinaron a asumir la decisión que ahora se le cuestiona, y palabras más palabras menos, sostuvo que a su juicio y de acuerdo a una interpretación sistemática del Código Procesal, en tratándose de personas con fuero como el caso de los alcaldes, la investigación penal siempre y en todo caso debía iniciarla mediante el correspondiente auto cabeza de proceso el Juez Superior a quien , la ley le asignaba la competencia de los hechos punibles cometidos por aquellos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas (art.70 ordinal C), y en tales condiciones tan solo a dicho funcionario correspondía ordenar su vinculación en calidad de procesado; pero, en cambio, la definición de la situación jurídica y la calificación del mérito sumarial, previa clausura de la investigación, la debían adelantar los Jueces de Instrucción Criminal, no por comisión o competencia delegada, sino por la remisión que del expediente debla hacerle el Juez Superior una vez iniciada la investigación y ordenar la vinculación del imputado, en cumplimiento de la Ley que así lo disponía para garantizar el fuero personal'. En el período probatorio de la causa se practicaron varias pruebas entre ellas el testimonio de Daniel Alfonso Zamudio Gil, quien en su calidad de abogado dijo conocer al Dr. Sánchez Maluche desde 1979 quien siendo Juez Promiscuo Municipal había realizado la instrucción de un proceso por homicidio en solo 30 días; que posteriormente le había tocado actuar ante ‘el mismo funcionario en su calidad de Juez de

Instrucción distinguiéndose siempre por la premura y diligencia en la solución de los asuntos a su cargo. Dijo igualmente no haberlo conocido como activista político. FLOR ALBA RODRIGUEZ en su calidad de abogaba dijo conocer al Dr. SANCHEZ MALUCHE desde veinte años atrás, por haber sido empleada en uno de los Juzgados regentados por el procesado y que por ese conocimiento sabe se trata de un funcionario honesto, estricto, cumplidor de, sus deberes oficiales, que en muchas ocasiones laboró por fuera de los horarios legalmente establecidos en el afán de garantizar la mayor celeridad en el adelantamiento de los procesos a su cargo. Agregó

7FUBLICA DE COLOMBIA

A Pra UDS 6 - a , ir MZ Jprema de Justicia no haber conocido que en ningún proceso tuviera el ánimo de favorecer o perjudicar a alguien en particular; ni haber sabido que participara en política de alguna naturaleza, o que tuviera contactos políticos con el Dr. SANTOFIMIO BOTERO, o con el Dr. ALFONSO GOMEZ MENDEZ. Anexó la declarante copias de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se tramitó y falló un caso que no tenía casación por el monto de pena del delito investigado y de la posterior decisión de nulidad de dicha actuación para concluir que la conducta del enjuiciado podría haber sido típica pero no lo era antijurídica ni culpable. RICARDO VELASQUEZ G., en su calidad de abogado dijo conocer al Dr. SANCHEZ MALUCHE hace 22 años y haber litigado en despachos en los que éste

era titular, conocimiento que le permite hablar de su corrección y honestidad en el desempeño de los distintos cargos en los que lo ha conocido; particularmente destacó la celeridad de la instrucción de un proceso adelantado por el Dr. SANCHEZ MALUCHE en el Juzgado de Villeta. ~ El Dr.HERNANDO RESTREPO OSPINO declaró en su calidad de Agente Especial del Ministerio Público en el proceso contra ENRIQUE GONZALEZ CUERVO, manifestando que su Última actuación en el mismo había sido la apelación interpuesta contra el auto de enjuiciamiento criminal contra algunos de los imputados, por un solo hecho punible y por no haberse decretado el cese de procedimiento en los otros, cuando él había solicitado reapertura de la investigación en los demás. Adujo no haber conocido ninguna actuación de SANCHEZ MALUCHE de la que se pudiera deducir la existencia de parcialidad y que en ese proceso penal en particular como Agente del Ministerio Público había logrado la devolución al Tribunal ! de un proceso en el que no se había surtido un recurso de apelación que estaba pendiente. El Magistrado JAIME DEL RIO MONTOYA expuso no haberse enterado de ninguna conducta incorrecta realizada por el doctor SANCHEZ MALUCHE. El Magistrado HERNAN VERASTEGUI G., aseguró haber conocido a SANCHEZ MALUCHE como funcionario acucioso y un estricto cumplidor de sus deberes, Y agregó que el procesado intervino activamente para manifestar su desacuerdo con las irregularidades existentes en relación con la clínica del Dr.ALFONSO MONROY CABRA, Concejal de Ibagué por el grupo Santofimista,

