CSJ - SP 5193(18-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5193(18-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
C C .2.CA DE COLOMBIA c C m e m e m a 9’ L sema de Justicia i. ~ i: Ar i. in . te H uh x Rad. 8193 Casación i
MARTIN E. PIRAGAUTA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santafé de Bogotá D.C. Noviembre diecio cho de mil novecientos noventa y tres.-
MAGISTRADO PONENTE
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
E— APROBADO ACTA No. 106 Nov. 17/93 E € EX XxX ¥ % Xx VISTOS : El fallo de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. en el cual se impuso a MARTIN ENRIQUE T—————;——;—]—;——————;—;———]]] PIRAGAUTA AYALA, por los delitos de homicidio y porte A —]];;e];— ;—;—T—;—;—— ilegal de armas, diez años, seis meses de prisión, se ha recurrido en casación. - En auto de nueve de noviembre del citado ano. se
IF.ZLICA DE COLOMBIA
1 E L \ 1 0 3 3 + | l,. poo TArema de hueca ii S C A UR IEE SRNL 2 Rad. $193 sación MARTIN E. PIRAGAUTA admitió la impugnación, y, la demanda lo fue en proveídode primero de marzo del año que transcurre.-
— Se procede a la definición de fondo. - HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, anota al respecto: “El día 16 de septiembre de 1991. siendo aproximadamente las 7 y 30 de la mañana en la calle 126A con carrera 40 de esta ciudad, cuando se disponía a encontrarse con su socio comercial Carlos Mario Ughetti Corrales para desplazarse al lugar de su trabajo, fue muerto a consecuen- . cia de varios disparos de arma de fuego en la vía pública Jorge Fernando Bolivar Yepes, por un individuo que instantes después fue capturado por un agente de la Policía Nacional. El aprehendido dijo llamarse Martin Enrique Piragauta.- “El Juzgado Ochenta y Tres de Instrucción Criminal de esta ciudad practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de Jorge Fernando Bolívar Yepes el día
I3.5LICA DE COLOMBIA
2 SEE 11084 hy <7 Fprema de Justicia 4 Ng, 3 Rad, 8193:CasacióEnA MARTIN E. PIRAGAUTA — diez y seis de septiembre de mil novecientos noventa y-uno. y recibió el testimonio de Rosa Delia Higuera. Posteriormente el Juzgado Ciento Veintitrés de la misma especialidad, ordenó la apertura de la investigación mediante auto del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno. - “Escuchado en indagatoria y recibidos varios testimonios le fue resuelta la situación jurídica al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva con auto que lleva fecha de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.- "Allegados varios testimonios a la investigación entre ellos, el de Carlos Mario Ughetti Corrales y ampliada la injurada del procesado se cerró la investigación con proveido del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y el treinta v uno de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado bajo la imputación jurídica de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de defensa personal.- "Ejecutoriada la resolución calificatoria, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Veintidós Superior, quien avocó conocimiento y abrió el juicio a pruebas con proveido del veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos, habiendo hecho uso de tal derecho el defensor y el agente del Ministerio Público. -
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Rad.6193 Casación MARTIN E. PIRAGAUTA ua “Aceptadas solicitudes, el juzgador de las primera instancia dispuso oficiosamente la práctica de varios testimonios, como el de Segundo Andrés Martínez Meza o Daza, que fueron citados por el procesado en sus declaraciones no juramentadas, fijando fecha para tal efecto.- “Después de citar en varias oportunidades a los declarantes y recibidos algunos, se amplió a solicitud del procesado nuevamente indagatoria en donde narró la visita de que fue objeto por parte de Luis Martínez Meza. Iniciada
la audiencia de juzgamiento, ésta fue suspendida al interponerse un recurso de apelación por parte del defensor ante la negativa del juzgador de decretar la práctica de algunos testimonios solicitados por fuera del término de ley, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior.- "Culminada la vista pública se dictó la sentencia de primera instancia que después fue confirmada por el sentenciador de segundo grado. - LA DEMANDA Cargo Primero.- sentencia se pronunció en La Juicio viciado de nulidad, pues no se verificaron las citas del indagado, aspecto trascendental para su adecuada —— t n © l S E i n d O T l o k a L A S O i p m A E T A P E E E O f l n t A l a L E t o — aA O A A A A a A ] — A i L Pi. CA JE COLOMBIA = o y he o 1036 3 \ ‘ Do penvaa de Justicia \ Ur Vu, | JA 5 8] 93 Casación “ MARTIN E, PIRAGAUTA defensa -art.220-3 C. de P.P.- a —— a -P La omisión se concreta en el ningún llamado que se hiciera de Segundo Andrés Martínez Meza, persona ésta que el día y hora de los hechos, esperaba el procesadoy quien pasó en carrera por frente suyo, dejando a su lado un revólver. Y ésto se dijo tanto en la inicial versión de
