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CSJ - SP 5172(03-10-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5172(03-10-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

INVESTIGACION Auto Segunda Instancia.- 90-10-03 Revoca auto inhibitorio .- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora Luz Marina Castellanos de Vásquez -Juez 3o. Civil de Menores

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 5172

Rad. O 5172. Segunda Instanc~a.

Procesado: LUZ MARINA DE VASQUEZ

Delito: Prevaricato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 068 del 3 de octubre de 1990. Bogotá, Tres de octubre de mil novecientos noventa. VISTOS Por auto del cinco de marzo de mil novecientos noventa el Tribunal Superior de Bogotá se inhibió de abrir proceso penal contra la Doctora LUZ MARINA CASTELLANOS DE VASQUEZ denunciada por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato. Interpuestos los recursos ordinarios se negó la reposición y concedió la apelación. En el trámite de la segunda instancia se escuchó el concepto del Fiscal de la Corpor~ ción quien solicitó se revocara la decisión recurrida. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguient~s HECHOS El proceso se inicia como consecuencia de la denuncia penal instaurada por la señora Hélida Gómez Bedoya, por hechos sucedidos en el proceso ejecutivo promovido por María

tlel Carmen Castellanos contra Angel Alberto Gutiérrez, y en el que la denunciante actuó como tercerista. En el Juzgado Tercero Civil de Menores donde es titular la denunciada, se adelanta el referido juicio ejecutivo por medio del cual se cobraba la suma de $83.850 pesos por los alimentos debidos por el demandado en beneficio del menor hijo, existente de una 2 pasada relación con la demandante. En dicho proceso se decretó el embargo y secues tro de un taxi, que fue retenido el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, a pesar de haberse demostrado que la quejosa lo había comprado al demandado de~ . deftl veintiseis de febrero anterior, y que por tanto no era susceptible de ser embar gado en dicho proceso. Efectivamente está demostrado que por documento privado del veintiseis de febrero de :n.l novecientos ochentayocho la denunciante Gómez Bedoya compró al demandado civil, Señor Gutiérrez,un vehículo destinado al servicio de taxi, documento autenticado en la Notaría 2a. de esta ciudad el catorce de marzo del mismo año. En la demanda ejecutiva el vehículo fue denunciado como de propiedad del ejecutado y por tal razón una vez decretado el embargo fue retenido el diecineuve de abril de mil novecientos ochenta y ocho y puesto a disposición del Juzgado el veintiuno del mismo =es y año, pero ya el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho la denun ciante había solicitado el desembargo por intermedio del apoderado, argumentando pr~ piedad sobre el bien decomisado y afirmando estar dispuesta a pagar la obligación con

signando a orden del Juzgado de Menores la suma de $30.000.oo y posteriormente la to talidad de la obligación. A pesar de lo anterior, el Juzgado por auto del veinticuatro de mayo de mil novecien tos ochenta y ocho dispuso el aplazamiento de cualquier decisión por cuanto el vehícu :o no había sido secuestrado. :on consignaciones del veintiuno de junio, diecinueve de julio y ocho de agosto de mil ~ovecientos ochenta y ocho se completó la suma total de la obligación demandada ejec~ tivél!:lente, solicitándose el levantamiento de las medidas previas. El once de agosto y cuando la obligación estaba totalmente,cancelada, se realizó el secuestro del vehículo. El doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho se cumplieron los tres meses a par tir del registro del embargo del vehículo, sin que el demandante hubiera sido notifi cado y a pesar de lo anterior la juez denunciada negó las solicitudes de levantamiento 3 de las medidas cautelares. Las anteriores solicitudes fueron reiteradas el veintinueve de agosto, el treinta de noviembre, el diez de diciembre y el dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, pues aún no ha sido notificado el demandado, pero igualmente se niega lo soli citado . . La~uez denunciada justificó su actuación_ sobre la base que la falta de notificación no le era imputable a negligencia de parte de la actora, pues había pagado las notifi caciones personales al citado y había pedido el emplazamiento del demandado.

