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CSJ - SP 5139(29-08-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5139(29-08-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

.. • •

AUTO INHIBITORIO

Rad. #5139 • 1 ' ' Auto Segunda Instancia.- 90-08-29 . Confirma .- Tribun~l Superior de CúcutaPROCESADO(S): Doctora Constanza Forero de Raad - Ji..!e:z . - Civil del Circuito; '.l

DELITO: POr cal~ficar

MAGISTRADO PONENTE: DR. --··-- r.:11~TA\.Jn ~nMC:.-7 \.Jt:'I C.~r.ll ¡¡:;7 • ---····- . --· ·--·---:o

FUENTE FORMAL: Articule 352 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

• •

  • -, l terio Público fijado en lista el asunto por el término legal, y es el momento procesal oportuno para la decisi6n de fondo.

  • ~--·--

. ·.. ' • == 2 =sa .-· •

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

'

  • • • Ante el mencionado Juzgado Civil del Circuito, a cargo de laJuez acusada, se entabl6 un proceso divisorio, promovido a la 1 entonces menor de edad Rosa Elvira Mantilla Alonso por t!artha Elvira y José - Luis Mantilla Arenas, buscando obtener la venta en pública subasta de un bien inmueble con sus mejoras y anexidades, debidamente determinado por su ubica - • ci6n y linderos y que les había sido adjudicado en común y proindiviso en la aucesi6n de su señor padre Mario Alirio Mantilla Pab6n.

\ La denuncia de María Belén Alonso Carrillo, la fundamenta en - ¡ que, dentro del mentado proceso, se procedió al encante sin la previa obtenci6n de la licencia judicial, requsito sin el cual no podía proc~ derse por tratarse de bien de un menor de edad, así fuera en copropiedad; que la juez actu6 dolosamente en el tercer remate, le impartió aprobación pues a pesar de que el rematante había realizado la correspondiente consignaci6n p -a ra ''rematar el 'Gril Nauca' ... ", cuyo propietario era la denunciante y, portanto, ajeno totalmente al objeto de la litis; que no supo oportunamente delos remates porque en la demanda, para efecto de las notificaciones, se suministr6 una direcci6n equivocada del lugar de su residencia, vulnerindose así - el derecho de defensa y quedando demostrado que desde un principio la funciona - \ l ria actu6 de mala fe. El Tribunal dispuso indagaci6n preliminar y fue así como sera tific6 la denuncia, se practic6 inspecci6n judicial al proceso civil divisorio radicado bajo el No. 6545, se copi6 la extensa acta de la dil! 1 • i gencia de entrega del bien rematado se autenticaron las fotocopias allegadas y 1 ,, por la denunciante. Se trajo también a los autos fotocopia de la providenciadel Tribunal de Cúcuta, en su Sala Civil, donde se confirma la decisi6n adopt~ - da por el Inspector Tercero Civil Superior de Policía que rechaz6 la oposici6n - •

planteada por el doctor Marco Fidel Medina Palma como representante de,la seno. - , •

  • • - . -------·- -·------- ---- ••• . - -ra María Belén Alonso Carrillo, Con ·base en este material el Tribunal emitió - su determinación de febrero 26/90, absteniéndose, como quedó visto de abrir su-

- .. • mario contra la Juez CONSTANZA FORERO DE RAAD,. por atipicidad de la conducta. , ' ' ' . La denuncia presentada por,Rosa Elvirn Mantilla Alonso, una vezmayor de edad, se fundamenta en lo siguiente: El re1nate del 1,- bien se produjo sinla presencia del Ministerio Público y sin l1aberse obtenido - • autorización judicial por ser ella, - - - - para cuando los l1echos, menorde edad; 2.- El inmueble materia de la subasta tenía un valor comercial de $50, 000.000.oo, no obstante se avaluó sólo en 3'400,000.oo, correspondiéndole a ella solo $1'500,000,oo, con lo cual ae le ha irrogado grave daño; 3.- Es cierto que fue representada por varios abogados, mas le extraña concretamente la conducta - ¡ ' del Dr. Fernando Fuentes Arjona, de entregarle el paz y salvo de honorarios pre- ' cisamente el día anterior a la diligencia de remate y que, con posterioridad, - aparezca como asesor jur!dico del ren1atante, a mis de que días antes, en campa1, ñía del Doctor Neftalí Santos le ofreció a su señora madre $200,000,oo por las -