indagatoria, como en la ampliación de la misma, referencia desatendida pues ni siquiera se practicó cuando "la defensa citase los medios conducentes y diera la dirección de donde se podía localizar a los parientes de este señor”, pues la negativa a esta última pretensión se cumplió a expensas de: “que la actuación probatoria va estaba precluída" El recurrente anota que "de haberse verificado esta cita por el sentenciador otro hubiese podido ser el resultado, por cuanto los hechos narrados por el sindicado en sus injuradas al decir que el responsable de la muerte de BOLIVAR YEPES no es otro que SEGUNDO ANDRES MARTINEZ MEZy Aes o lo podríamos saber si hubiéramos verificado esta cita. Por inercia se dejó en la impunidad probablemente al verdadero culpable del susodicho homicidio y se condenó a un 1nocente.- "De haberse verificado esta cita como lo ordena la ley procesal en su Art. 362 la culpabilidad del hoy sentenciado hubiera sido otra distinta. Tal vez la de su inocencia". Y agrega al final del cargo: "....tratándose de =
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Po 1037 uu / Zima de Justicia | IY Vie. , A : WEL ten 6 Rad. 5193] asación MARTIN .E. PIRAGAUTA [ « _hechos fundamentales que giran alrededor de la imputabilidad y la responsabilidad que rozan esencialmente con los descargos del imputado, la omisión en el cumplimient.doel referido texto (artículo 384 del Código de Procedimiento
Penal) conduce en su integridad a la anulación del Proceso sobre la base del artículo 26 de la Constitución Naciomal (hoy artículo 29) y es por ello que se debe casar la sentencia recurrida por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad".- Cargo Segundo. - Con apoyo en la misma citada causal se acusa la sentencia como emitida en un juicio viciado de nulidad, pues se afectó el derecho de defensa. respecto del porte ilegal de arma de fuego de uso personal, al ofrecerse una motivación anfibológica y, sobre el punto, transcribe la parte resolutiva de la acusación que reza: "PRIMERO. - PROFERIR RESOLUCION ACUSATORIA en contra de . MARTIN ENRIQUE PIRAGAUTA AYALA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por el Código Penal en el libro Segundo, Título XIII, Capitulo Primero, en concurso de las conductas que se hizo alusión en el acápite de Calificación Provisional; en hechos realizados en circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñados".- Advierte el casacionista la importancia de esta providencia, cuva composición, por lo mismo, está diseñada por el estatuto procedimental. mandato que no fue atendido por el juzgador de la primera instancia, no obstante que,
C.2«.LA DE COLOMBIA
ZZ _ n ).~ x v a en ya o ? sut ut 0 ,o e[ A rd MARTIN E. PIRAGAUTA en la parte motiva de la resolución comentada se aludió a ese delito, “pero, al concretar los cargos en la parte
resolutiva, incurrió el Instructor en error a no concretar los cargos, se limitó a señalar que estábamos frente a un concurso de delitos, siendo este un error una nulidad--no solo legal sino constitucional que invalida todo lo actuado desde el auto que calificó el mérito sumarial, porque al no concretarse los cargos se dificultó el derecho de defensa y además no se podría proferir condena por un delito al cual no se le llamó a responder, se sabía que dentro de La parte resolutiva si estaba el cargo de homicidio, pero no asi el de porte ilegal de armas, ya que no basta decir que hay concurso de delitos, sino hay que concretar el cargo no dejarlo en el limbo, hubo ambigiedad, que a la postre genera una nulidad de rango legal y constitucional. “El error in-procedendo en que incurrió el sentenciador es claramente trascendental. en cuanto a que si los cargos por los cuales se le condenó hubieran sido claros no vagos, no confusos, no merecían reparos, pero cosa contraria sucedió. Que no contiene el pliego de cargos cosa diferente un homicidio en concreto. así señores Magistrados que por las condiciones anteriores analizadas probado esta que el pliego de cargos esta viciado de nulidad v el sentenciador profiere un auto condenatorio sin advertir semejante abrupto procesal" -transcripción textual-. A N , - vo “sema de Justicia Ll ( 1 GQ; odo NELLA 8 Rád. 3199 Casación