LA DECISION RECURRIDA: El Tribunal por decisión del cinco de marzo de mil novecientos noventa se abstuvo de

abrir proceso penal contra la Doctora Castellanos de Vásquez "pues sus declaraciones se encuentran plenamente respaldadas por la ley procesal civil, y por ende, no es ad :::isible la apertura del proceso" para a renglón seguido justificar la actividad de la :enunciada pues estuvo bien que negara el levantamiento del embargo, porque para que se de la previsión del numeral 7° del arficulo 513 del Código de Procedimiento Civil es oenester que la parte actora haya sido negligente en sus deberes y para ello se =~ndamentó en decisiones de la jurisprudencia en este sentido. El Procurador Delegado solicitó la revocatoria de la providencia impugnada argumenta~ "Preocupa sí, y hondamente a esta Delegada la actitud asumida fren te a este proceso no sólo por la señora Juez, sino por el Secreta rio y Citador también; ningún respeto por la Ley, abuso del poder, desprecio por los derechos de las partes e infinita arrogancia, i~ - gredientes todos ellos, que bien pueden configurar el delito descri to y sancionado en el artículo 149 del C.P. Veamos: 2a. Presentada la demanda ejecutiva por la Doctora María Teresa Ro 4 dríguez Cortés, Defensora Tercera de Menores, es inadmitida -Auto enero 2 de 1988por considerar la señora Juez 3° Civil de Meno res, que tal escrito no había sido presentado personalmente. Este proveído es claramente violatorio de los artículos 252 y 84 del C. de P.C., pues siendo tal escrito documento público, tiene en su favor la presunción de autenticidad y entonces no es menes

ter que el secretario del despacho judicial respectivo de fe de que quien lo signa es el autor del mismo. 2b. No obstante lo dicho, la juez del conocimiento rechaza la de manda, pretextando tal informalidad en providencia de febrero 1° de 1988. Manifiestamente ilegal es esta providencia, pues fue pr~ ferida con fundamento en el falso informe secretarial de enero 25 de 1988. La no conformidad de este informe con la realidad es confesada por el propio secretario y sinembargo la Juez Tercera Civil de Menores no denuncia penalmente tal hecho descrito y sarrlonado en el artíc~ lo 218 del C.P., del cual tiene pleno conocimiento y con ello ha podido incursionar en terrenos vedados por el artículo 176 ibidem. Igual afirmación cabe consignar frente al informe secretaria! del 6 de abril de 1989. 2c. Librado finalmente el mandamiento de pago, el 3 de junio de 1988, acudió el Citador a la residencia del demandado con el fin de notificarle personalmente tal proveído, constató que sí residía allí, pero se encontraba ausente. La señora Juez decidió entonces, poner en conocimiento de las par tes el informe secretarial, cuando obligada estaba a recibir la ates tación del Citador y ordenar el emplazamiento del demandado, talco molo dispone el artículo 318 del C. de P.C. Igualmente, es manifiestamente ilegal el auto de noviembre 24 de 1988, mediante el ct.ljll, dispone la falladora insistir en la notifi 1 cación personal al demandado, violando nuevamente los predicamentos del artículo 318 del C. de P.P.

