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CSJ - SP 5191(17-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5191(17-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

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REPUBLICA DE COLOMBIA

| 13 1 G 9 : | 7 . nN -—_— , ! . EE é | | ” Rad. No.$191. Casación | ” Igprema de Justicia

C/OCTAVIO BERNAL CIFUENTES y otro.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: 1

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

ANTECEDEN

Aprobado Acta No. 106 Santafé de Bogotá D.C.noviembre diecisiete de mil novecientos noventa y tres. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado OCTAVIO BERNAL CIFUENTES y el defensor de LUIS ADAN RODRIGUEZ HERNANDEZ contra la sentencia de 17 de mayo de 1990 mediante la cual el É Tribunal Superior de Orden Público (Hoy Tribunal Nacional) los condenó en segunda instancia como responsables de los delitos de porte y transporte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, en concurso con el de hurto agravado y BE calificado.

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%1 = a D U Son reseñados por el ad-quem de la e a e C — siguiente manera: E — — [ PUBLICA DE COLOMBIA uo oN 191, Casación C/QCTAVIONRERNAL CIFUENTES y otro. - "Ocurrieron el 24 de febrero de 1989, cuandoen las

primeras horasd e la tarde, el camión repartidor de la leche perteneciente a la "Gran Via", se. encontraba en la tienda perteneciente a Paulina: Calderón de Ramírez, ubicada en la transversal 78 No. 41A-51 Sur de esta capital y era conducido porJosé Vicente Melo Forero con Marco Fidel López Castillo como ayudante. Encontrándose éstos dentro del establecimiento, de repente, fueron asaltados por dos individuos, revólver en mano, quienes llevando al chofer hasta la cabina del carro se apoderaron del producto de las ventas, veintiocho mil quinientos pesos aproximadamente, se llevaron la llave de encendidod,e l automotor y emprendieron la huida, no sin antes haber causado algunas leves heridas al conductor con la cacha del arma de fuego. . "Los dos desconocidos eran esperados a pocos metros de la tienda, en un taxi amarillo en el cual emprendieron la huida. "Gracias a la . oportuna intervención de algunas autoridades y de un testigo que presenció la huida, se hizo el seguimiento del taxi hasta retenerlo en Ciudad Kennedy y aprehender a dos de sus ocupantes, esto es al conductor Luis Adán Rodríguez Hernández y a uno de los ocupantes, Octavio Bernal Cifuentes. El tercero, logró escapar no obstante los esfuerzos hechos para retenerlo". El agente del Das Pedro Nel Angulo Bonilla que participó en la persecución y captura de los incriminados halló en el interior del vehículo un revólver 38 largo, marca "Smith-Wesson" número 4D11577, con diez proyectiles del mismo calibre, entre los cuales, cinco

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91. Casación ERBAL CIFUENTES y otro.

conocidos como "dum dum" "encontrados debajo de la silla delconductor" (£.189 del C.No.1); arma que meses antes le había sido hurtada a un celador de la empresa de vigilancia "Servinco". ACTUACION PROCESAL o El Juzgado Ciento Doce de Instrucción Criminal de Bogotá inició la investigación penal con fundamento en el informe rendido por los agentes del DAS y en B desarrollo de la misma oyé en indagatoria a los capturados Octavio Bernal Cifuentes y Luis Adán Rodríguez Hernández, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de que trata el artículo lo. del decreto 3664 de 1986. Rodríguez Hernández manifestó en su injurada que en el momento en que un pasajero del taxi que conducía le cancelaba el valor de la carrera, fue sorprendido por un sujeto armado de revólver que lo obligó a continuar la marcha hasta que fue interceptado por un carro negro, oportunidad en la que el intruso abandonó el vehículo dejando objetos encontrados por las autoridades; versión que respalda Bernal cifuentes quien se identifica como el atónito pasajero. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad,