38 FEFPUBLICA DE COLOMBIA 5 Tefprema de JusAt ic+i a con quien se había celebrado un contrato de prestación de servicios asistenciales para los afiliados a CAJANAL. RENE T. RAMIREZ. R., en su calidadde Magistrado en provisionalidad del Tribunal de Ibagué manifestó no conocer nada reprochable en la conducta del procesado. > MARIELA TRIANA T., empleada del Tribunal afirmó que el comportamiento del doctor SANCHEZ MALUCHE en el proceso contra el Dr.GONZALEZ CUERVO fue el mismo que asumía en todos los asuntos dada su reconocida honorabilidad y verticalidad. Manifestó que no ha tenido noticia de algún trato especíal entre el Dr.SANCHEZ MALUCHE y GONZALEZ CUERVO y, que nunca supo que este señor hubiese visitado el despacho de aquél. Reconoció como una de las características del Magistrado SANCHEZ la celeridad que daba a todos los proesos que estaban a su conocimiento y por ello regularmente se encontraba al día. JESUS A. GARCIA TRUJILLO en su calidad de Magistrado declaró que por el conocimiento que tiene puede afirmar que la conducta de SANCHEZ MALUCHE ha sido correcta y que en el proceso de GONZALEZ CUERVO no se pudo advertir inclinación especial en favor o en contra. El Magistrado GERMAN TORRES expresó que nada le constaba en relación con la conducta funcional de SANCHEZ MALUCHE, como tampoco que hubiera demostrado alguna determinada inclinación en el proceso de GONZALEZ

CUERVO.

JOSE J. VALENCIA en su calidad de Magistrado aseveró que ha tenido

un contacto muy limitado con sus colegas de la Sala Penal, pero que ha escuchado comentarios muy elogiosos en relación a la corrección del Dr.SANCHEZ MALUCHE. Dijo recordar que el Magistrado SANCHEZ había protestado por el maltrato que les daba CAJANAL al haberlos dejado en manos de una clínica inexistente, propiedad de un médico MONROY CABRA, EFREN BUSTOS. R., en su calidad de Magistrado afirmó que la conducta de SANCHEZ le había parecido correcta y que no mostró alguna inclinación especial en el proceso contra GONZALEZ CUERVO y 'lo único que puedo LBLICA DE COLOMBIA . - hfprema de Justasa decir es que no acogimos su proyecto que decretaba la nulidad del proceso por no parecernos ajustada a derecho', Por otra parte reconoció que se había encontrado en el pasillo del Tribunal con la Dra.ORTIZ DE GUILLEM quien le dijo iba a ver si era posible que le nombraran reemplazo a la Juez CARMEN LOZANO DE HERNANDEZ con el fin de que se posesionara de un cargo en la Procuraduría. Se anexó copia del concepto dado por el doctor NARCES LOZANO como Fiscal del Tribunal en el que solicita se desestime la apelación por haberse interpuesto extemporáneamente y copia de la providencia del Tribunal donde se acoge el anterior criterio, Igualmente se allegó el proyecto de nulidad presentado por el Dr. JUAN HUGO SANCHEZ MALUCHE, que fuera derrotado en Sala mayoritariamente, en el que sostiene tesis similares a las que había sustentado en el auto unipersonal, motivo de reproche. En relación con este punto es

importante destacar que el concepto fiscal fué del 24 de mayo y la providencia aprobada finalmente tiene fecha del 28 de junio de 1990. Lo anterior porque fué denunciado penalmente el 7 de mayo de 1990, se dictó auto cabeza de proceso el 21 de mayo del mismo año e indagado el 8 de junio siguiente. EUCLIDES ROA E,, en su calidad de Magistrado dice que por conocimiento de sus colegas de la Sala Penal se ha enterado que el Dr.SANCHEZ es un magnífico funcionario; y que al igual que todos los Magistrados de esa Sala, se había mostrado en desacuerdo con la contratación hecha por CAJANAL para prestar servicios asistenciales a los empleados. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué hizo constar que revisado el movimiento de procesos desde el 1 de enero de 1982 al 31 de mayo de 1991 se evidencieba que SANCHEZ MALUCHE registraba proyecto antes del vencimiento legal, 'generalmente 3, 4 6 5 días después de recibir el expediente'; que examinadas las minutas de sustanciación de procesos de segunda instancia el Magistrado SANCHEZ aparece registrando los trámites al otro día de entrar el proceso a despacho y en otras ocasiones el mismo día. Se adjuntó un cuadro que representa el movimiento de minutas de sustanciación del procesado SANCHEZ. El Magistrado DAVID, R, GASTELBONDO B., declaró que por el conocimiento -- 240 | JÚ prema de Justici" a+ que tenía de SANCHEZ de años atrás le constaba que era una persona responsable y cumplidora de sue deberes; y que siempre se preocupó de la situación de los empleados, razón por la cual le puso muchos

