🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 5154(13-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 5154(13-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

—o , — a F —— La a i 7 ) | | (21 TA DE COLOMBIARad. #5154. Casación. —

Procesado: LUIS ALFONSO LOPEZ"

MARTINEZ |

Delito: Homicidio.

| WMA DE JUSTICIA wr

—— Foo ! : 4 CORTE SUPRDE.E JUMSTAICI A ed! 1 A : LU i - 1 , , LE | A i J a 1 ' HA La fl , . " wt 1 , L . - + 4 . fl “ La . U Pos . o. it “ ”" » TE 1 " 1 " + nea "

'SADE LCASAACI ÓN PENAL

\

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS EN Aprobado Acta N° 085 de Diciembre 12 de 1990.

Bogotá; Trece de diciembre de mil novecientos noventa : ETT | | ] VISTOS: ra El día quince de diciembrede mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Primero Superior de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO LOPEZ ot enim MARTINEZ a quien luego de los trámites procesales pertínentes encontró responsable de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS. La pena que impuso al senten ciado fue la de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Apelada que fuera esta determinación, el expediente se remitió al Tribunal Superior y de Tunja, que en fallo del dieciseis de abril de mil novecientos noventa confirmó x en todas sus partes la sentencia recurrida.

| Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, se admitió en auto del veintisiete de junio de mil novecientos noventa, y luego de presentada la deman da correspondiente ésta se declaró ajustada a las previsiones legales por proveído del veintisiete de septiembre siguiente. Escuchado el concepto adverso del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penala las pretensiones del libelo, corresponde a la Sala Penal de la Corte decidir el re curso, a lo cual se procede luego de hacer una síntesis de los siguientes ; | F.R.M.J. Industria Carcelario ! | . : hH u 1 N " , , : , - i ron . . , , FE — —a— —Ú——— io —BBl | ptr - — = — — —]]]— -— —- —— o_o - - ——— - Ee i — te e — ICA DE COLOMBIA | | |

TREMA DE JUSTICIA o

HECHOS: EOS TE +

i H EE N For 1 Spt Teo . ol . o, a, . (I , . o EC. «+k SEACR E E . a E , ! ' En la ciudad de Chiquinquirá, aproximadamente a las nuevdee la noche del did ‘trece + ! de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, algunos sujetos que momentos antes estaban bebiendo cerveza en una de las tiendas del lugar, se trenzaron en una riña por causas no suficientemente conocidas, pero que según se afirma se inician con las ofensas de palabra que uno de ellos -LUIS ALFONSO LOPEZ MARTINEZdirigió contra

otros, y el posterior apoderamiento que el hoy occiso -WILLIAM ALFONSO CAÑON IN FANTEhizo de una pistola de propiedad de aquél, a quien se le había cafdo al piso a causa de los golpes que se cruzaron en la pelea. En el curso de tales acontecimientos, LOPEZ MARTINEZ se armó de una pistola de ca libre 7.65 y disparó repetidamente en contra de la humanidad de CAÑON INFANTE a quien causó varias heridas en diversas partes del cuerpo, a consecuencia de las cuales le sobrevino la muerte.

ACTUACION PROCESAL: Luego de la práctica de las diligencia de carácter preliminar, en desarrollo de las cuales el inculpado LOPEZ MARTÍNEZ negó tener participación en los hechos, el Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal radicado en Chíquinquirá inició la correspondiente investigación penal.

Ya en la etapa sumaríal, el inculpado fue escuchado en indagatoria y alli afirmó ser el autor de varios disparos contra la humanidad de CAÑON INFANTE, los cuales realizó con su arma de calibre 7.65. Por tales afirmaciones y las demás pruebas recaudadas, el Juzgado instructor decretó la detención preventiva del sindicado por el delito de HOMICIDIO, en auto que lleva fecha del veintiuno de diciembre de t nll novecientos ochenta y ocho. F.R.M. J. Industria -Carcelaria PE " Eos. 4 . LLES - _— — JV. . JY Wa O JR” O FS A EA -— - -— - ow ow -— — Be] A — — - — an —i