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HFeprema de Justicia

5191. Casacion BERNAL CIFUENTES y otro.” | al que correspondió conocer del proceso por competencia, ordenó la identificación y peritazgo del revólver y los proyectiles decomisados; diligencia en la que el técnico en; balística del DAS conceptuó que cuatro (4) de las diez. (10) balas puestas a su consideración eran semiblindadas, de punta: \ hueca expansiva, comúnmente conocidos como "Dum dum" y que el revólver, aunque en mal estado, era arma apta para disparar. Agregó que de acuerdo a lo impreso en el culote de los cuatro cartuchos, éstos eran de fabricación extranjera, explicando que los de tipo expansivo son de mayor poder

destructivo (fs.26 y 27 del C.O. No.2). Por su parte, el perito del Departamento + a de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a solicitud del Juzgado dictaminó: - | "Tomando como base el decreto 2003 de 1982, artículo 4o., literal <c¢), especifica que los cartuchos encamisados de punta hueca, punta abierta expansiva, se consideran de uso privativo de las Fuerzas Militares ya que reúnen las siguientes condiciones: los cartuchos son importados, ya que esta marca y este tipo de munición no son producidos por la industria Militar y tampoco han sido importados por la misma. Los cartuchos que tengo a la vista, son de punta hueca (HP), semi-blindados, ya que la chaqueta de bronce solamente llega hasta la mitad del proyectil y los efectos causados cuando entran a un objeto es la de expandirse

aumentando el área de contacto e impacto" (£.30 Ibídem).

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Rad. Hn: 5191. CasaciónC/O8TAVA O BERNAL CIFUENTES y otro.

Con base en tales dictámenes se remitió el expediente por competencia, a la jurisdicción de orden público por tratarse del delito contemplado en el artículo 13 del decreto 180 de 1988, habiendo correspondido conocer de él al Juzgado Octavo de esa jurisdicción, el que oficiosamente varió la calificación dada a los hechos investigados en el ° auto detentorio haciéndola extensiva al delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía nacional de que trata el mencionado precepto, disponiendo que el procedimiento a seguir era el señalado en el decreto 180. El 22 de febrero de 1990 el Juzgado de Orden Público puso fin a la instancia condenando a Octavio Bernal Cifuentes y a Luis Adán Rodríguez Hernández a la pena principal de 10 años, 6 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos mensuales, el primero Cono responsable del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía nacional en concurso con el de hurto calificado y agravado y, 31 meses de prisión, el segundo, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal en concurso con el de hurto agravado y calificado; fallo apelado por Bernal Cifuentes y confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público (Hoy Tribunal Nacional)

mediante el que es objeto del recurso de casación, con la modificación de hacer extensiva la condena de 10 años, 6 meses de prisión a Rodríguez Hernández por el delito de tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, en concurso con el de hurto; rebajando a 50 salarios mínimos legales la multa impuesta a ambos condenados.

(REPUBLICA DE COLOMBIA

TED 1 Lo e Ijprema de Justicia . Be. IL. Casación C/OCTAVIO BERNAL CIFUENTES y otro.-- La tramitación del recurso se demoró considerablemente por los incidentes surgidos y las múltiples solicitudes de libertad provisional y cesación de procedimiento por indulto formuladas por los procesados recurrentes, quienes a la postre fueron excarcelados mediante. | \ caución por pena cumplida. DEMANDAS DE CASACION Demanda a nombre del procesaOcdtaovi o Bernal Cifuentes. En el marco de las causales primera y tercera de casación se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, así: Primer cargo: - Violación directa por’ aplicación indebida del artículo 13 del decreto 180 de 1988 por cuanto el Tribunal sentenciador por un error de adecuación típica subsumié en dicha norma la conducta endilgada al procesado Bernal Cifuentes cuando es lo cierto que el artículo 40. del Decreto 2003 de 1982 que trae una clasificación de las armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, únicamente incluyó en ellas a los proyectiles "blindados" y la munición por hacer parte

integral del revólver 38 largo que la contiene, corresponde a arma y munición de defensa personal conforme a la descripción que hace el artículo 20. del Decreto 2003. 331

91. Casación

C/OCTMIO BERNAL CIFUENTES y otro.

