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CSJ - SP 5104(24-08-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5104(24-08-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

INDULTO zad. #2104

Auto Indulto.- 70-08-24 .—- Confirma negación cesar nroceso PROCESADO (S): Ramón Antonio Arietizá hal + Martha y + —— E DELITO: Violación Decreto 180 de 1788

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ANJAS.

FUENTE FORMAL: Ley 77 de 19809.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): n Rad. # 5104. Indulto.

Procesado: RAMON ANTONIO ARISTIZA

BAL y MARTHA ARENAS

Delito: Violac. Decreto 180/88

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 056 del 22 de agosto de 1990.

Bogotá, Veinticuatro de agosto de ail novecientos noventa.

FTISTOS: Por auto del veintitrés de abril de nil novecientos noventa el Tribunal de Orden Públi co negó la aplicación del cese de procediniento en el proceso adelantado contra Martha Gladys Arenas S. y otros procesados por delitos contra la seguridad pública, al considerarse que no era del caso dar aplicación a la Ley 77 de 1989, ni al Decreto 206 de 1990. interpuesto y sustentado oportunanente el recurso de apelación, fue concedido, habién dosele dado el trámite correspondiente a la segunda instancia, donde se escuchó el con cepto del Procurador Delegado en lo Penal, quien solicitó la confirmación del auto re currido.

Debe la Sala proceder a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: Estos tienen ocurrencía el seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuando un grupo de personas portando armas de diverso calibre y con distintivos propios de organisnos policiales irrumpieron en las oficinas del Banco de Occidente, Sucursal Lourdes de Medellín con el propósito de apoderarse de los dineros allí existentes, pero tales intenciones fueron frustradas por la oportuna reacción de las autoridades, presentándose un saldo trágico de cinco asaltantes muertos y dos heridos quienes fueron imediatamente capturados, repondiendo estos últimos a los nombres de Martha Gladys Are nas Saldarriaga y Ranón Antonio Aristizábal Villada. Soxetida a inicial indagatoria la PROCESADA Martha Gladys Arenas Saldarriaga dijo haber sido coaccionada para que acompañara a un ocasional amigo y que al momento de llegar al sitio donde ocurrieron los hechos le había hecho entrega de un arma; en posterior amplia ción de la misma, indicó que su hermana le había venido insistiendo en la necesidad de luchar por los pobres dando a entender que pertenecía a una organización subversiva, pe ro sin que en ningún momento hubiera llegado a afirmar su pertenencia al mismo, y sin ni siquiera concretar a cual de los diversos grupos subversivos que funcionan en el país era al que pertenecía su hernana. -— Indagado Ranón Antonio Aristizábal en sus “ dos intervenciones en el proceso, ha negado su participación en los hechos motivo de investigación y en tales condiciones menos aún ha mencionado su pertenencia a un grupo subversivo en cuyo nombre hubiese actuado. Se anexaron dos certificaciones enitiídas por la Jefatura Nacional del M-19 en las que

se hace constar que los procesados Ramón Antonio Aristizábal Villada y Martha Gladys Arenas Saldarriaga son militantes de esa organización.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Orden Público negó la cesación de procediniento solicitado, arguzentando que no existen pruebas dentro del proceso que demuestren que la realiza ción del acto ilícito que se investiga por este proceso hubiera tenido finalídades po líticas, esto es, que se hubiera realizado el atraco con el propósito de conseguir di neros para financiar una deterninada organización subversiva.