MARTIN E. PIRAGAUTA
EA ’ — \ CONSIDERACIONES DE LA DELEGAY DDEA L A SALA Acompaña toda razón al Ministerio Público cuando al referirse: al principio de investigación integral, artículo 333 del C. de P.P., el cual guarda cabal armonía con el artículo 362 ibidem (constancias del procesado en su indagatoria y evacuación de las citas que haga), destaca como moderamen de esas previsiones legales el que con ello no se contrarie el objeto de la investigación ni se advierta fines torcidos o dilatorios, pues de desacatarse orientación de esta naturaleza "se estaría patrocinando la deslealtad procesal que es uno de los principios que rigen las actuaciones de este tipo".- Esto mismo, palabra más o palabra menos, es lo que ha señalado sobre el tema la jurisprudencia (Ver M.P. Ricardo Calvete Rangel, Junio 15/93: y, M.P. Edgar Saavedra Rojas, Junio 16/93). O sea, que cuando se advierta la imposibilidad de una diligencia o que ésta obedece. como pretensión de las partes. a un intento por oscurecer con argucias lo que ya se presenta como atendible, así mencionar seres imaginarios, idear sindicaciones inverosimiles, etc..., no tiene porqué ceder el instructor ante cometidos de esta índole vy, negar su pertinencia o esfuerzo de indagación al respecto, no constituye ningún atropello a la aa ——— . ma ko eT ma I?JSLICA DE COLOMBIA ip ja Ld \ 1040 Atl » Ifprema de Justicia g Red 8193 Cheación
AMARTIN B. 'PIRAGAUTA
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- “ defensa sino la justa valoración de una situación qué, de dejarse prosperar, no se acomoda a las proyecciones que el —— sumario persigue sino, por el contrario, a su deterioro -” negación. - Los elementos aportados a la averiguación así como la índole de las citas permitirán advertir de qué lado debe moverse el funcionario para cumplir con el dictado de la investigación integral. En estas circunstancias no es difícil pasar sobre añagazas y descubrir el ardid exculpatorio, o, por el contrario, determinar una situación real, grave y seria que merece ser despejada.
En el mismo sentido se pronuncia la Delegada, con una acotación certera, cual es la de destacar que lo determinante para imponer la práctica de una prueba es "su real conducencia con lo investigado o la validez racional de sus proposiciones", aspecto fundamental que de no darse, obliga a descartarla pretensión, pues no aparece "la importancia de las pruebas omitidas, su relación con los hechos investigados, sus consecuencias particulares a los demás medios de prueba y su necesidad procesal".- El Ministerio Público, en su concepto, tiene ocasión de recordar en este caso la extremada delicadeza de la jurisdicción penal, en orden a no cerrar oportunidades de defensa, llegando en ésto, no obstante que había razones para asumir posición distinta, a ordenar la recepción del
testimonio de Segundo Andrés Meza o Daza, el desconocido al Jt
2.3LICA DE COLOMBIA 1041 dp, L
10 Rad.S193 Casación > MARTIN E. PIRAGAUTA cual el sentenciado atribuye los disparos y el abandono del arma homicida--fs.197--. Pero ni el autor de esta referen- —— ” cia ni su defensor llegaron a suministrar una dirección atendible para localizar a ese sujeto, pues no puede tenerse por tal lo que afirmara PIRAGAUTA AYALA. de tratarse del "norte (de Santafé.d e Bogotá), no me acuerdo al barrio" --fs.47-- o "En la zona norte por la Autopista (se encontraba con Martínez v le realizaba los trabajos). yo llegaba por ahí por la autopista, autopista norte. pero direcciones no se decir, llegaba porque sabía donde era, él fue y me mostró la casa. o sea el día fuimos a ver el trabajo" --fs.294/295--: él y su supuesto hermano Luis (que visitara a PIRAGAUTA para expresarle condolencias por su situación, a causa injusta del proceder de su consanguineo --fs. 293--) le comentaron de una propiedad rural de Martinez en la zona esmeraldifera (Muzo y Otanche), Vv sus viajes a esa región. - Que se insistiera por la defensa. en la audiencia, en la práctica de esta prueba. nada agrega. más cuando la primera y segunda instancia negaron esta pretensión por su extemporaneidad. No debe olvidarse la natural ¥ no desvirtuada ni desvirtuable consideración de tratarse de un
