CSJ - SP 516(27-05-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 516(27-05-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
VARIOS 4.516 Contra Yolanda Echeverry Quiceno-Otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr.LISANDRO MARTINEZ Z. :
Aprobado Acta N.052 BOGOTA, D,E., Mayo veintisiete.(27) de mil novecien ( tos ochentay seis (1.986). VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por el apoderado de los procesados YOLANDA ECHEVERRY QUICENO, RUBY ARCILA OSORIO, JAVIER POSSO VERCAS y HECTOR VALENCIA ROMAN, contra la pro videncia fechada el 12 de. Agosto de 1.985, proferida por el Tribunal Superior Militar, que negó cesar el procedimiento, de que trata el Artículo 3% - de la Ley 49 de 1.985, -.personas -investigadas por -presunta violación del Ar tículo -202 del C.P,.
HECHOS: En Julio 3 de 1.995, a las - tres horas - la Policía dió -
captura en el Municipio de Armenia - en la Carrera 18 entre Calles 23 y 29a YOLANDA ECHEVERRY QUICENO, JAVIER POSSO VARGAS, EMIRO ANTO NIO HERRERA FLOREZ, HECTOR VALENCIA ROMAN; MARIO HUMBERTOBERMUDEZ, WALTER HERRERA FLOREZ y RUBY ARCILA OSORIO, quienes viajaban en el Campero Willys de Placas WR-07-25 de propiedad de Alonso Antonio Correa Cardona, habiéndoseles decomisado 8 armas [ 3 pistolas-, - 2 revólveres, 1 granada y 2 machetes ), de las cuales la pistola Browin y
la Granada, resultaron pericialmente, ser de uso privativo de las Fuerzas Mlitares, ACTUACION PROCESAL : 1.- Las personas -citadas,-fueron «inicialmente condenadas. a doce (12) meses-de arrecomso t«inforac,tor es del Decreto :1056-de1.984, Art.1% (porte de armasde -fuego,, de defensa personal, sin permi so de -autoridad competente) en Septiembre-4 4 de :1.9B422 .2.- Se compulsaron copias contra Yolanda, Ruby, Javier y Hector Valencia Román; como presuntos infractores delDecreto 1058 de1.984, que asignó la competencia a los comandantes por el delito tipificado en el Artículo 202 del C.P. . 3.- En Septiembre 7 de 1.984, el Juzgado 33 de Instruc ción Penal Militar,- radicado en.Armenia (Quindío) decretó detención preventiva contra los particulares Yolanda -Echeverry -Quiceno, -Ruby ArcilaOsorio, Javier Posso Vargas y Hector Valencia. Román, como infractoresdel Decreto 1058/84, que faculta a los Comandantes de 'Bnigada, para conocer mientras el país se encuentre en estado de sitio, del delitotipificado en el Artículo 202:-del C.P. + modificado por:el Art.7 de la Ley 35 de 1,982 - y por el procedimiento del Art'590 del Código de Justicia Penal Militar” (Fol.110 a 112). 4.- Así mismo se consideró,c-o n base en los Decretos, que definen lo que debe entenderse, por.armas.de-iuso privativo de -las.
Fuerzas Militares. (Decretos 2003 de Julio de 1.982, Árts..2 y 4; 1663 -: del. 6 de Julio de 1.979, Art. 2% ; y Art. 7% del Decreto 1663 de 1.979), que la pistola Browin com capacidad para 13 cartuchos, en cada uno de - L sus proveedores y la Granada MK-2 de fragmentación, forman parte delas dotaciones del Ejército, para la guerra, elementos decomisados a; Yolan da y Ruby respectivamente, ' 5.->En sus injuradas, Yolanda Echeverry -Quiceno, -Ru by Arcila Osorio, Hector Valencia Román y Jawiéf RPosso Vargas, confiesanhaber. portador, adquirido «y suministrado -las armas-:incautadas.,.-lascuales se transportaban por prevención, en Ja reunión que el M-19 iba a desarrollar en -el Municipio de Calarcá ; 6.- El Comando de la Octava Brigada, con sede en AÁrmenia - Juzgado de primera instancia - condenó el 4 de Febrero de 1,985, a cuarenta y cuatro meses (44) de prisión a las personas precedentemente citadas, decisión que fué apelada ante el Tribunal Superior Militar (Fols, 152 a 166). 7.- El Tribunal. Superior Militar. ,-en providencia de 19 de Junio/85, al conocer la apelación de la condena, declaró ta nulidad su pralegal del proceso, por falta de adecuada defensa y pretermisión de las formas .propias del debido proceso (Fols. 195 a 202). 8.- Cuando se notificaba el auto anterign;-el apoderado
de los procesados, solicitó la cesación de procedimiento en los términosdel Artículo 3% de la Ley 49 de 1.985, mediante el cual se autorizan indultos, por los delitos de Rebelión, Sedición y Asonada, cuand no existiere aún sentencia condenatoria ejecutoriada. 9.--Por providencia del 12 de Agosto:d e -1.985;-el Tri bunal Superior Militar, negó latsasión de procedimiento invocada,: deci = sión que fué apelada ante ésta Corporación, conforme al Artículo 4% de la prementada Ley. La Corporación Militar, negó la conexidad entre Jos delitos políticos y el Artículo 202 del C.P, 10,- El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, solicita,”:a confirmación de la providencia apeladdadoa ,qu e no existé: co nexidad entre los ingredientes normativos,--de «los -Artículo1s25-,- 126'y - el 202 del C.P. .