5 2d. Contraria a derecho positivo es la providencia de diciembre 15 de 1988, donde a pesar de haber transcurrido más de nueve meses des de la fecha del mandamiento de pago y más de tres desde cuando se consumó el secuestro de un vehículo de servicio público de propie dad del demandado, sin que el mandamiento de pago hubiese sido no tificado, no se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo, argüyendo que la parte demandante había hecho todas las diligencias necesarias tendientes a lograr la notificación del de mandado, cuando la verdad es que se limitó a pagar el valor de la notificación, pero luego del informe del Citador del 3 de junio de 1988, no exigió el emplazamiento inmediato del citado. Este proveído es manifiestamente violatorio del numeral 7° del ar tículo 513 de. C. de C.P. La terquedad de la funcionaria en sostener sus puntos de vista, sin examinar siquiera, los juiciosos razonamientos expuestos por elteE cero incidentalista, constituyen clara demostración de esa prepon derancia señalada al inciso (sic) de este proceso. 2e. Si bien es verdad, los elementos destinados a prestar una ser vicio público por particulares, pueden embargarse, la Juez 3° Ci vil de Menores, violó el inciso primero del numeral 2° del artículo 684, cuando al disponer el secuestro del taxi de placas SA-0870 no dispuso que tal medida se cumpliera siguiendo el rito establecido para el depósito judicial de empresas industriales. Pero lo más grave de todo, es que cuando se decreta esta medida cau telar, ya existe prueba documental en el proceso de que el taxi, o~

jeto de la medida tenía un valor comercial de $450.000.oo y produ cía una concreta renta diaria, pormanera que la Juez violó el inci so cuarto del artículo 513 del C. de P.C. cuando no limitó el secues tro a lo necesario para cubrir la obligación, que en ese evento, no hubiera sido el vehículo,sino el producido o un porcentaje del mis mo. 2f. Entiende el Ministerio Público que las medidas coercitivas aut~ rizadas en el C. 4e P.C. tienmpor finalidad asegurar el cumplimie~ to de las obligaciones, pero cuando estas son satisfechas voluntaria mente, las medidas ejecutivas pierden la razón de su existencia, - pues al fin y al cabo esa es la naturaleza del derecho privado pa trimonial. 6 ";El 11 de agosto de 1988, cuando se consuma el secuestro del taxi 'retenido', la obligación cuyo pago se persigue ha sido ya pagada en su totalidad por la aquí denunciante y sin embargo, la señora Juez insiste en no cancelar las medidas cautelares, violando en for ma ostensible el artículo 1625, numeral 1° del C.C.

3. El 21 de abril de 1988 fue puesto a disposición del Juzgado Ter cero Civil de Menores el taxi, marca 'Dodge' de placas SA-0870, p~ ro el depósito judicial tan sólo se consuma el 11 de agosto del mis mo año.

Durante este lapso de cuatro (4) meses, menudearon las solicitudes de entrega del automotor, pero la Juez de Menores se negó a ello, argüyendo que el vehículo no se encontraba legalmente secuestrado; pero, si sobre el automotor en cuestión no pesaba esta medida cau

telar, por qué no fue devuelto a su poseedor? Constituye incuestionablemente abuso del poder de lafalladora, ha ber mantenido durante cuatro meses este automotor en una situación sui generis, creada por ella, completamente ajena a las disposici~ nes del C. de P.C. y según la cual, al tenor de las conveniencias del Juzgado el taxi está y no secuestrado. Está 'retenido' para as~ gurar el pago de una obligación, pero cuando se solicita su devolu ción entonces aparece que no eitá 'legalmente secuestrado' y por ello se niegan tales pedimentos. Pero, a un Juez lo menos que puede exigírsele es cierto sentido de lógica, de sindérisis¡ de sentido común: una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones.

4. Colígese de lo dicho, que en este expediente no se dan los re quisitos señalados en el artículo 18 del Decreto 1861 de 1989, para la viabilidad de un auto inhibitorio y por lo mismo, tal proveimie~ to deberá revocarse para disponer en su lugar: 4a. Apertura de formal investigación penal en contra de la doctora LUZ MARINA CASTEL~OS DE VASQUEZ, en su condición de Juez Tercero Civil de Menores, en razón de los cargos formulados por la quere llante. 7 4b. Expedición de copias de las piezas pertinentes a fin de escla recer la conducta del señor Carlos A. Aguirre A., Secretario del Juzgado Tercero Civil de Menores, dentro de este proceso. 4c. Expedición de copias de la actuación de rigor y su envío a las autoridades competentes a fin de investigar la actividad en estos