a TA DE COLOMBIA } . = a C EMA DE JUSTICIA . | , on pora fe , N Eo | Con proveído del diez de marzo de mil'noveclentos ochenta y nueve se declaró cerra da la investigación cuyo mériftue oc a alificado el veintiocho de abril siguiente; ha BE TF Me, " [] «1 . biéndose formulado resolución de acusación cóntra el indagado, por los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE “FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, y se ordenó la ex pedición de copias para que se investigara la posible participación de otro sujeto no identificado en el delito de HOMICIDIO. Agotadas las diligencias propias del e N juicio, el Juzgado Primero Superior dictó la sentencia condenatoria ya reseñada, la cual al ser apelada recibió confirmación de parte del Tríbunal Superior de Tun ! ja.

LA DEMANDA DE CASACION: Co u

. Con fundamento en la causal primera, "inciso 1° e inciso 2° por provenir la viola ción de normas de derecho sustancial por error de hecho", formuló el censor dos cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. in el primero de los ataques, sin especificar sis e trata de violación directa o in directa, acusa al fallo de vulnerar la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 numeral 4%, 2, 4, y 5 del Código Penal, con fundamento en errores de hecho al haber ignorado el sentenciador la existencia de pruebas que infirman la confesión del procesado.

dobla al respecto el casacionista afirmando que a la confesión de LOPEZ MARTINEZ el sentenciador de segundo grado dió pleno valor probatorio, con lo que descartó la presencia de coautores en el delito de homicidio, pese a que otros medios de »nvicción demuestran que alguien más disparó en contra del occiso CAÑON INFANTE. isí, hace alusión al testimonio de JULIO CESAR ABRIL AGUDELO sobre el que plantea 1 error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que éste aseveró en su in F.R.M.J. Industria Carcelaria MU. É . Ll FE ba U , 4 . ' If — —e—A 13 el r ee E A EEE a — - - - - — -— - = a == de - ——— aa ar

1 I's COLOMBIA

(2 IMA DE JUSTICIA a po tervención procesal que vis ‘a. dos' sujetos” disparando contra el finado. T e A pa, : Ei IRS Menciona luego el censor la evidencia según la cual se comprobó que a más del arma del sindicado existió en el sitio de los hechos otra de calibre nueve milímetros y que además el testigo WILSON PEDROZA afirmó que la pistolad e LOPEZ MARTINEZ no fue devuelta a él por parte del occiso. De alli, pasa sin más a predicar que la declara ción de PEDROZA deja flotando una duda sobre los hechos y afirmar que: "La certeza que se utiliza en la sentencía se (sic) que LOPEZ dispa . ro con una pistola blanca, es igualmente contraria a la versión de WILSON PEDROZA quien no há dado tal exactítud, pues se limita a con

siderar la posibilidad de que fuera de ese color porque brillaba, cuestión bien diferentdeel alcance que da aquella Corporación". De lo anterior concluye que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que el Tribunal supuso pruebas que no obran en la actuación, las cuales se hallan rebatidas por las afirmaciones del tantas veces citado PEDROZA en apartes que transcribe el libelista. Luego de otros cortos análisis, en fatiza el censor que la sentencia distorsionó el sentido de las pruebas, haciéndo les producir efectos probatorios que no se deducen de su contexto. . Dentro de este mismo primer cargo y sin orden alguno, el demandante procede a exa minar el fenómeno de la legítima defensa que resultó rechazado por las instancias, alegando además que el Tribunal desconoció la existencia de un ataque imaginario, en obvia alusión - a una . defensa putativa, cuestión que es materia de la culpabilidad. Más adelante, sostiene que el sentenciado actuó influído por el temor que le pro dujo el occiso, y que LOPEZ MARTINEZ se encontraba en una situación de real peli gro inminente, luego de lo cual insiste en su aseveración de que el plenario arro F.R MJ. Industria Carcelaria . - + vm Er me = Mmm ———— e “Lo —— Alt A - — E A — Er ——— ET ———— T—— ——— — + — CA DE COLOMBIA - : : paa 2 5 EMA DE JUSTICIA “Ta oo " J "o " + La 4 a "o 4 a. . N Pan - 1 1. ja dudas que deberían absolver