Que de la nísna manera no existen pruebas indicativas de que los procesados hubieran / rertenecido por la época de los hechos a ninguna organización subversiva. -L CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita el Colaborador Fiscal que confirme la providencia impugnada y fundamenta su pe tición en las siguientes argumentaciones: "Por descontado que Martha Gladys Arenas Saldarriaga y Ramón Antonio Aristizabal Villada figuran en la lista de posibles indultables, de conformidad con oficio de 9 de marzo de 1990 enviado por el Ministerio de Gobierno a los Tribunales correspondientes y que esta Delegada ha constatato, difícil resulta aceptar a esta altura del proceso la presencia de un movil politico en la acción frustrada por las auto ridades el 6 de junio de 1989 en la ciudad de Medellín, cuando se aten tó contra los intereses económicos del Banco de Occidente. De ahí que, atinada haya sido la decisión del Tribunal al denegar la cesación de procedimiento impetrada de los dos capturados. ~ Es que en verdad, la investigación no arroja luces sobre el fin perse

guido por los aquí procesados, más que el de tratarse de simples delin cuentes comunes. Y, sí bien es cierto en el curso de la apelación se allegaron certificaciones acerca de la militancia en el Movimiento Diecinueve de Abril (M-19), suscritas por su dirigente máximo Antonio Navarro Wolf, a favor de los aspirantes al indulto, lo es también que lo allí informado, no deja de ser simples afirmaciones abstractas que impiden precisar la conexidad requerida. No se concreta a ciencia cierta, quién ordenó la acción delictiva, quién comandaba el operativo, qué destino tendría el dinero apropia do, qué comando del M-19 cumpliría la tarea de adminiístrarlo, en fin, la constancía se limita a reiterar que los hechos 'fueron ordenados . . . con el propósito de obtener ventajas en nuestra actividad polí tica. . . ' explicando que '. . . dado el riesgo político de los hechos, y los aseguramientos propios de una conducta conspirativa, se ordenó a (arenas Saldarriaga y a Aristizábal Villada) . . . ', no E reivindicarse como militantes del movimiento en caso de ser detenidos. Además, por parte de los procesados tampoco ha habido manifestación concreta en torno a considerarse militantes de esta organización pese a tener oportunidad de así explicarlo en las ampliaciones de injuradas, al punto que Ramón Antonío continúa en la negativa de haber participado mientras Martha Gladys, no obstante informar que su hermana Liliana Are nas solía llevar a la casa documentos sobre política, libros con t fines (sic) politicos . . . e insistirle en invitaciones a reuniones

de este tipo a las que jamás concurrió, no especifica el que se haya tratado de alguna célula del Movimiento Diecinueve de Abril (M-19). Ahora, sí en verdad Liliana Arenas Saldarriaga, pertenecía a esta orga nización desmovilizada, nada se dice en el proceso con respecto a si aparece o no incluída en la ya referida lista del Gobierno Nacional, antes por el contario esta posibilidad es descartada con la versión de la señora Luz Nelly Saldarriaga, madre de Martha Gladys y Liliana, al decir que éstas escasamente se trataban con los primos y nunca lle gd a enterarse de llamadas o que mantuvieran amistad con las demás per sonas, muertas en el asalto".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es evidente que existen constancias dentro del proceso según las cuales los procesados son aiembros del M-19 y que el hecho que es motivo de investigación fue ordenado por las Di rectivas de ese movimiento 'con el propósito de obtener ventajas en nuestra actividad politica’ y que de la misma manera 'dado el riesgo político de los hechos, y los asegu ramientos propios de una conducta conspirativa, sé ordenó 'a las personas mencionadas que no podían presentarse como miembros de tal organización.

Pese a los hechos anteriormente reseñados comparte la Sala la interpretación que se ha hecho por parte de la Instancia y del agente del Ministerio Público en relatión con la solicitud impetrada por los procesados para la concesión de la cesación de pro cedimiento, porque no existen medios de convicción en el proceso que prueben siquiera de manera precaría que el delito materia de investigación fue realizado con motivacio-” nes políticas, obedeciendo directrices políticas y militares dadas por la dirigencia