reparos al contrato que había hecho la Caja Nacional de Previsión con el Centro Clínica de Ibagué para que prestara servicios de salud a los empleados. - Por otra parte relata que en cierta ocación (sic) la Procuradora Regional Dr.ORTIZ DE GUILLEN les había pedido el favor de que se nombrara con la mayor prontitud el reemplazo de la Dra.CORREA DE HERNANDEZ quien debía posesionarse en un cargo en la Procuraduría, y que él posteriormente pronunció unas palabras de asombro porque interpretó el hecho como una intromisión en las funciones del Tribunal. Así mismo dijo que el Dr.BUSTOS aclaró que era él quien le inginué que acudiera ante la Sala con tal finalidad. El Gerente del Centro Clínico de Ibagué certificó que el doctor ALFONSO MONROY CABRA no tiene ninguna vinculación legal con dicha sociedad. El doctor ALMANZA MARIN en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, dijo tener el mejor concepto del doctor SANCHEZ MALUCHE. Nunca había escuchado que el procesado se hubiera referido en favor ni en contra de GONZALEZ CUERVO. El Magistrado CUENCA MANCALENAO en su calidad de Magistrado de la Sala de Familia consideró que la conducta de SANCHEZ MALUCHE era correcta y sus decisiones imparciales. El Magistrado MEDINA VARON integrante de la misma Sala dijo no tener observaciones en relación con la conducta del doctor SANCHEZ MALUCHE. El Dr.BASTIDAS ORTIZ igualmente Magistrado de Familia, considera a SANCHEZ M., como un buen funcionario. i El Dr.BARRIGA SUAREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal

manifestó conocer a SANCHEZ M., como una persona seria, honesta, responsable, y rápida” para despachar los procesos a su cargo. Adujo que nadie le habló del proceso de GONZALEZ CUERVO, ni en favor ni en contra, y que conoce a la doctora CECILIA CORREA DE HERNANDEZ quien / > L brome de Justicia en su calidad de Juez de Instrucción revocó la excarcelación que beneficiaba al citado procesado. E La dra. GALEANO ORTIZ como Magistrada de la Sala Laboral declaró conocer a SANCHEZ como un funcionario correcto. El Magistrado de la Sala Laboral Dr.GIRALDO ORTIZ .expuso sobre el conocimiento que tiene de SANCHEZ como funcionario correcto e imparcial. El Dr.OSPITIA GARZON aseveró que en lo que le tocaba percibir el Dr .SANCHEZ actuaba normalmente y que en alguna ocasión que integraron la Sala, despachaba los procesos dentro de los términos. El Magistrado PRADA GONGORA opina que la conducta de SANCHEZ era normal y que despachaba los procesos con prontitud. Para el Magistrado CORTES FORERO, SANCHEZ M., es una persona correcta y de carácter que despachaba sus procesos con rapidez, respecto de quien no observó ninguna clase de interés en el proceso de GONZALEZ

CUERVO.

El Dr.OLAYA LUCENA afirmó que había observado un comportamiento normal en SANCHEZ M., | La Dra.ROJAS DE OROZCO declard conocer al procesado como funcionario estudioso y dedicado a su trabajo, y no haberle visto ninguna

predisposición especial en relación con el proceso del doctor GONZALEZ CUERVO, además de que los procesos a su cargo eran despachados con rapidez. En la diligencia de audiencia pública se concedió la palabra al procesado quien inició su intervención haciendo algunas precisiones terminológicas utilizadas por el legislador en los arts.70, 73 y 351 del C. de P.P. de donde concluye que el Juez Superior tiene participación en la pesquisa y en la apertura de la investigación; agrega que como lamentablemente no se le resolvió la situación jurídica no tuvo la oportunidad de explicar en mejor forma la decisión pero que está convencido de que el Juez Superior tiene la misma competencia del Juez de Instrucción y que con las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia estudiadas sobre