El demandante luego de referirse en forma . exhaustiva a los elementos estructurales del delito; criticar la decisión impugnada por lo que consideruana manía obsesiva del Tribunal Superior para perjudicar a su cliente; calificar de "mansas e inocuas municiones" los cuatro proyectiles de L punta hueca expansiva y cuestionar el hecho de no haberse dirimido por el Tribunal Disciplinario un eventual conflicto. de competencias para conocer del asunto, parece resumir la censura en el siguiente pasaje entrecortado de su escrito: "...pues para nadie es un secreto que la sentencia impugnada es VIOLATORIA de la ley sustancial por vía directa por aplicacion INDEBIDA del art.13 del decreto 180 de 1988... en armonía con el art.9o. dec. 1663 de 1979 ...modificado por el art.40. dec, 2002 de 1983 ...ordinal e) dejando de aplicar automáticamente normas de perentoria e ineludible aplicación como el art.lo. del dec. 50 de 1987: arts. lo. 20. 30. y II del Decreto 100 de 1980 ..articulos que de haber sido aplicados hubieran provocado O un conflicto de competencias ...dirimible solo en las dependencias o recinto natural del TRIBUNALDE ORDEN PUBLICO o el natural envio de las sumarias a la Justicia Ordinaria...”.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se profiera la que deba reemplazarla como lo preveía el artículo 228 del anterior C. de P.P.

Segundo cargo: -Nulidad del juicio por incompetencia del juez toda vez que el Tribunal Superior de Orden Público condenó al procesado recurrente "por una norma

7 — — r m ——— 332

1. Casación C/OCTATIO BBRHAL CIFUENTES y otro. de excepción a sabiendas de que su conducta no podía sér SUBSUMIDA por el decreto 180 de 1988 -art.13" pasando por alto normas sustanciales como los artículos lo. y II del C.P. y 26 de la anterior Constitución Nacional "en vanidosa ostentación de abuso o exceso de poder" y olvidando que. "Cuando a mi cliente se le aplicó el famoso estatuto prodefensa de la democracia ... su conducta ya estaba subsumida por el Decreto No. 3664 de 1986: El Decreto 180 de 1988, en su art.13 posterior ...se aplicó entonces a una conducta o comportamiento que Ya tenía COMPETENCIA plenamente . singularizada".

Luego expresa el censor: "la incompetencia era manifiesta y confesa: De bulto surgía o emanaba su presencia, pues cuatro municiones de plomo sin blindaje ...sin usar ...sin haber sido fabricadas o importadas por la Industria Militar LEJOS de constituír el ineguívoco MEDIO IDONEO para iniciar el tambaleo del orden institucional o jurídico existente ...Pponía de manifiesto la RIDICULEZ O INIDONEIDAD de CONDUCTA ...materia prima de todo conflicto de competencias. Y en el

improbable evento de que aquellas municiones tuvieren alguna fuerza: o poderío, debía adicionalmente desembocarse en la naturaleza o calidad del REVOLVER que las contenía: JAMAS se quiso hacer la confrontación y el H. TRIBUNAL DE ORDEN PUBLICO para consolidar los efectos del atropello, en su providencia de 17 de mayo de 1990 OLIMPICAMENTE dice que la 0 -_— 1 - —————— , . i ;

| ¿EPUBLICA DE COLOMBIA 3 J 3 J |

| Iyprema de Justicia Rad. Bo 4191. Casación

C/OCTASIO BRRNAL CIFUENTES y otro.

TESIS del nexo o relación de causalidad entre el ARMA y la: MUNICION debía desecharse porque era COSTUMBRE desechar ese | | tipo de relación para facilitar así los efectos de condena".. ° | Concluye pidiendo casar la sentencia y 1 declarar la nulidad del fallo acusado a fin de que el proceso sea enviado por competencia, a la jurisdicción ordinaria. Demanda a nombre del procesado Luis Adan Rodriquez Hernandez. Con apoyo en la causal primera de a. casación se ataca la sentencia de la siguiente manera: Primer : cargo: -Error de derecho manifiesto en la apreciación de los dictámenes periciales | | obrantes en autos, originado en haberse tenido como pruebas | | determinantes de la competencia asignada a los jueces de orden público y de la responsabilidad de los sindicados, las conclusiones a que llegaron los técnicos o peritos del | Departamento de Control de Armas del Ministerio de Defensa, | el Instituto de Medicina Legal Y el Departamento

Administrativo de Seguridad DAS en el sentido de que los cuatro proyectiles encontrados en el interior del taxi eran de uso privativo de las fuerzas militares por tratarse de cartuchos semiblindados, de origen extranjero, con punta hueca expansiva, mas conocidos como "dum dum", no obstante que tales experticios no fueron puestos en conocimiento de | a | | Afirma de Justicia Rad. Ho ANI. Casación C/OCTMWIO BERNAL CIFUENTES y otro. - las partes por el término de tres días para que pudieran ser ampliados, complementados o aclarados, como lo ordenaba el artículo 276 del C. de P.P. entonces vigente.