se a favor:de l encausado. ] : h E A. : SARE ” E jota , a" . i 5 r . d Pepe | - ' “4 + Cea A . TRIN uI h 1 oa : . a - . e. e“oae p : . [3 y Subsidiariamente, dentro de ese1 ataque, solicita se reconozca a favor del enjuicia do el contenido del artículo 30 del Código Penal, por existir excesoen la legiti y : ma defensa. N A En el segundo cargo tampoco el demandante” concreta si se trata de violación directa o indirecta, y menos aún sí se produjo un error de hecho o uno de derecho. Se limi ta a plantearl a violación dei contenido del artículo 248 del Código de Procediniento Penal, al estimar que existen dudas que deben resolverse a favor del reo. Luego de Ve serie de Menbraciones en torno a los hechos, afirmó el casacionista que del expediente "emerge sin ningún esfuerzo la duda que jamás se. quizo aplicar", para ocuparse luego del examen superfluo de un dictamen pericial y algunas circuns tancias de hecho, lo que lo lleva a sostener que las fallas humanas en la investi gación "dieron como resultado la faltad e certidumbre en los cargos y la entroniza ción de tesis orientadas a descartar cualquier posibilidad de defensa", en pasaje que entraña a las claras la alegación sobre un motivo de anulación del proceso. Termina el censor pidiendo a la Corte que dicte el fallo de reemplazo.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal pide a la Sala rechazar los ata ques presentados contra la sentencia, conclusión a la que llega luego de identifi car y poner de presente los innumerables yerros de técnica que exhibe el escrito yresentado por el defensor del sentenciado. Anotó en primer lugar que la confección de la demanda con base en la proposición - “ contradicciones entre el persorial criterio del censor y el de los juzgadores, sí como la alegación de causales subsidiarias, resultan inaceptables en casación,

F. R. MJ. Industria Carcelaria E en a - ==o ]a a Wa A | pas 9 ~

1 UE COLOMBIA EMA DE JUSTICIA —— f " + i

Tor 1 pod 1? ! ! a donde se debe llegar con conceptos'c + laros acerca de la violación de la ley y i La L respetar el principio de autonomía :que.impera para cada uno de los motivos:del re CL . To b, A He — "+ k ! yA E1l 4 PEL re o i A j I 4 i { - í curso extraordinario. t | \ Resaltd el Colaborador Fiscal que el demandante ignora que la causal primera de ca sación establece dos motivos diferentes de quebrantamiento de la ley sustancial, y por ello, no planteó específicamente alguno de ellos sino que se quedó en el enunciado del cargo en la generalidad de invocar la infracción con base en el inci so1 ° y el inciso 2° del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, atentando así contra el principio lógico de no contradicción, pues, además, transcribió

el inciso primero como anunciando que fundamentaría sus argumentos en la violación directa, para luego desarrollar el ataque con base en las pruebas recaudadas en alu sión evidente a la vulneración por la vía indirecta. En cuanto al segundo cargo, sostuvo.el Procurador Delegado que no son menos los errores de técnica. Destacó las mismas omisiones argumentatívas reseñadas con oca sión del primer ataque, agregando además que el libelista hace un planteamiento que es "francamente insostenible y desconocedor de los mínimos presupuestos que imperan en teoría del delito en punto de antijuridicidad y culpabilidad", afirma ción que desarrolló brevemente poniendo de presente las inconsistencias en que incurríera el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: | El artículo 15 del Decreto 1861 de 1989 modificó en forma parcial el texto origi nal del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal que regula las causales de casación, y en referencia a la primera de ellas dispuso: "1. Cuando la sentencía sea violatoria de una norma cualquiera de