: 1 ' ' • mejoras realizadas en el inmueble subastado y, como no los aceptara, fue objeto de mal trato por parte de este último; y, 5.- Que su progenitora se opuso a la _ 1e entrega del bien por cuanto siendo mejoradora de!mismo,estas no se pagaron, 1 sumado a que era poseedora material del inmueble por tnás de 20 años, siendo ella la que pagaba los servicios públicos, impuestos, etc.,razones estas que imponían - ' se le hubiese aceptado la oposición, ,• BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1,- Indudablemente que acertó el Tribunal al darle al escritopresentado por Rosa Elvira Mantilla Alonso, cuando ya era • " ' 1 ' mayor de edad, el carácter de una petición de revocatoria del inhibitorio defebrero 26/90, porque resulta innegable que, en·el fondo, se trata de los mis mos hechos, en su oportunidad denunciados por su señora madre, en el reconoci do car§cter de su representante legal cuando era ell.a menor de edad . -· . , ' ' ' ' • 11 ' ¡, - --·-· ·•, .. -·-· .. - -_ 1 • ........... 4 -- 1 • 1 1 • Así las cosas, es del caso recordar que, con estricta sujeción a lo mandado por el artículo 353 del e.P.P.,la revocatoria del aufundamento inhibitorio es procedente cuando ''probatoriamente" se desvirtúan los tos que sirvieron de base para proferirlo. No se trata, y así lo tiene sentadopacíficamente la jurisprudencia, de esgrimir similares y ni siquiera novedososmente razonamientos alrededor de!mismo tema, sino que el asunto es eminente/ de prese~ tación de pruebas que dejen sin piso lo que fue razón de ser de la determinación • que denegó la apertura de investigaci~n.

  • ' 2.- Se ha dicho que, por tratarse de ser menor de edad; para cua~ - do los hechos, Rosa Elvira Mantilla Alonso, se 11a deb;i.do obte
  • ' ner licencia judicial para el remate del bien inmu'eblede marras, pero como bien ' lo dijo la juez, igual que el Tribunal y la Delegada, a términos del artículo 485 del e.P.e., tal autorización es exigible para solicitar la división del bien raíz

  • ' si quien la pide es el representante legal, tutor o curador del menor; pero como '' ' nada se dice cua11do el incapaz es el demandado por los demás comuneros, la doc -

,. ' trina ha entendido que no se requiere licencia porque los demandantes tienen de recho a que cese la.indivisión ( arts. 469 y 1374 e.e. ). Y, al respecto, remata sus apuntamientos la Delegada, así: ''Lasfunciones del Ministerio Público como defensor de los incapaces1 t están previstas para 'los casos que determine la ley' (art. 43 e.r.e.). Por man~ ra que si en los procesos divisorios en que es dema11dado un incapaz por cualquier comunero para propender por la venta del bien para que se distribuya el producto

( art. 467 e.P.e. ) , no se prevé la intervención del agente del ~linisterio Públ_! co, resulta improcedente reclamarla por vía interpretativa.'' 3.- Que el in,nueble l1aya sido avaluado en un precio inferior al de su valor comercial, es cuestión que escapa a la responsa bilidad de la juez, si el mismo se puso -como efectivamente aconteció- en cono cimiento oportuno de las partes, sin que se hubiera presentado objeción alguna . ---- - - .. ·- - . - - . -·. '

  • • "De ahí -apunta con tino el Procurador Tercero Delegado en lo Penalque no sea procedente hablar de lesión enorme, bien como nulidad relativa o rescisión;ora como reajuste judicial del justo precio del objeto del negocio jurídico, porque en la legislación colombiana a imitación del derecho romano, del español anti guo y del francés, tal figura sólo se l1alla erigida para aplicarla en los contr~ toe de compraventa de bienes in1nublee (art, 1858)¡ en las permutas de esta mis ma clase de bi.e11es; en la parti.ción de bienes (art. 1405) y en la aceptación de • una asignación sucesora! ( art. 1291 ), ''Y por expresa disposición legal,la acción rescisoria por lesión enorme no tiene cabida en la compraventa de bienes muebles como tampoco en lade inmuebles que se haya hecho por ministerio de la justicia ( Ley 57 de 1887,- art. 32 ) , como son las llamadas ve11tas forzadas, esto es, los remates.