Afirma la impugnadora: \ "El razonamiento que me lleva a presentar esta acusación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Orden Público consiste en que el sentenciador de segunda instancia consideró que se habían cumplido todas las exigencias procesales que requiere un medio de tal naturaleza expresamente descritas en los artículos 266, 272, y 278 del Código de Procedimiento Penal, cuando lo cierto es que tales exigencias no se cumplieron por cuanto que tales piezas procesales deberán ser producidas, controvertidas y valoradas de conformidad con las normas en cita, ya que su no observancia cuando sobre él se apoya el fallo afecta sustancialmente el debido proceso y de reflejo el derecho de defensa, especialmente previsto en el ordinal 30. del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal".

Agrega que el error de derecho en que incurrió el Tribunal sentenciador consistió en haber apreciado como pruebas los tres dictámenes periciales pese a no haber sido puestos en conocimiento de las partes "para su

objeción o ampliación o aclaración" no pudiendo afirmarse que se trata de pruebas legalmente aducidas al proceso. 10 Rad. No.5 190 Casación

C/OCTAVIO BERNAL CIFUENTES y otro.

Segundo cargo: -Error de hecho manifiesto . por haber ignorado el fallador una prueba "que si la hubiese valorado, habría definido el proceso en forma diferente". | "El H. Tribunal sentenciador -expresa-- ignoró por completo la declaración del agente del D.A.S.” PEDRO NEL ANGULO BONILLA quien afirma que los cuatro. - proyectiles DUM DUM le fueron encontrados dentro del tambor del revólver decomisado al procesado OCTAVIO BERNAL CIFUENTES cuando viajaba en el asiento trasero del automóvil conducido por LUIS ADAN RODRIGUEZ HERNANDEZ. Si el procesado BERNAL CIFUENTES viajaba en el asiento de atrás del vehículo y a él le fue directamente decomisada el arma contentiva de los cuatro cartuchos DUM DUM, no se puede responsabilizar de la tenencia o posesión de estos cuatro cartuchos al procesado | RODRIGUEZ HERNANDEZ y en su contra deducirsele la conducta descrita en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988".

No se logró establecer que el conductor del taxi tuviese conocimiento que el arma decomisada al procesado Bernal Cifuentes estuviera cargada con proyectiles "dum dum", de uso privativo de las fuerzas militares y como se ignoró por completo el testimonio del detective Angulo Bonilla, encuentra suficiente arraigo procesal el "error de hecho manifiesto por falta de apreciación de las pruebas

demostrativas del fenómeno de la duda que ha debido reconocerse en la sentencia de segunda instancia, tal como lo hizo el fallador de primer grado". 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

| 336 | Ifprema de Justicia Rad. HOv8l91. Casación ¢ ERNAL CIFUENTES y otro.-- Solicita casar la sentencia recurriday dictar la que deba reemplazarla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en. lo Penal examina los cargos formulados a la sentencia impugnada empezando por los contenidos en la demanda presentada a nombre del procesado Luis Adan Rodríguez Hernández para concluir que ninguno de ellos fructifica porque adolecen de insubsanables fallas de técnica en su enunciado o resultan infundados. . Afirma en efecto, que el primer cargo propuesto a nombre del mencionado procesado por error de derecho por falso juicio de legalidad al pretermitirse el traslado a las partes de los dictámenes periciales obrantes en autos, es totalmente infundado toda vez que a folio 92 del cuaderno número dos del expediente, aparece el auto de 15 de noviembre de 1989 mediante el cual el Juzgado Octavo de Orden Público ordenó poner en conocimiento de los sujetos procesales los tres dictámenes rendidos por peritos en balística, en los términos del artículo 276 del anterior C. de P.P. Respecto al segundo cargo por error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia expresa que no es cierto que los testimonios rendidos por los agentes del 12 Rad. Bo. 57N. Casación .