A E e + F.R.M. J. Industria Carcelaria Ra A 1V o "td a - JD! o! — = - —— - —— A. _—]—] ALE AE E MOE;A ww - — - - - - eno. = o EE

1 DE COLOMBIA

MA DE JUSTICIA |

“no OD derecho sustancial. - Ao Si la violaciónde la norma sustancial proviene de error en la apre ciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el re currente. Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además ma

nifíesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá indicarse éstas y explicarse en qué consiste aquella", Es ésta la norma invocada por el censor en la demanda presentada, bajo el entendido de que los dos cuerpos le pueden servir de fundamento a sus ataques, pués clara mente expresó que el inciso 1° y el 2° le permitirían pedir la casación del fallo. Yo obstante lo anterior,en los dos cargos que desarrolló -uno más, solamente fue enunciadose orientó siempre hacía el análisis de los medios de prueba recogidos en la actuación, con lo que parecería entonces que todo el libelo se enfoca por la violación indirecta de la ley, resultando de esta forma que la disposición invoca da no se compadece con el contenido posterior, lo que se constituye un obstáculo para la prosperidad de las censuras. Wizás porque en la reforma que introdujo el Decreto 1856 de 1989 al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal se ha querido ver una supuesta relajación de las exigencias técnicas del recurso extraordinario, se puede incurrir en errores como el señalado. Sin embargo, ya en otras ocasiones la Corte lo ha precisado, la modi ficación en punto a las causales de casación no tiene tal entídad ni permite desconocer la estructura lógica de la impugnación ni de sus formas. Cierto es que en 14 nueva disposición no se incluye expresamente el término "directa" para referir se a una de las posibles formas de violación de la ley sustancial, como sucedía en el artículo modificado, mas ello no quiere decir que el demandante esté relevado : "señalar" en "forma ¿lara y precisa"la causal que habrá de aducir para quebrar

:1 fallo y los argumentos que sustentén el ataque, tal como lo señala el artículo -4 del mismo Código de Procedimiento Penal, de donde resulta forzoso aceptar que = { , I EA F.R.M. J. Industria Carcelaria LT - a - oem =m - -—— — —— ——— EE LILI p a

7A DE COLOMBIA

IEMA DE JUSTICIA - 8 . » . 1 1 I.

E ta bo T sí es obligación del censor la identificación, planteamiento y fundamentación de los yerros en que estime incurrió el juzgador, ello comprende también, por lógica consecuencia, la determinación de la vía a través de la cual se llegó a la violación de la ley. Rl a Independientemente de que se de una .particular redacción a la norma que contemple | el primero de los motivos de casación, lo cierto es que no existe una única forma de vulnerar la ley sustancial, sino dos: una directa y otra indirecta. La primera, cuando el juzgador quebranta los preceptos sustanciales a través de los denominados vicios in iudicando que recaen sobre la norma misma que se aplica en la senten cla; la segunda o indirecta, entraña también la comisión de una equivocación en el acto de juzgar, mas no sobre la norma aplicada en el fallo, sino respecto de aque lla que de una u otra manera regula los aspectos probatorios del proceso: también se presenta esta modalidad de violación de la ley sustancial, cuando la equivocación recae sobre la prueba fácticamente considerada. Quiere decir lo anterior que las dos especies de vulneración de normas de derecho

sustancial son distíntas porque implican actividades diferentes u objetos diversos, y por tanto para desarrollar cumplidamente el ataque que se fundamente en la prime ra causal de casación, como sucede en este caso, se hace indispensable que se afir me por el censor si la violación es directa o indirecta y se pase a demostrarlo de conformidad con las exigencias técnicas del recurso que en este aspecto no han va. riado. Invocar los dos incisos de la disposición ya transcrita, entrana un desconocimien to grave de la técnica del recurso, pues que a través de la violación dírecta se han de aceptar los hechos en la forma como fueron recogidos en la sentencia, a la par que en la vía indirecta se discuten ellos, y como no pueden aceptarse y recha zarse a un mismo tiempo, un planteamiento que asi se presente resulta incoherente _— Ten