FIBLICADE COLOMBIA

T 11 er Hs > Hprema de Justicia el tema, dedujo que en ese caso se había dado una nulidad o inexistencia; comenta que inicialmente, el día viernes, había preparado una ponencia para llevar a Sala, pero que el lunes había resuelto que podía resolverse por un simple auto de sustanciación y que por ello es que en varios apartes de su redacción se habla de la Sala porque esa era la ponencia inicial. | N Dice que posteriormente el proceso fué enviado nuevamente al Tribunal para que se surtiera la alzada y que él había presentado un proyecto que fué derrotado razón por la cual el proceso no se había afectado porque el Tribunal por mayoría había desestimado la alzada por haber sido interpuesta extemporáneamente. Considera que la providencia de formulación de cargos es dura con él al considerar que la rapidez de su actuación es maliciosa, cuando la

verdad es que gu característica ha sido la celeridad. En el uso de la palabra el Procurador Delegado comenzó resaltando las dificultades que la interpretación de la ley generaba, para luego afirmar que las jurisprudencias por él citadas son claras en cuanto a la competencia de las Corporaciones para personas que tienen fuero especial de juzgamiento, pero que su aplicación no es tan clara si ha de decidirse sobre el juzgamiento de personas con fuero cuando la competencia pertenece a los jueces unipersonales, para terminar concluyendo que el caso sometido a juzgamiento es originado en un error de interpretación, que considera debe ser aceptado porque no constituye una forma de aplicación de la ley completamente salido del marco sistemático dentro del cual se hizo la interpretación y que ello es aún mas explicable si se recuerda que hacía poco se había presentado un cambio legislativo gue modificaba radicalmente la competencia instructora y acusadora de los Jueces de Instrucción Criminal y como consecuencia del mismo la competencia de los Jueces Superiores. Destaca lo sostenido por el procesado en el sentido de haber entendido la interpretación y de seguirla entendiendo de la misma manera a pesar de que en muchas ocasiones ha vuelto a releer y meditar sobre la temática. Que el error en sí es mas aceptable si se tiene en cuenta que quien lo cometió es un funcionario judicial de una muy larga trayectoria o o

CSUBLICA DE COLOMBIA

E 12 | prema de Justicia durante la cual nada se le ha reprochado. Que no existe prueba que indicara que hubiera podido tomar la decisión que se le censura por motivaciones políticas, para terminar solicitando la absolución.

En el uso de la palabra el Dr,SANCHEZ MALUCHE manifestó que la posición del Procurador Delegado constituía una retractación de la . entidad denunciante, al considerar qué el Dr.GALVEZ ARGOTE no había actuado a título personal, sino como enviado de la comisión de Apoyo para asuntos penales. ! En este momento interpeló el Fiscal para decir que no se trataba de uns retractación de la Procuraduría, porque en éste sentido la entidad no les da instrucciones y que su posición correspondía estrictamente a su criterio personal, entendiendo además que la actuación de la Comisión Penal era un acto de perfecta buena fé. El procesado manifestó a su vez que lo que quería destacar era que un Miembro de la Comisión Penal consideraba que en su proceder no ~ había conducta meritoria de reproche penal. Finalmente terminó haciendo énfasis en su actuar honrado y que en caso de haberse dado un yerro en su decisión ello es propio de la condición humana, porque a él no se le puede decir que no se puede equivocar como se dice en la resolución de acusación, recordando que personas nds versadas se habían equivocado en éste tipo de temáticas... Nuevamente insistió en la falta de pruebas para investigar integral mente la verdad y que él no se había preocupado, porque si no se habían dado las pruebas para dictarle medida de aseguramiento, menos aún se iba a dar una resolución de acusación. Que no se puede dudar de la honradez por haber actuado con celeridad y destacó cómo la Procuradora Regional de Ibagué había actuado con: mucha rapidez para solicitar copias del proceso donde se había dictado el auto reprochado. Recordó cómo la Corte Suprema de Justicia decretó muchas nulidades

