CSJ - SP 5107(10-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5107(10-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACWN Rad. # 51.07 ¡. i
! Auto Casación.- 90-09-!0 Pcnnno n~r~ mn~i~ir~~ 2UtQ anterior .- Tribunal Superior··~;-~;d;ii:n···---·---·· PROCESADO(S): John Luis Valencia C.; DELITO: Homicidio y o.
MAGISTRADO PONENTE: DR_ EDGAR SAAVEDRA Pn.10~ • • ·--. ·- =' FUENTE FORMAL: Aartícu!~ 226 e_ d2 p_p_; PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n ·,11,,,. '-Vll\..l\..,ll~\..l\J '-..L. .1.'-'-,.,'-&J• ..I...._.LI'-'-- l.&"-' l-''-''-'.,._._.,.....__._....._.._....., ........ ._.. ., ___ ... _.__..._.,._..,._.,., ____ :, -~•••·--,~------,_,---.....---- 1ra ella fijada por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 es de prisión de uno a cua :ro a~os y el recurso procede cuando el.la sea igual o superior a cinco aaos. Asimismo, Rad. ll 5107. Casación.
Procesado: JOHN LUIS VALENCIA C.
Delitos: Homicidio y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 061 del 5 de septiembre de 1990.
Bogotá, Diez de septiembre de mil novecientos noventa. ·;1STOS ~solverá la Sala si es del caso acceder a la reposición solicitada por el señor Procu
rador Segundo Delegado en lo Penal. ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: ~ntra la sentencia que dictara el Tribunal Superior de Medellín el día veintiocho de ,arzo de mil novecient.os noventa y en la cual se condenó ál procesado JOHN LUIS VALE,!i GIA CASTILLO en segunda instancia por los delitos de HOMICIDIO y la conducta descrita ~ el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, el mismo procesado interpuso el recurso ex traordianrio de casación el cual le fue concedido oportunamente. Llegado el expediente a la Corte, se declar6 admisible ·la impugnación en auto de fe cha diecinueve de junio de mil novecientos noventa, providencia de la cual solicitar~ ~sición ~l Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, con el argumento de que el delito previsto en el Decreto 3664 de 1986, artículo 1°, no tiene señalada pena priv~ tiva de la libertad que permita este tipo de recurso. Cabe razón al Señor Procurador, cuando afirma que una de las infracciones por las cuales fue condenado el recurrente no posibilita la vía extraordinaria, comoquiera que la pena ?ara ella fijada por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 es de prisión de uno a c~~ tro años y el recurso procede cuando el.la sea igual o superior a cinco años. Asimismo, 2 es cierto que para los efectos de la impugnación no puede tenerse en cuenta el fenónemo :oncursal, por lo que resulta procedente revocar la admisión en los términos solicita- ~s por el colaborador fiscal.
Situaciones similares a ésta, si bien venían siendo objeto de pronunciamientos difere~ tes, recibieron aclaración por parte de la Sala en proveído calendado el diez de julio ~l presente año, con ponencia de quien aquí obra en la misma calidad, en la cual se '1ijo: ''El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), dispone: 'J!'rocedencia: Habrá recurso de casación contra las sentencias de se gunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años'. De esta disposición debe concluirse, sin lugar a dudas, que el recu! so extraordinario solamente procede por aquellos delitos cuya pena establecida en la respectiva disposición penal sea igual o superior a cinco años y privativa de la libertad, debiéndose comprender en dicho quanturn punitivo todas aquellas circunstancias específicas que aumenten o disminuyan la punibilidad, en consideración a su máximo y mínimo, respectivamente. Sobre este punto, se dijo en providencia de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, con ponencia del Doctor Juan Manuel Torres Fresneda: '3.- En el caso que se analiza, de los tres hechos punibles irnput~ dos al procesado recurrente, solo el de falsedad en docu,nento públ! co colma el requisito de procedibilidad antecitado, pues·--la pena mí xima privativa de la libertad que consagra es de diez años; los otros delitos cont~mplan prtsión por un máximo de tres años (artículo 146 Código Penal) y arresto por.~n máxim~ de.dos (artículo 137 Código P~
nal), de donde resulta que la norma procesal de que se habla, no p7! mite el recurso de casación para los dos últimos delitos, pues el quantum penológico para que éste proceda, es el de la norma tipo en 3 abstracto armonizada con las que consagran variaciones que no depe~ den del criterio valorativo del juzgador (tentativa, grado de part! cipaci6n) sino que configuran situaciones de forzosa observancia, siempre y cuando el máximo de pena privativa de la liberéad imponi ble, aún así, no devenga inferior al de la exigencia en com7ntario, para cada uno,de los delitos por los cuales se procede contra una d! terminada persona, lo que significa que tampoco el juzgamiento por concurso de hechos punibles habilita a los delitos que no llenan el requisito, para ser atacados en casaci6n' (Subray6 la Sala). Debe anotarse, sin embargo, que una vez admitido el recurso por los ilícitos por los cuales procede de conformidad con la pena fijada en la ley y presentada la demanda correspondiente que ataque el fallo por alguno de tales delitos, si al momento de la sentencia definiti va se observare que han de hacerse modificaciones al fallo impugnado o que deben tomarse decisiones que afecten el juzgamiento de los he chos punibles cuyo límite de pena los excluye del trámite propio del recurso extraordinario, el fallo definitivo los afectará, Únicamente en la medida en que guarden una estrecha vinculaci6n con uno de los :/ delitos que por su quantum punitivo dieron origen al recurso. ,: Quiere decir lo anterior, que admitido el recurso con las limitaci~
nes a que se ha hecho referencia, no procede la calificaci6n posit! va de la demanda correspondiente si en ella se incluyen cuestiones re ferentes a los ilícitos que por su cantidad de pena no son suscepti bles del recurso extraordinario, aún cuando sí resulta posible que la sentencia de casaci6n introduzca modificaciones al fallo en lo que hace alusi6n a esos mismos delitos, o que reconozca la presencia de vicios de juzgamiento que hagan aconsejable el retrotraimiento de la actuaci6n, si, como se dijo, el hecho no casable guarda íntima rela ci6n con alguno de los ilícitos en los cuales sí procede el medio de impugnaci6n extraordinaria". Así las cosas, la Sala repondrá la providencia recurrida para modificarla en el sentido de que el recurso de casaci6n admitido en auto del diecinueve de junio del presente año lo es en relaci6n con el delito de HOMICIDIO, siendo improcedente por el tipo penal des crito en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986. .. . / Rad. # 5107. Casaci6n. 4 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adminis trando justicia en nombre de la RepGblica y por autoridad de la ley, ,RESUELVE REPONER, para MODIFICAR su auto de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa en el sentido de que el recurso extraordinario de casación que se declaró admisible lo es por el delito de HOMICIDIO, no así por el ilícito previsto en el artículo 1° del De creto 3664 de 1986, por el que se declara inadmisible la impugnación.
Cópiese, notifíquese Y..,..-CÚmµlase. \ '.~_/ ~ \; ._1 .• I /. / .
JUAN MANLítL TORRES F . ,,/ .
/ Rafael Cortis Garnica Secretario ' ( ~...:7 ' 1 .G.(A .