''Por manera quela única solución que tenía el apoderado de la de - - damandada incapaz si no estaba de acuerdo con el avalúo del bien, era la de ha- • ber objetado el dictamen, Como no lo hizo dentro del término legalmente previs to, el dictamen quedó en firme y cobijado por el principio de la preclusión,va le decir,se constituyó en ley del proceso que, por lo demás, se rige en formapreponderante por el principio dispositivo, au11que en coincide11cia co11 el inqu_!. sitivo en muchos aspectos del proceso,,, , "Una anotación final en este aspecto, La Juez no conocía el bien de que se trataba, luego entonces mal podía discer - , nir acerca de lo irrisorio del avalúo.,, ' ' 4.- Se l1a insitido sobremanera que la oposición que presentó la madre de la entonces menor, mediante apoderado cuando la di yligencia de entrega, ha debido aceptarse, pero la verdad es que el asunto quedó . ' suficientemente esclarecido cuando la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta conoció del mismo por apelación; allí se dijo: " ... La posesión material como hecho que es debe acreditarse con • testigos, Dentro de las probanzas recaudadas en la diligencia obra el testimo nio del señor Rafael Tarazona Berbesi quien sostiene que MARIA BELEN ALONSO es poseedora 1naterial hace años del inmuble materia del diligenciamiento judi -

  • • -- 6 ..... -cial de entrega. Sin embargo la Sala no comparte esta apreciación y así se de

-

  • • clarará en la parte resolutiva por uan serie de hechos que desvirtúan la presu~

1 ta posesión material alegada por la opositora. ., "MARIA BELEN ALONSO CARRILLO es la represetante legal de la comun~ ra ROSA ELVIRA MANTILLA ALONSO, su hija, a quien le fue adjudicada una terceraparte proporcional en la sucesión de MARIO ALIRIO MANTILLA PABON, juicio que fue 1 debidamente protocolizado en la Notaría Segunda de esta ciudad, según copias de ' las escrituras que obran en el cuaderno principal. • ' • • • opositora ha venido actuando en el proceso •.. y guardó sile~ '' La cio cuando fue instaurada la acción divisoria que acá sufrió un tropiezo en ladiligencia de entrega. MARIA BELEN ALONSO CARRILLO ha venido protegiendo los in tereses de su n1enor !tija y así lo reconoció en esta actuación procesal cuando1 otorgó poder al doctor Carlos Arturo Meneses Reyes. ''La oposición se efectúa solamente en la diligencia de entrega y uno de los fundamentos legales argumentados es la declaración de construcciónde mejoras surtida ante el Notario Tercero de la ciudad de Cúcuta el día 22 de junio de 1988, las cuales estln debidamente determinadas allí. ''Es suman1ente claro que las excepciones habían sido desechadasmediante pronunciamiento de 30 de septiembre de 1987 en donde se ordenó la venta en pública subasta del inmueble materia de acción judicial al tiempo que fueron designados los peritos. La diligencia inicial del remate corresponde al auto de abril 12 de 1988, situaciones todas estas que son conocidas por la hoy oposito

ra, y la declaración de construcción es posterior a estos pronu11ciamientos del juzgado. 1 " ''Qui significa lo anterior?. Que aparte de ser la representante 1 la legal de /menor ROSA ELVIRA MANTILLA ALONSO, no se ha ejercido la posesión material como pretende hacer ver en la diligencia la opositora, siendo estos por tanto motivos suficientes para que se produzca el rechazo de la oposición formulada. ''Sin embargo,no puede pasar por alto la Sala otra circunstancia como es la de que haya sido aportada una fotocopia de un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendataria MARIA BELl!N ALONSO y cuyo reconocí - miento de firma aparece al folio 100 siendo el número de identificación de la C. de C. 37.219.514 de Cúcuta, que es el número de identificación que apareceen el acta de la diligencia inicial de entrega. No puede desconocerse que la p~ sesión material como hecho que es lleva implícita en s-uconfiguración dos elementos esenciales para que pueda operar, cuales son el corpus y el animus. El cor - • . ~· -·------------------------- ·- ·---·- - - - - - - - -.. - - - - - - - - - - ¡ . .• .• • •

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~ • -pus corno su nombre lo dice es la posesión propiamente dicha que se tiene sobre el bien, pero que requiere de ese elemento indispensable para la configuración de la posesión material, cual es el animus o sea el señor{o que se tiene sobre

el bien como si se fuera el verdadero dueño. Toda esta serie de factores anal-i zados en conjunto impeJ.en a la Sala a rechazar la oposición pla11teada ... 11 • No demostró, pues, la tnadre de la entonces me11or los requisitos viabilizantes de ls oposición a la entrega. Pero lo que, para • el caso, es más importa11te, no fue la juez acusada la que no aceptó la oposiCivil ción, sino el Inspector Tercero/Superior de Cúcuta, determinación que, comoquedó visto, fue confirmada por el Tribunal . • 5.- Que el contrato de arrendamiento presentado por la parte d~ mandante cuando la diligencia de entrega era espurio, debió ser cuestión planteada durante su desarrollo y cuando se verificaba la oposición. Como as{ no se hizo, mal pod{a el funcionario comisionado que realizó - la diligencia o el comitente conocer-el supuesto vicio del documento. Por lo •