XA DE COLOMBIA EMA DE JUSTICIA - 1 , " 1

I's e impide a la Corte establecer:cuálesosn las bases mismas de la censura. 1 h Este error señalado sería de por si suficiente para declarar la no prosperidad de los cargos, pese a lo cual la Sala entrará a precisar otros errores de técnica que igualmente impiden el análisis de fondo de la demanda. En el desarrollo de cada uno de .los cargos, tampoco precisó el libelista si la vía £ de ataque era directa o indirecta. Por lo que respecta al primero, insiste en su enunciación en afirmar que acusa la sentencia por ser violatoría de una norma de de recho sustancial, pasando luego a sostener la presencia de un error de hecho por

haberse ignorado la existencia de pruebas que infirman la confesión del procesado, afirmando además que a esta prueba se le otorgó pleno valor probatorio, como si es tuviera arguyendo además sobre el mismo medio de convicción un error de derecho, planteamientos abiertamente incompatibles dentro del recurso extraordinario. Adicionalmente, al hacer mención expresa al testimonio del señor JULIO CESAR ABRIL AGUDELO, sostuvo el memorialista: "Elimina de esta manera el Tribunal la presencia del coautor no obstante estar integralmente respaldada con la declaración del agen te JULIO CESAR ABRIL AGUDELO (fl. 111) cuando se refiere a haber visto el fogonazo de dos armas 'y vimos dos sujetos que estaban disparando contra un señor . . NL y al folio 112, agrega: 'Disparaban según lo que entíendo en armas con una pistola 9 milímetros y con otra pistola 7.65'. Frente a tan categórica afirmación la Corpora ción a quo se aparta de la realidad probatoria comoquiera que desconoce el dicho del testigo". En esta argumentación, plantea el libelista inicialmente un error de hecho por falso juicio de identidad, ‘para luego sugerir la existencia de uno de la misma categoría, pero por falso juicio de existencia, incurriendo una vez más ’ en contradicciones que impiden precisar el contenido mismo de la censura, f Criticando la valoración que en las iíñstancías se diera a la confesión del proceF. R.M.J. Industria Carcelaria “TA DE COLONDBIA ‘REMA DE JUSTICIA 10 h roto i Do, PE H sado, el demandante partió de la base de que a ella se le dió pleno valor probato