de un movimiento subversivo determinado, ni: tampoco qué finalidad o destinación tendrían los beneficios ilícitos obtenidos. Si se analizan las diversas intervenciones que han tenido dentro del proceso los encau dados, observamos que Aristizábal Villada este es el nonento en que sigue negando su total y absoluta partícipación en los hechos y es fácticanente imposible que se conceda el indulto a una deterníanda persona por un hecho delictivo que sostiene no haber come tido. A En , Y no está en mejor situación la procesada Arenas Saldarriaga, porque en su primera in tervención sostiene haber sido coaccionada para partii cipar en los hechos que $ e invess tigan y en una segunda oportunidad afirma que su hermana le habló e n varias ocasiones de la necesidad de luchar por los pobres y que la relacionó con personas una de las cuales la invitaría a participar en los hechos por los cuales se encuentra procesada, pero en ningún momento afirmó su militancia política, ni ha sostenido jacds que su par ticipación en tales sucesos hubiera tenido finalidades políticas de ninguna naturaleza y el hecho de que su hermana haya sido militante y le haya hablado de la posibilidzdde luchar en benefício de los pobres, son sítuaciones que evidentemente no la coavertirian en oieabro de un grupo subversivo, para que con tales elementos aspirase a la concesión del beneficio político del indulto. Es claro que desde el punto de vista teórico, para que pueda pensarse en laconceción del indulto como una gracia extraordinaria de carácter político y de origen congresio

nal, es indispensable que el hecho comentado sea de naturaleza política, bien por su propía estructura o bíen por sus motivaciones, finalidades o por su relación causal, entre un delito de esta naturaleza y el delito medio; y no podría pensarse que fuera de otra manera porque bien se sabe que el indulto es esencialcente una gracia políti ca concedida por razones de Estado, por una Corporación de origen enminentecente polí > tico y es claro igualmente que se concede con finalidades políticas, puesto que coco en el caso presente se busca la paz y concordia nacionales, obtenidas mediante la desmovilización de los grupos armados y la reintegración social de sus miembros. En tan claras circunstancias, no puede pensarse janás en la, concesión de una gracia de esta naturaleza de quien solo se sabe que pertenece a una agrupación política en la actualidad, pero se desconoce totalmente que hubieran exístido motivaciones o conexidades políticas en un hecho delíctivo que hasta lo ahora demostrado, evidencia la sola sxistencia de un delito común que nada tiene que ver con circunstancias de naturaleza lítica. is claro que podría argumentarse que por las órdenes recibidas, no podían en el momento de ser capturados afirnarse cono miembros de una organización subversiva, y ello es cla ro y explicable dentro de una organización conspirativa beligerante, pero es que cuando se suceden los hechos que son motivo de investigación, el M-19 estaba en los diálogos de paz y si bien no se habían desmovilizado, sí se encontraban en una situación de in- =ovilidad militar, y escasos meses después hicieron entrega de las armas, circunstancia que motivó al Gobierno Nacional a sancionar la ley 77 del 22 de diciembre de 1989, en

cumplimiento de los conmpronisos políticos adquiridos con esta organización guerrillera. La versión es todavía ois inaceptable si se tiene en cuenta que la procesada Arenas Sal darriaga amplió su indagatoria en febrero del año en curso, cuando ya se habia publica do la Ley 77 sobre índulto y también su Decreto Reglamentario 206 que fue expedido en Enero de este año. Porque atendiendo a las certificaciones expedidas por el Jefe del M-19 se podría entender que hubieran guardado silencio sobre su vinculación con el woviniento subversivo cuando fueron capturados, pero no que se siguiera guardando silencio, cuando ya el movimiento como grupo subversivo se había desmovilizado y se había convertido en un partido político, actuante dentro de los narcos de la legalidad. En las condiciones precedentes es evidente entonces que la razón le asiste al señor Procurador Delegado y que en tales condiciones se debe confirnar el auto inpugnado. Son suficientes las razones dadas con anterioridad, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adninistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. # 5194. Indulto

Procesados: RAMON ANTONIO ARISTI ZABAL y otro.

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XZESUELVA: “CONFIRMAR el auto impugnado. -ópiese, notifíquese y cúmplase.

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