C/OCTAVZOBEABAL CIFUENTES y otro.

DAS que intervinieron en la persecución y captura de los. incriminados hayan sido ignorados, sino valorados aunque con diferente alcance probatorio al pretendido por la demandante, - como lo comprueba con transcripción de sus versiones y que el beneficio de la duda no emerge de las pruebas aducidas con la” fuerza incontrastable requerida para ser aceptado. En cuanto a los cargos presentados a nombre del procesado Octavio Bernal Cifuentes por violación directa del artículo13 del Decreto 180 de 1988 y nulidad por incompetencia de la jurisdicción de orden público,: examinados en conjunto por la identidad de argumentaciones en que “se apoyan, aduce, en síntesis, que hallándose técnicamente «probado que cuatro de los proyectiles decomisados identificados como de punta hueca expansiva y conocidos comúnmente como "dum dum" corresponden a los descritos por el legislador como de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional; el hecho de transportarlos o portarlos sin permiso de autoridad competente, es comportamiento que se adecúa al tipo penal en que fue encasillado, esto es, el artículo 13 del decreto 180 de 1988 en concordancia con el artículo 20. del decreto 3664 de 1986; cuyo conocimiento corresponde a los jueces de orden público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el orden en que fueron presentadas, 13 ]E REPUBLICA DE COLOMBIA | Ne Y ga Rad. Ho.5191. Wasación — ema de Justicia | vo SA

C/OCTAVIO BERNAL CIFUENTES y otro.

| 1 examinará la Corte las demandas de casación comenzando por’ el cargo relativo a la nulidad del juicio por incompetencia del juez, propuesto a nombre del procesado Octavio Bernal Cifuentes, pues de resultar demostrada la invalidez totalo parcial del proceso sobraría cualquiera consideración en cuanto a la legalidad de la sentencia.

Segundo cargo: -Siendo palmar, como fluye de las conclusiones a que llegaron los peritos o técnicos que conceptuaron en autos, en el sentido de que cuatro de los proyectiles decomisados a los procesados corresponden a los descritos por el artículo 40., literal e) del decreto 2003 de 1982 como de: uso privativo de las fuerzas militares por tratarse de munición de punta hueca expansiva comúnmente conocida como "dum dum"; la. que era llevada o transportada por ellos sin permiso de autoridad competente; tal comportamiento se adecuaba inequívocamente al tipo penal descrito en el artículo 13 del decreto 180 de 1988 entonces vigente, bajo el rótulo de "Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de .policía nacional" (hoy artículo 20. del Decreto 3664 de

1986). Y si a ello se agrega que la competencia para investigar y fallar dicha conducta delictuosa estaba asignada de modo privativo a los jueces y el Tribunal Superior de Orden Público por mandato de los artículos 50. y 90. del Decreto 2790 de 1990 (Estatuto para la Defensa de la 14 ; - . ! + - | - o

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ata TAT Le , A | | Hprema de Justicia Rad. NOXO191. Casación C/OCTAYIOBERNAL CIFUEBTES y otro. | Justicia); colígese que la nulidad invocada por incompetencia | del juez, es a todas luces improcedente porque en la | jurisdicción de orden público (Hoy jurisdicción ordinaria conformada por los jueces regionales y el Tribunal Nacional) concurrian todos los factores que la ley habia previsto para. | atribuirle, no la simple labor instructiva, sino la. conducción del proceso hasta su terminación. El demandante se empecina en hacer creer que la calidad de munición de uso privativo de las fuerzas del orden solo se predica de la "blindada" cuando es lo cierto que dicho | calificativo se extiende igualmente a la de punta hueca expansiva y es bien sabido que la razón de ser de la distinción entre armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, hecha por el legislador, radica en su poder de destrucción, mucho mayor en éstas últimas. La Corte aludiendo al tema que ocupa su atención, hizo en reciente oportunidad (Auto de 10 de marzo de 1993 M.P. doctor Jorge Enrique Valencia M.) las siguientes | precisiones que viene al caso: "a. Los proyectiles denominados | popularmente como "dum dum" son aquellos que tienen un orificio en el centro de la ojiva. Técnicamente se les denomina como de punta hueca expansiva. Ello significqaue al penetrar en un objeto, se subdividen en muchos fragmentos, 15 i s a " TT ———— - ei wr — —l E