río y fue la base de la sentencia, más-olvidó analizar que en los fallos respect1 vos se tuvieron también en cuenta otros medios de convicción, los que no atacó en la demanda, sin lograr de esta forma destruir el haz probatorio que se tuviera en cuenta para la sentencía de condena, dejando por tanto el cargo incompleto, pues aún en el caso imposible de que se admitiera el error sobre la confesión, quedarían vigentes los demás medios de convicción que sirvieron de fundamento a la condena. . Lr a Algo más. En el planteamiento de este primer cargo y tal como lo anotó el Procura dor Delegado en lo Penal, el casacionista confunde los conceptos propios de la au toría, la antijuridicidad y la culpabilidad, sin precisar por ello hacia cuál de los elementos del delito está dirigiendo sus ataques, pues si inicialmente la cen sura se dirige a poner en duda la autoría del procesado porque afirma que éste no disparó las dos armas a que hace referencia el plenarío, llegando a insinuar inclu so que cabe la posibilidad de que la única pistola que afirma disparó su patrocina do no haya causado heridas graves al ahora occiso, más adelante aborda el problema como la omisión del juzgador de analizar las pruebas que demostraban la existencia de condiciones constituyentes de una causal de justificación, en la medida en que LOPEZ MARTINEZ debió actuar en legítima defensa o en estado de necesidad -no pre clsa estas dos diversas causales-, para alegar luego que la reacción del sentenclado se debió a la necesidad de defenderse de un ataque imaginario, fenómeno este último que se encuadra dentro de las causales de inculpabilidad. Todo lo anterior, revela una confusión insalvableen los argumentos de la demanda, que impiden a la Sala determinar cuál es el ataque que se hace al fallo y por tanto entrar a con | siderar de fondo el asunto. Para finalizar el primer cargo, el libelista hace argumentaciones referentes a la existencia de una duda respecto de la responsabilidad del sentenciado, mezclando indebidamente, de esta forma,el primero de los cargos con el tercero (denominado F.R.M.J. Industria Carcelaria - - - — - er mw m= ———— —_ —— ——— A ————— — - A E _ C "SEMA DE JUSTICIA 11 por él segundo), que hace relación a la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo. o En lo que debería ser un segundo cargo, que en la demanda se plantea como ataque | subsidiario del primero, se enuncia simplemente la violación de la ley por desco nocimiento del contenido del artículo 30 del Código Penal, porque el Tribunal no reconoció el exceso en la legítima defensa con que supuestamente actuó el incrimi nado. Como quiera que simplemente se menciona el cargo, pero no se hace desarrollo alguno de él, y por tanto no se cumple en este aspecto ni siquiera con las mínimas exigencias formales de la demanda, la Sala no se ocupará de este ataque y se limí tará a señalar que en forma reiterada, además, se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de las causales subsidiarias en casación, por cuanto revelan justamente la falta de precisiónen otras censuras -las principalesy un desconocimiento de la técnica propía del recurso. En el denominado segundo cargo por el demandante, también se encuentran similares deficiencias técnicas. No se alega en momento alguno si la violación de la ley se produjo por la vía directa o la indirecta, aún cuando en la pretendida demostración del mismo se acude a planteamientos propios de la vía indirecta, incurriendo sin embargo en flagrante contradicción al afirmar que "frente a esa falta de cla ridad y cúmulo de teorías emerge sin ningún esfuerzo la duda que jamás se quizo aplicar". (resalta la Sala), porque aquí se anuncía la violación directa por falta de aplicación ya que, en el parecer del demandante, el Tribunal aceptó la existen cia de la duda probatoria mas excluyó en el fallo el contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal. Pero incluso existe otra imprecisión en la censura. En los argumentos que esgrime para la prosperidad del segundo cargo, introduce sin respaldo alguno y sin desarrollar su afirmación, la presunta presencia de una causal de nulidad por violaL F.R.M.J. Industria Carcelaria | e — . E LI

ICA DE COLOMBIA

REMA DE JUSTICIA

12 La . r . + ato ' vel " te h el 1 ! Pls, ción al derecho a la defensa, cuando sostiene: "La falla humana en la. investiga- . Do ción del forense al no retirar: el proyectil: alojado, la falta de pericia adecuada to a ; ’ . o a

en el momento del levantamiento para determinar tatuajes, granulaciones, etc., - dieron como resultado la falta de certidumbre en los cargos y la entronización de 4 tesis orientadas a descartar cualquier posibilidad de defensa" (Subrayó la Sala), en clara alegación de una indebida formulación en la resolución de acusación que trajo como consecuencia la violación de garantías constitucionales para el proce sado. No obstante lo anterior, como se anotó, nada dijo el libelista, aparte de ello, respecto de dicho cargo, aún cuando sf introdujo planteamientos que tornan confu sa y contradictoria la demanda. Todos los errores técnicos anotados hacen que los cargos no prosperen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo atacado. Be a ————][ ;—;—;;—] oo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Z = A JORGE ENRIQUE en M. AR ATSC ee re i — - 1 { , \ i í , | \ |! N

MN A, L a YA / 7 LUENGAS : GUILLERMO DUQUE RUIZ | ~~ ! \ Lo rd

F.R.M.J. Industria Carcelaria | L mr ( aC 3 LA DE COLOMBIA Rad. # 5154. Casación.

7REMA DE JUSTICIA o 13

ZA Cains

— GUSTAVO GOMEZ VELASQUE)Z pal _ NTDI DIMO PAEZ VELANDIA —— q —

/

JA SE JUAN EL TORRES

“Rafael Cortés Garnica Secretario

Y. RM, J. Industria Carcelaria

Consultar sobre este documento ...