en aquellos procesos de competencia de jueces corporativos en los cuales los Jueces comisionados habían tomado decisiones como era resolver 44 y x EA 13 7 O , Jprema de Jasticia la situación jurídica o aceptar una demanda de constitución de parte civil, Que posteriormente había surgido la jurisprudencia. de los años 80 en la que se había precisado que no había diferencia entre la competencia originaria y la delegada, porque todas tenían su origen en la ley y que las limitaciones existentes eran del fuero; que dentro de tales perspectivas se habia preguntado por qué cuando intervenían varios jueces aquella era válida y no asf cuando interviene uno y que por eso seguía pensando que si ello era determinado por el fuero, era entonces el competente, es decir el Juez Superior, quien podría abrir la correspondiente investigación, indagar y resolver la situación del aforado. ' y Recordó que entre nosotros la jurisprudencia no es obligatoria y es apenas un criterio orientar en la labor de administrar justicia que cumplen los Jueces; agregando que además no es el único funcionario que ha dictado autos unipersonales y dice tener uno emanado de un Magistrado del desaparecido Tribunal Disciplinario, en un proceso que habiendo llegado para resolver una colisión de competencias se determinó que fuera devuelto al Tribunal respectivo por tratarse de Juzgados del mismo Distrito. luego mencionó la situación ocurrida con un procesado sustanciado por un Magistrado de esta Corporación, quién resolvió 'no llevar a la Sala una solicitud de cesación de procedimiento por considerar unipersonalmente que ello era extraño al recurso de casación. Anunció agregar en escrito separado 38 fragmentos de jurisprudencia

en los cuales la Corporación ha reconocido que las interpretaciones lógica y coherentes de la ley no constituyen delito de prevaricato. Luego de citar otros casos en los cuales se resolvieron por autos unipersonales cuestiones que han debido ser resueltas corporativamente, manifestó que como consecuencia de haberse devuelto el proceso al Juez Superior, el Fiscal Especial consideró que se había incurrido en una equivocación y solicitó que regresara el expediente al Tribunal y que una vez allí, él había registrado la ponencía que fué derrotada por la Sala mayoritariamente y posteriormente el Fiscal de la Corporación ALICA DE COLOMBIA . . o O 14 oH . Mrema de Justicia conceptuó que la alzada debía de desestimarse por haber sido interpuesta extemporáneamente, criterio que fué acogido por la Sala y en tales circunstancias así hubiese querido existir una intención dolosa, habría quedado en una tentativa inidónea. Consideró que el principio ron bis in idem fué constitucionalizado y en tales circunstancias, él ya fué juzgado y sancionado por los mismos hechos; y que en tan precisas condiciones, en obedecimiento de tal mandato, no puede ser objeto de nuevo juzgamiento. En el uso de la palabra el señor defensor del proceso manifestó que si se condenara al doctor SANCHEZ MALUCHE cundiría el pánico judicial porque lo que había hecho era una interpretación discutible de la ley y que si se producía un enjuiciamiento por un... auto de sustanciación lo que sobrevendría posteriormente sería el prevaricato por miedo, y que por ello había que hacer profesión de fe en la judicatura.

Sostuvo que el procesado estaba enfrentado a una triple s=anción, puesto que había sido multado disciplinariamente, siendo suspendido del cargo de Magistrado por la Sala Plena y ahora enfrentaba un proceso penal por los mismos hechos. Dijo conocer las jurisprudencias de la Corte donde se reconocía la posibilidad de la dualidad de las sanciones disciplinarias y penales pero que solicitaba a la Sala que las reconsiderase, porque existía un pronunciamiento de la Corte con ponencia del Dr.GAONA CRUZ en un proceso disciplinario y en el que sostiene que el poder punitivo del Estado es Único y que por tanto solo puede existir una sanción. Que esa jurisprudencia había llegado a conocimiento de la Asamblea Nacional Constituyente y allí se había hablado de acogerla, por lo que los constituyentes habían convertido la doctrina Gaona en texto constitucional, que se tradujo en el artículo que dispone que la persona no puede ser objeto de más de un juzgamiento. Mencionó el acta 84 del 18 de mayo de 1991 donde el Constituyente transcribe textualmente la sentencia de Gaonay se aprueba el artículo de la Constitución que tiene como finalidad evitar la dualidad de juicios disciplinarios y penales. o - .BLICA DE COLOMBIA — 2 { 15 Ea Z 7 e Hfrema de Justicia Dice no haber encontrado en la resolución de acusación un análisis sobre la antijuricidad; agrega que si se tiene en cuenta que la apelación inicialmente repartida al doctor SANCHEZ MALUCHE fué desestimada por haber sido interpuesta extemporáneamente, era claro que el expediente

de todas maneras tenía que ser devuelto por medio de un auto de sustaciación y en tales circunstancias la conducta realizada por el doctor SANCHEZ MALUCHE carecía de antijuricidad, por no haberse ocasionado perjuicio a nadie. El abogado termina solicitando la absolución del procesado. ". CONSIDERACIONES DE LA SALA l.- El primer planteamiento defensivo que p

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