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5 REPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad, Ho ANI. Casación | Iyprema de Justicia C/0CTAY10 BERNAL CIFUENTES y otro. causando un daño mayor que el de una bala corriente. No tiene. por tanto, carácter explosivo ya que la pólvora utilizada para su impulsión es idéntica a la de cualquier proyectil de: su envergadura. \ "b. Ahora bien, este tipo de munición no es fabricada ni vendida a los particulares por las. autoridades. La que pueda existir en nuestro medio es importada, legal o ilegalmente, y viene en diferentes calibres, por lo que dependiend.ode cada cual, puede ser utilizada por un variado tipo de armas, "Cc. Como bien puede verse, tanto las armas como las municiones pueden ser alteradas, independientemente las unas de las otras, pese a lo cual logran afectar todo el conjunto. Tal la razón para que el Decreto 2003 de 1982 las regle de manera individual. Así sucede, por ejemplo, cuando a un revolver calibre 38, arma considerada para defensa personal, le es adaptado un silenciador, o una escopeta, arma para deporte y caza, una mira telescópica. Tales aditamentos aumentan su poder letal pese a que las municiones no hayan sufrido alteración ninguna. Por ello, la sistemática en referencia, las califica como de uso privativo de las Fuerzas Militares. De igual manera sucede con sus proyectiles, reglamentados de manera separada, como en el caso de los de "punta hueca" o "dum

dum", que son balas modificada para aumentar su poder de destrucción, pese a que el arma que las utiliza no sufra 16

REPUBLICA DE COLOMBIA e m e d o h

— Iyfrema de Jisticia Rad. Ho.5 . Casación a C/OCTAY BRRHAL CIFUENTES y otro.” _ cambio alguno". Cuando los proyectiles "dum dum" han sido . adaptados a un arma de defensa personal como lo es un revólver calibre 38, su presencia en ella aumenta: notablemente su capacidad destructora por lo que el simple” porte de los mismos, constituiría hecho punible de competencia de los Jueces de Orden Público (hoy Regionales). Si además, el procesado portaba dicha arma sin el correspondiente salvoconducto por tratarse de un revólver hurtado a un celador al servicio de "Servinco", infiérese la existencia de un fenómeno concursal por la concurrencia de plurales infracciones (porte ilegal de “armas de defensa personal y de munición de uso privativo de las fuerzas militares) con lo que la tesis del recurrente de que la munición por hacer parte integral del arma que la contiene, configura un solo delito (porte de arma y munición de defensa personal de que trata el artículo 20. del decreto 2003 de " - 1982) resulta francamente insostenible y debe rechazarse De otra parte, si el 4 de octubre de 1991 entró a regir el Decreto Legislativo 2266 de dicho año, que adoptó como legislación permanente el Decreto 3664 de 1986 que en su artículo 20. tipificó como delito, entre otras

conductas, el porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares , con pena mucho menor a la señalada en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 (de 3 a 10 años de prisión en lugar de 10 a 15), no resulta válida la afirmación 17 | Iprema de Justicia

91. Casación _ C/OCTMIO BERNAL CIFUENTES y otro. del impugnante de que a su cliente se le aplicó una sanción que no le correspondía puesto que para la fecha de proferirse la sentencia de segunda instancia (17 de mayo de 1990) no. había sido reformada en su quantum punitivo ésta última disposición.

No prospera el cargo de nulidad.

Primer cargo: Como la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 180 de 1988 se fundamenta en apreciaciones y conceptos personales del censor opuestos a los razonamientos a que arribó el Tribunal sentenciador basado en la realidad procesal, la acusación por esa vía se torna absolutamente ineficaz.

El subfondo de la argumentación del libelista desconoce la verdad que emerge de las pruebas del proceso, esto es, que los cuatro proyectiles semiblindados decomisados son de punta hueca expansiva mas conocidos como "dum dum"; desconocimiento que lo lleva a ubicar ese hecho en un tipo penal que no le corresponde. Es decir que, en desarrollode la impugnación pasa por alto aspectos fácticos que sirvieron de soporte a la adecuación de la conducta y que de acuerdo a la forma de violación incoada estaba obligado a respetar.