CONSIDERACIONESDE LA CORTE: 1.- La Sala en providencia de Marzo 18 de 1.986, al -- concretar los requisitos para aplicar el Indulto solicitado, por los mecanis mos procesales del Artículo 3% de la Ley 49 de 1.285,'dijo : " Son requisitos para-aplicar la medida invocada: a.- Que se trate de hechos cometidos antes del 5 de Junio de 1.985. b.- Que se adelante "proceso" por los delitos de re belión, sedición o asonada por comportamiento conexos con los anterio: - res, por haber sido cometidos para facilitar, procurar, consumar u ocul- . tar una de aquellas infracciones,
c.-"Que no se trate de secuestro, extorsión, infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes o de Homicidio fuera de com bate si se cometió con sevicia o colocando a la víctima en situación deindefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. d.s Que no exista sentencia condenatoria ejecutoriada ". 2.- Surge en forma indiscutible, la existencia de los re quisitos a, Cc, y d,. De lo expuesto por el Tribunal Militar aparece, quese niega la conexidad entre el delito de porte ¡legal de armas y“los de re r belión + osedición. «Corresponde a-la Sala, pues, aclarar la exactitud-de - — tal afirmación. -El Tribuna! Militar; acepta -que la Pebelión yla sedición, in cluyen como elemento del tipo, el empleo de las armasy agrega que "nopuede existir conexidad entrel a rebelión y/o sedición y el hecho punible del: Artículo .202. del C.P., porque son excluyentes", Según el Tribunal "el delito de rebelión, “solo se puedecometer con armas e igual sucede con la sedición:- Hay rebelión con armas, o mo la hay, existe sedición con armas, pero no sin ellas". Y agrega, para .reforzar su punto de vista,, que -si los sindicados, hubiesen sido aprehendí dos, estando en posesión de las armas. pero en forma que inequívocamente la mostrara incursos, en la rebelión o.en la sedición, la competencia no hu biera recaído en la justicia Penal Militar, sino en la ordinaria 3.- No comparte la Corte, la afirmación de que el delito
de porte ¡legal de armas, no puede considerarse conexo con la rebelión-y la sedición,- sino excluyente. Para llegar a ésta conclusión, pueden enunciarse múltipies argumentos. Bien sabido es, que ladefinición de delito político oiaconexidad con él, ha dado lugar a muchas discusiones-en la doctrina. Al respecto se han enfrentado dos criterios contrapuestos: Por un lado el criterio objetivo que acepta como delito político, únicamente aquellos que con variadas denominaciones están defini dos y reprimidos en las normas sustantipvaraa sl a salvaguardia de la estructura. y. funciones -del Estado, como organismo político; por el otro laconcepción subjetiva del delito político, que acepta como tales, no solo los - 6previstos en las normas enunciadas, sino aquellos hechos que siendo aparentemente comunes, por conexidad con los ilícitos políticos, pueden favo recer. la comisión de ellos o permitir al autor escapar a la aplicación de la sanción” penal. ' 4.-.La conferencia:d e Copenhague para la unificación--- del Derecho "Penal, enunció tá posición subjetiva en :ésta forma:= "!l.Son delitos políticos las infracciones dirigidas contra da organizacióny funcionamiento delEstado y. contra los. derechos del ciudadanoderivados de .ellos, - ll.Son reputados delitos: políticos ,+losidelitos'de --- derecho común que constituyen “la ejecuciónde los atentados previstos en el número |, -- asf como los actos realizados por favorecer la comisión de un delito político o para permitir
alautor de éste delito, escapar a la aplicación de la ley penal. 111.Sin embargo, no serán considerados como delitos políticas quellos cuyo autor hubiera sidodeterminado por -un «motivo egoista o vil. IV.-Tampoco serán considerados como delitospolf= ticos Jos actos: de terrorismo. ". La simple lectura del Numeral 2 del Artículo 1 de.la Ley 49 de 1.985, que acepta extender el indulto a los delitos conexos con la re belión, la sedición y la asonada, permite deducir que esa norma no se limi tó al criterio objetivo, sino aceptó igualmente el subjetivo, con las excepciones consagradas en el Numeral 2 del Art.1 de la Ley 49/85 que concuerdan en-general con el Art.127 del C.P, .
