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CSJ - SP 5196(26-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5196(26-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Radicación No. 5196 José Absalón Figueredó V. y Otro Casación CORTE SUl,PIREMA DE JUSTICIA SAL.A DE CASACIOINI PEINIAIL Bogotá, Julio veintiseis de r¡iil novecientos noventa. Es ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación inter puesto por el defensor de los procesados JOSE ABSALON FI GUEREDO VI ASUS y LUIS EDUARDO SALLEN MORENO contra la sentencia dél Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 27 de marzo de 1. 990, confirmatoria de la de primera instancia que condenó a estos por Hurto Calificado y Agravado y Homicidio Agravado, en concurso de delitos. Córrase traslado al recurrente para que dentro del térmi no de treinta (30) días y en la forma legalmente establecida presente la respectiva ciernan da de casación. ·· .. ....__ Notifíquese personalmente este proveído a los detenidos FJ. GUEREDO VIASUS y SALLEN MORENO en la cárcel nacional II Modelo II de esta ciudad. _.-,

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¿!AIME GI RALDt'.J ANCEL

Magistrado

RAFAEL l. CORTES GARNICA

Secretario .. 1!, i:J M.1.-M. Rad. # 4812. Casación. M.P. Dr. JAIME GIRALDO ANGEL Como ya en oportunidad anterior había aclarado voto sobre el mismo punto, reproduzco ' ahora las consideraciones pertinentes.

"Compartiendo plenamente la decisión que se toma en la providencia de la Sala, y gran parte de sus motivaciones, disiento de la parte final de las mismas en cuanto se afir maque ' ••• el proceso debe ser remitido al Juez de Menores por intermedio del Juez de Primera Instancia, para que aquél imponga la medida de rehabilitación que correspo~ da en sustitución de la pena que les había sido impuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la Ley 153 de 1887'; porque considero que laorientación que así se imparte desconoce la autonomía y la independencia del Juez de Menores con quien no estamos vinculados por medio de una relación de subordinación j~ rárquica. Si se tiene en cuenta que los Jueces de Menores son funcionarios de única instancia y que por tanto no tienen relación funcional ni jerárquica con los tribunales, ni con la Corte, no puede ésta a menos que se extralimite en el cumplimiento de sus funciones, señalar pautas interpretativas y menos indicarle qué debe hacer, como se está hacien do en la providencia de la cual me aparto en relación con este punto. Lo anterior, porque la jurisdicción del menor lo es, de una manera excepcional y especializada, de allí que los jueces de menores tengan requisitos especiales para desempeñar el cargo y en el ejercicio del mismo cuentan 'con la colaboración de un equipo interdiscipl! nario, que orientará al Juez sobre la medida más conveniente para el menor • (Art. 168). En condiciones tan especiales se inmiscuye la Sala indebidamente al indi carle al Juez de Menores qué debe hacer en este.proceso cuando se le ordena su remi

sión. 2 No alcanzo a percibir si lo que se transcribe de la providencia en esta Aclaraci6n de Voto, es una orden que la Corte imparte al Juez de }mores o una 1nsinuaci6n, pero sea lo uno o lo otro, no tiene relievancia, puesto que al no ser su superior jerirquico no lo obliga y en esto estaría profundamente respaldado por esta legislaci6n especialísi ma a que aludíamos con anterioridad al referirnos a la normatividad del menor, porque perfectamente el Juez de Menores con su grupo interdisciplinario podría considerar que no es conveniente colocar una medida sustitutiva a la pena inicialmente impuesta y con ello no estaría incurriendo en un desacato". '~ I.G.A.

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