acontecimientos del señor Juan Carlos Lineros quien se desempeñaba como Citador del Juzgado tantas veces mencionado, pues todo lleva a concluír que tales informes riñen con la verdad". :ONSIDERACIONES DE LA SALA: Si bien es evidente que en principio la conducta de la funcionaria denunciada podrí.a estar justificada por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y por la interpretación que de ellas ha dado la jurisprudencia, en cuanto a que si bien la rle~ora en la notificación del auto de mandamiento ejecutivo no se hizo dentro de los tres meses siguientes después de haberse decretado, también es cierto que ello al p~ recer no sucedió como consecuencia de negligencia del actor e igualmente que el se cuestro no se había terminado de consumar, pero lo cierto es que dentro de la act! vidad realizada por la juez existen algunas irregularidades que deben ser aclaradas, al igual que el comportamiento del Secretario y del Citador de dicho despacho judi cial como bien lo destaca el Colaborador Fiscal. Es claro que la demanda elevad~ por la defensora de menores fue presentada personal =ente y que allí existen la correspondiente constancia secretarial, pero a pesar de ello el Secretario presentó una constancia donde desconocía la presentación personal, razón por la cual se dictó un auto ordenando devolver la demanda por el no lleno de los requisitos procedimentales exigidos. Es igualmente destacable que la tercerista incidental ante los evidentes perjuicios # ~ue estaba recibiendo decidió garantizar la obligación demandada y consignó la tota lidad de la misma, hecho que necesariamente ha debido generar la respectiva decisión rle desembargo, puesto que al estar cancelada la obligación demandada, el embargo del

8 vehículo perdía sentido, pues nada tenía que garantizar en ese motivo. Es importante dilucidar cuál la razón para que si el carro estaba retenido la dilige~ cia de secuestro no se hubiera podido perfeccionar durante muchos meses ocasionando graves problemas a la tercerista quien se veía de tal manera despojada de un vehículo de su propiedad por una obligación que no le incumbía y esto es importante porque mu chas solicitudes de desembargo fueron negadas alegándose por la denunciada que el ve hículo no estaba legalmente secuestrado. Por ello y en este sentido debemos destacar el pensamiento del Procurador que en relación con el mismo dice: "Constituye incuestionablemente abuso del poder de la falladora, haber mantenido durante cuatro meses este automotor en una situa ción siu generis, creada por ella, completamente ajena a las dis posiciones del C. de P.C. y según la cual, al tenor de las conve niencias del Juzgado el taxi está y no secuestrado. Está 'reteni do' para asegurar el pago de una obligación, pero cuando se soli cita su devolución entonces aparece que no esta 'legalmente se cuestrado' y por ello se niegan tales pedimentos". Solicita igualmente el Procurador Delegado copias de la actuación a fin de investigar la conducta del Citador del Juzgado, Señor Juan Carlos Lineros y del Secretario, Car los Aguerre y como la solicitud es atendible se ordenarán las copias solicitadas. Se ha de concluir por lo brevemente expuesto que existen d~das sobre la posible exis ~encia de una infracción a la ley penal y por ello se deberá revocar el auto inhibito :io tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación y se ordenará la apertura de la

:orrespondiente investigación penal por parte del ponente en la respectiva Sala de De :isión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3:n suficientes las precedentes consid~aciones, para que la Sala de Casación Penal de :.a Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repúbl°ica y por J.:ltoridad de la ley, 9

RE S U E L V A: REVOCAR el auto inhibitorio dictado en favor de la Doctora Luz Marina C. de Vásquez en su calidad de Juez Tercera Civil de Menores de Bogotá.

ORDENAR que se abra la correspondiente investigación penal por parte del respectivo Magistrado ponente para que se investiguen las irregularidades destacadas tanto por el Procurador como por la Sala y si ella constituyen una infracción a la ley penal. COMPULSAR por separado las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ~ Rafael Cortés Garnica Secretario

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