5. En el caso a estudio, se acepta que Javier Posso Var gas, compró una Pistala con proveedores y cartuchos; que Hector. Valencia confesó haber adquirido las Granadas, y que Yolanda Echeverry-y RubyArcila Osorio, portaba armas y municiones, algunas de uso privativo de.lasFuerzas Armadas.
En tales condiciones se advierte un vínculo de conexión de medio a-fin, esto es, la llamada conexidad ideológica, pues si la rebelión:y - la sedición -presuponen el empleo de armas, el adquirirlas-es un me dio.paraposteriormente usarlas, siemprey cuando aparezca la vinculación de los procesados con un grupo rebelde; Si para que exista rebelión; se requiere el empleo dearmas,- el adquirio: rplortaarsla s es conducta. previa mecesaria para cometer la rebelión; así lo ha entendido .la doctrina -y ha :sido aceptado-igualmente entre nosotros por la Rama. Ejecútiva'del pader” públicoi-al conceder indulto a condenados por porte ilegal! de armas y aceptar!l a conexidad de los dos tipos delictivos. (Resolución Ejecutiva 251 de 10 de Septiembre de : 1.985). 6.- El argumento del Tribunal, de que si los sindicados hubiesen sido aprehendidos en posesión de armas, pero-en forma que ine quivocamente los mostrare ineursos en rebelión o en sedición,_la competencia hubiera recaido en la justicia ordinaria, dista mucho de ser convin cente,- porque da_por demostrado lo que se trata de demostrar. Recalcaen-el efecto, más ná en la causa. 7.- Es un hecho notorio que la organización que se 3utodenomina, Movimiento -M-19, es un grupo político estructurado en forma paramilitar, que emplea armas y qué busca derrocar el Cobierno legalmen te constituído, Debe entonces estudiarse, si del acervo probatorio, pue . de concluirse que lospeticionarios del indulto, ppertenecian'a esa institu -- ción rebelde. Es indiscutible y así lo acepta la providencia recurrida que uno de ellos, más concretamente Javier Posso Vargas, fué miembro recono cido de ese grupo y que había depuesto las'armas,- acogiéndosaela amnis tía de la Ly 35 de 1.982, En el expediente (Fol.9) aparece copia de la diligenciade presentación -realizada el,3 0 de Junio.«de -1.983, ante el Procurador General de la Nación, donde confiesa su calidad de Miembro activo del M-19y que con el seudónimo de Dagoberto, operaba -en los límites. con elChocó. .
Según : el colaborador -Fiscal-del «Tribuna! Militar;- en con cepto que esa institución acepta compartir integramente, tal situación implica el abandono de las pretensiones de derrocar el Gobierno o atentarcontra el régimen jurídico establecido.
