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CSJ - SP 5144(29-10-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5144(29-10-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

REFOSICION \ CESACION DE PROCEDIMIENTO NN INDULTO Auto Unica Instancia .—-— 20-10-29 .— No repone .— Tribunal Superior de Orden Fúblico PROCESADO(S): Walter Trivino Gómez

DELITO: MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA FUENTE FORMAL: Ley 77 de 1989

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL”? (S/N): N Rad. + 2144

Radicación No 5144 Walter Triviño Gómez Indulto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Cr:2JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado acta No 72 Bogotá, Octubre veintinueve de mil no vecientos noventa. El Señor Procurader Primero Delegado en lo Penalsolicite a le Sala reponga Ic decisión inhibitoria de agosto treinta último y en su lugar se pronuncie con relación al tema de le instancia, afirmen do que la prueba notaca entonces de menos aparece en los autos. A C T UU A C IO NW l.- En lz providenciz que se critica se inhibió la Sa la de resolver de fondo la alzada interpuesta en contra cel auto que negó al procesado WALTER TRIVINC GOMEZ la cesación de procedimientoque con remisión a lc ley 77 de 1989 invocara le defensa, al encontrarque el Tribunal Supericr de Orden Público no incorporó en forma alguna a los autos el contenido del listado oficizl donde debían aparecer lcs nom bres de las personas que haciendo parte de una organización rebelde,hu biesen demostrado su voluntad de reincorporación a la vida civil, igno--

rándose por consiguiente si en elles se inclufa al procesado. 2.- Para impugnar la decisión antericr, sostiene leDelegada que si bien el listado extrañado no hace parte de le actuación, no menos verdad resulta que el Tribunal de orígen en sus consideraciones afirró su existenciz, admitiendo que en él aparecía figuranco el pro cesado, de manera que al no mediar una exigenciz expresa de lz ley so bre la forma como debe llegar ese conocimiento a la Sale, bien puede e lla suplirse mediante certificación secretarial, transcripción o copia cela lista, e inclusive la sola afrrmación del Presidente cel Tribunal comoocurrió en el caso presente, pues asl se sostiene ocurrico, en la decisión apelada. Como consecuencia, y porque el recurrente estimaque el Tribunal "... necesarizmente hubo de consultar lcs listados envi dos por el Gobierno a esa Corporación...", debe la Corte cesatar el re curse incoado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aún salvando le previsión del ertículc 199 del Código de Procedimiento Fenal, según el cual <ola procede el recurso de reposición "contra lus autos irteriecutories de primera ¢ única instancia", tampoco al consuller su base argumentativa, el interpuesto por el se hor Procurador Delegado está llamado a prosperar, si se tiene en —- cuenta que la instancia debe resolverse consultando lz realidad quereposa dentro del respectivo expediente, y ante todo, con respetopor el principio de "necesidad de la prueba" -art.248 del C. de P.P., para que "Tooa decisión Judiciz!" solo deba fundarse en aquelles"legalmente producicas, allegadas o aportadas al proceso". Asl, pues, que aún coincidiendo en parte con el criterio del impugnante en cuanto a que no será exclusiva la transcripción Integra cel listado oficial como exigenciz, para de ella infe-- rir que el nombre cel protesaco en cuyo favor se pide, se halle allf incluido, hácese sl imprescindible el aporte probatoricque permita - “verificar que el solicitante forma parte de ic organizzción rebeldedesmovilizada", al punto ce exigirse en el irciso final cel artículo 90. del Decreto 206 de 1990 que los Tribunales de Distrito como el de Or den Público, solo puedan iniciar "Los trámites conducentes a decidir sebre las solicitudes de cesación de procedimiento, una vez se hayaverificado la identicad del solicitante y su inclusión en las listas pre sentacas por el Gobierno" de manera que "Sin el cumplimiento de este requisito el Tribunal respectivo no podrá tramitar lz solicitud...'". Si la lebor de revisión en las instancizs implicala posibilidad de conocer exactamente los mismos elementos de juiciocon que contara el e-quo para tomar su determinación primera (art.- 191 C.P.P. Jhabrá de mantenerse lz decisión que en esta oportunidad se impugna, pues es inobjetatle que cuando el Tribunal remitente hizo lz afirmación de hallarse el irputaco dentro del listaco oficial, noreferfa a hechos notorios , ni ¿2 aquellcs que recayeran sobre su pro

pio ejercicio funcional, del cual derivara su conocimiento directo, pues esa inclusión no se habla operado en su Despacho, como tampoco corres pondfan al ámbitc de las propizs o personales deduccicnes. Al contrario, si se trataba de allegar una informe-- ción que debla proceder de fuente oficial y reposar formalmente en laentidad, se hacía relevante lz necesicad de acreditaric en cada proceso donde se demandase el pronunciamiento, en el cual cabe la valoraciónen dos instancias, respecto al registro del nombre, los alias, los docu- — — —_ O ——— = mentos de identificación del respectivo interesado, que permitan el cotejo inequívoco de les mismos con aquellos que registra el expediente. Si tal posibilicad le es extraña aquí a la Corte por via de instancia, - porque no se le sumiristran esos elementos necesarics de juicio, la definición del punto en controversia se hace imposible, con cuanta mayor | razón si la cesación de procedimiento( determinación de que se trata)- demanda justamente se tenga como presupuesto la evidencia que solo po drá surgir de la consulta completa ce les elementos probatorics. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, en Sala de Casación Penal, DENIEGA la reposición propuesta, insistiendo en su lugar regrese el expediente a la Oficina de origen. NOTIFIQUESE Y AD a n e l e f a c e

JORGE 7 ENRIQUE VALENCINA M. C ICÁRDO. _CALVETE RANGE

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JORGE CARREÑO LUENGAS Cited DUQUE RUIZ

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