  • ' demás, tal hecho es objeto hoy por hoy de investigacion penal a raíz de la de- .. - nuncia formulada ante un Juez de Instrucción Criminal de Cúcuta ( fl. 43 ), , ' ' -

'

  • ' 6.- No se ve qué responsabilidad pueda desprendersele a la juez acusada por el comportamiento irregular que señala Rosa El vira Mantilla Alonso en quien fuera su apoderado, el Dr. Fernando Fuentes Arjo1( • na, o de la circunstancia de que el doctor Neftalí Santos hubiera hecho objeto de maltratamiento a su señora madre. Empero, es del caso que el Tribunal provea en orden a que disciplinariamente se indague sobre esa particular conducta

de estos profesionales del derecho. Y, también es pertinente que se dispongalo propio para que la Procuraduría tome cartas en el asunto de los peritos, - pues no deja de preocupar a la Sala la circunstancia de que se asegure que el in1nueble materia del encante ten{a u11 valor comercial de $50'000.000.oo y ha ya sido avaluado sólo en $3'400.000.oo.

Otra cosa: que el magistrado Ramírez Dueñas no recibió todo el expediente, cuando se conoció de la apelación mencionada, esuna mera especie lanzada al azar que encuentra cabal respuesta en el mismo co~ • - . - ----- · · - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1

... ••

' . -- 8 -- ........ • 1 ' .-· ' -texto de la denuncia, pues allí mismo se asegura que sí recibió "las piezas • •

  • • ' pertinentes''. 7 .- El Tribunal; en su determinación inl1ibitoria, hizo ver que ninguna responsabilidad podía caberle a la juez ¡,or haber impartido aprobación al remate, cua11do la consignación respectiva se l1abía h~ cho para ''rematar el 'Grill Nauca' •.. '', pues estaba definitivamente establecido que el encante no era de este bien, sino de uno bien distinto,precisamente el inmueble que fue objeto de-lproceso divisorio y cuyos linderos l1abían qued-a ' do plenamente de.finidos en éste. • Lo otro,o sea que en la demanda se haya sun1inistrado una dire -c

ción equivocada de la residencia de doña María Belén Alonso, - no es culpa de la juez, a más de que este error se salvaba con los anexos de • la misma. Este es solo un pretendido argumento, esbozado en orden a ameritar cabalmente está que la menor sí gozó ampliame-n lo imposible, porque demostrado te del derecho de defensa. 8.- Se l1a hecho l1incapié en que el doct1mento referente al contr~ to de arrendamiento a que arriba se refirió la Corte, const! 1 lí tuye una prueba nueva, lo que en rigor no es cierto, pues él fue aducido cuando ' la diligencia de entrega y objeto por tanto de estttdio,ya por la Sala Civil que confirmó el rechazo a la oposición,ora por la Penal, cuando emitió su decisión inhibitoria. Refulge, entonces, de todo lo anterior, lo atinado de los pronu~ • ciamientos del Tribunal, pues es indudable que no existía razón • para apertura de investigación contra la doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD,cua~ do en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, hubó-· de conocer del proceso divisorio de marras, como tampoco existía fundamento legal al • guno para la revocatoria 'de tal determinación. Como bien lo dice la Delegada,- ' .. - . -- - ------ ··-- - . ·-· - - - ·- ---1 . • • ' - ' ' 1 . . . .

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 5139 9 éa aa

CONSTANZA FORERO DE RAAD.-

1

' la atipicidad de la conducta de la juez denunciada es apabullante. Siempre lofue, agregar!a la Sala, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, el auto apelado, ya señalado en su fecha, origen conf:l.r:lllla y naturaleza, con la ADICION de la compulsa de lo pertinente en orden a las ind~ disciplinarias a que se hizo referencia en la parte motiva. gaciones

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

-- -·- .... ,,

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  • /

JORGE EN IQUE ENCIA MARTINEZ •

ALVETE RANGEL

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f'CARREÑO'. LUEN-~G AS

.. ' • - - - - - - - - - - .. -.. -- ¡ ' • 1 ' ', 1 // 2- \ , '

JUAN TORRES jESNEDA

! •

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.-

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