Tal manera-de raciocinar,- es apenas una suposición deprobabilidad subjetiva de quien la emite, contradicha notoriamente en elmomento contemporáneo de Colombia. Muchas personas que se acogieron a la amnistía de la Ley 35 de 1.982, y que en ese momento podía albergar la intención de reintegrarse a la vida pacifica, abandonaron posteriormente tal conducta. Sin embargo sí realizacen un acto de rebelión o conexos con anterioridad val 5 de Junio de 1.985, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 49 de ese año, pueden acogerse allndulto del Artículo 1%, o a la ce sación de procedimiento del Articulo 3% . Lo único que deja sin efecto, las instituciones de la Ley 49 de 1.985, €s la posterior condena por actos de rebelión, sedición, delitos conexos, secuestro y extorsión, cometidos dentro de los dos años si guientes. Pero éste, no es el supuesto en estudio. 8.- Todos los peticionarios de la cesación de procedimien to, excepción hecha de Ruby Arcila, aceptan pertenecer a la organizaciónsubversiva M-19. La circunstancia de encontrarse armados, acompañadosde un-miembro .reconocido de tal organización; las modalidades-de-su captu ra,- los detalles. mismos del informe-policivo,donde -se reconoce que se de -- tectó. que-los hombres entregaban las armasa ” las mujeres, hacen deducirque los"acompañantes+de Javier .-Posso. Vargas;.. estaban “ejerciendo -activida des similares a la suya. La mayorla de los sindicados aceptaron que iban a unareunión del M-19, talvez para una Rueda de Prensa. Así por ejemplo Yolanda Echevery Quicena. Otros como Hector Valencia Romáéa, informan el nombre con «el cual] son conocidos enla organización Mateo)" Ninguno de losprocesados, presentan antecedentes como delincuentes comunes. La compleja manera de actuar la noche de su captu ra,..la circunstancia de habérsele encontrado en «su poder; planos.y-unalista de amnistiados, llevan assimilares conclusiones. ::Por tanto no -puedeafirmarse que se dirigiesen :a una reunión «social, -nia perpetrar un -¡tícito no político. No hay pues motivo alguno, para desechar su confesión de ser efectivamente integrantes del M-19, Es más.:vistas-las cosas en el espacio temporal en que acaecieron, deberían entender que tal manifestación, no tendria-únicamen te efectos favorables, sino por el contrario perjudiciales, - 10Es trascendental para valorar la credibilidad en éste pun to de los sindicados, ubicar la fecha en la cual fueron capturados; Julio 3
de 4.984; para ese día ño regía la Ley 49 de 1.985. Mal podría pensarse pues, que al aceptar pertenecer a tal institución, lo hiciesen con!b finalidad de acogerse al en ese momentoinexistente indulto, o cesación de procedimiento.” Y tampoco-puedesuponer se que reconociesen su militancia en -el movimiento rebelde, para obtenerla amnistíacde la Ley 35 de 1.982, pues ella se circunscribe a hechos come tidos antes".del 19 de Noviembre de ese:año, fecha de vigencia de la Ley. Jurídicamente en nada les favorecía en ese momento talreconocimiento; antes bien les, podía perjudicar. Como si la anterior no fuere suficiente, existe una probanza emanada de las mismas autoridades Militares y por. tanto crelble , - según lo dispone el Artículo.1%, Numeral 3; Ordina!l.a) de la Ley 49 de1.985, que robustece la afirmación de los procesados de pertenecer al M-19. En efecto, a Folio 12, del cuaderno de la Corte, aparece copia de un mensaje dirigido por el Brigadier General, Flavio Mménez Sanchez, Comandante de la Octavá Brigada y Juez de primera instancia, donde dice refiriéndose a los procesados, que son miembros del M-19. Pues bien, es este mismo alto Oficial quien suscribe laprovidencia de primera instancia que condená a los procesados a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión (Fot.152)] por el delito de porte ilegal.de =- armas.
Tal prueba, la estima la Sala suficiente para reforzar el punto de vista sostenido. - 11 - , Las anteriores razones las estima la Sala suficientes para revocar como en efecto lo hará, la providencia recurrida y en su lugar decretar ta cesación de procedimiento a que se refiere el Articulo 3% dela Ley 49 de 1.985 a favor de los procesados. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASA LA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1,- REVOCAR el auto de 12 de Agosto de 1.995 proferido por el Tribunal Superior Militar, dentro de éste proceso. 2,- Decretar la cesación de todo procedimiento por las hechos investigados a favor de YOLANDA ECHEVERRY QUICENO, RUBY ARCILA OSORIO, JAVIER POSSO VARGAS y HECTOR VALENCIA ROMÁN, de conformidad con lo. previsto en el Artículo 3% de la Ley 49/85, 3.- Decretar su libertad inmediata, ofidándose para el efectora los Directores de las Cárceles respectivas. TE
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José H. Velásquez R. Secretario