Apareciendo demostrado mediante prueba 18 ¡EPUBLICA DE COLOMBIA 4 | , frena de Justicia

91. Casación ERNAL CIFUENTES y otro.” técnica incontrovertible que los mencionados proyectiles corresponden a la descripción de munición de uso privativo de la Fuerzas Militares, hecha por el artículo 40. literal e). del Decreto 2003 de 1982 y su porte o transporte constituía delito a las voces del artículo 13 del Decreto 180 de 1988.

(hoy artículo 20. del | Decreto 43664 de 1986), elencuadramiento de tales comportamientos en dicho tipo penal es inobjetable. No prospera, por lo tanto, el cargo formulado. Demanda a nombre del procesado Luis Adan Rodríguez Hernández.

Primer cargo: El error de derecho por falso juicio de legalidad consistente en haberse apreciado como pruebas determinantes los dictámenes periciales que obran en autos, a pesar de no haber sido puestos en conocimiento de las partes por el término legal para que éstas hubieran tenido la oportunidad de pedir que fueran ampliados, complementados o aclarados, como lo ordenaba el artículo 276 del anterior C. de P.P. y lo disponeel artículo 270, de la codificación vigente; es totalmente infundado porque, como bien anota la Procuraduría Delegada, a folio 92 del cuaderno original número dos del expediente, aparece el auto de 15 de noviembre de 1989 por el cual el Juzgado Octavo de Orden Público de Bogotá dispuso dicho trasladcoon expresa

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REPUBLICA DE COLOMBIA

L Iyprema de Justicia $1. Casación C/OBCERNATL CAIFUEWNTESI y Aotr o. invocación de la mencionada norma instrumental; providencia que fue notificada personalmente a los procesados Rodríguez Hernández y Bernal Cifuentes y por anotación en Estado a los demás intervinientes . No habiéndose pretermitido la formalidad. | que nota de menos la recurrente, el cargo debe rechazarse por sustentarse en una inexactitud.

Segundo cargo: El reparo formulado a la | sentencia por error de hecho manifiesto al dejar de apreciarse el testimonio vertido por el agente del DAS Pedro Nel Angulo Bonilla conforme al cual resulta comprobada laajenidad de Luis Adán Rodríguez Hernández en la posesión o tenencia del revólver en cuyo interior se encontraban los | proyectiles "dum dum"; prueba que de haberse apreciado hubiera generado en la mente del juzgador el fenómeno de la - duda respecto a su responsabilidad en el delito de porte de munición de uso privativo de las fuerzas militares, tampoco está llamado a prosperar por las siguientes razones: No es verdad que la mencionada | declaración hubiese sido ignorada por el sentenciador, pues basta leer la sentencia para percatarse que el análisis probatorio comienza precisamente con el examen de la declaración del detective Angulo Bonilla. Ocurrió sí, que a dicha prueba se le dió un alcance probatorio diferente al que le atribuye la impugnadora.

20

91. Casación

C/oct! OVERNAL CIFUEBTES y otro. El Tribunal fallador después de valorar en conjunto las declaraciones rendidas por los agentes del

DAS que intervinieron en la aprehensión de los sindicadose,l o.» conductor del vehículo distribuidor de leche y su ayudante y por las personas que presenciaron los hechos, confrontándolas. A con otros indicios, siguiendo en ello las reglas de la sanacrítica, descartóla versión suministrada por el procesado Rodríguez Hernandez de haber sido capturado cuando transportaba un pasajero en su taxi de servicio público y concluyó deduciéndole culpabilidad en el delito descrito en el artículo 13 tantas veces citado porque, tales probanzas son reveladoras, sin lugar a dudas, "que se trató de la realización de toda una empresa criminal debidamente convenida y planeada en la que cada uno de sus intervinientes debería realizar una concreta y específica labor, obrando de común acuerdo. Es así como dos de los delincuentes deberían cumplir el despojo, mientras el taxista era el encargado de realizar la movilización , asegurando el producto del hurto y la hu

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