inadecuado recurso de exculpación. sobre lo cual persistia la vaguedad sobre el paradero de ese desconocido. - Para cerrar este acápite debe anotarse que la observación fugaz de los hechos por la testigo Delia Pita
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MARTIN E. PIRAGAUTA Higuera, la forma como se produjo la captura del procesado y el propio contenido de la versión suministrada por PIRAGAUTA, constituyen sobrados argumentos para tener por manifiesta ficción, lo relacionado con ese Segundo Andrés Martinez Mesa.- El -segundo cargo se exhibe igualmente como inaceptable. Nadie niega la trascendencia de la Resolución Acusatoria, en la redacción del mismo, mediante la cual el procesado y las demás personas intervinientes y partes, deben saber y conocer la conducta que se enrostra para poder ejercitar las debidas defensa y acusación. Pero RO toda omisión da al traste con esta pieza esencial de juzgamiento. que sería sacralizar las formas. cometido ajeno del proceso penal asi se inserte éste en estadios institucionales anteriores a la actual C. Politica -art. 228-. Lo que interesa es la formulación, a este respecto, en condiciones de poder establecer la entidad del cargo, ebeil e l a t así su ubicación o los términos de referencia no sean los lo l e n l i más convenientes ni paradigmáticos.-
r n a k a m = El censor, en la transcripción que hiciera de la parte resolutiva, incurrió en un lapsus maquinae pues omitió transcribir la expresión "por el punible denominado en forma genérica HOMICIDIO" --fs.190--, que aparece en la Resolución Acusatoria, dándose la impresión de que hasta en este punto fue torpe el juzgador. Pero el aspecto no interesa ya que de lo que se trata es de determinar lo p 7.3LICA DE COLOMBIA Ol 1043 | ul pena de Jostcia SZ ACT a 12 Rad. 51 93 Casac 10n MARTIN E. PIRAGAUTA Ú - = relativo al porte 1legal de armas. - Pues bien, la Delegada tiene ocasión de reproducir más ampliamente el texto de la parte motiva que se refiere al punto controvertido : ...las conductas que define y sanciona el Libro Segundo, Título XIII, que trata de los delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo Primero que trata del Homicidio, en concurso material Título V, que trata de los delitos contra la seguridad publica, Capitulo Segundo que trata de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar erave perjuicio para comunidad y otras infracciones, del mismo Libro (D. 3664/86, tráfico y porte de - armas, explosivos y municiones)". Y en la sección resolutiva, después de señalarse el homicidio se agregó "en concurso de las conductas que se hizo alusión en el acápite de calificación provisional (ya mencionado específicamente); en hechos realizados en circunstancias de modo, tiempo y lugar
reseñados".- No se discute la conveniencia de haber determinado más concretamente, en la parte final de ese proveído.lo atinente al porte ilegal de armas, pero ésto no quiere decir que, la inocua irregularidad, lleve su efecto a la heroica y excepcional medida de la nulidad. No, el cargo se formalizó en todos sus detalles y se conoció y controvirtió por la defensa, en la audiencia, aspecto que también destaca la Delegada, con la referencia pertinente.- um e eT A A At R n a a a m R T b oa h m Ba a e e A A y N
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13 Rad.8193 Casación MABTIN E. PIRAGAUTA No Asi las cosas, el Ministerio Publico reafirma —— SS 1" esta obviedad, señalando que no puede sostenerse la imposibilidad de deducir del pliego de cargos el hecho punible de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, toda vez que en el análisis conceptual de la conducta en la resolución de acusación y el debate público, se constituyeron en las herramientas idóneas para superar la presunta indefinición del delito echado de menos por el casacionista en la parte resolutiva del pliego de cargos".- Las objeciones se desechan.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, resuelve: NO CASAR el fallo impugnado, ya mencionado en su i origen, fecha y contenido.- | -
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN MAMUEL TORRES F. RILARDO L | o pr MM —
Ud |
JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE | RUIZ
Tui.CA DE COLOMBIA L he
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DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE made VALEN .
CARLOS ALBERTO GORDILLO L.
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