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CSJ - SP 5235(19-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5235(19-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

J REAPERTURA DE INVESTIGACION \ ) Auto Segunda Instancia.- 90-12-19 Revoca cesación de procedimiento Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora Clara Beatriz Cortes Aramburo

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Articulo 469 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 5235

1: ,1 1 1 . ... - ~· . -~ ... _Rad.05235. Segunda ~nstancia. Dra. Clara Beatriz Cortés de e Aramburo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

",; -,., ~S~ª Aprobado No. 85 de dic.12/90. Magist'rado"··Ponente: Dr. GUILLtRMo DUQUE RUIZ Bogotá D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa. Por apelación, revisa la Sala el auto de primero de junio de 1990, - por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al calificar el sumario, cesó procedimiento respecto de la doctora CLARA BEA TRIZ CORTES DE ARAMBURO, ex-Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta ciu dad, acusada de prevaricato. Antecedentes.- El 10 de julio de 1972 el abogado Pedro Pablo Camargo y la señoraIlse Schütz Buenaventura contrajeron matrimonio civil en los Estados Un:ldos de Norteamérica, Miami, Condado de Dade.

En noviembre de 1982 ella promovió contra su cónyuge proceso ordin~ rio de nulidad de matrimonio, que correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 30 de abril de 1984, "denegó las súplicas incoadas en la demanda". Apelado ese fallo por la ac tora, el Tribunal de Bogotá, previa práctica de algunas pruebas, dictó sen tencia de 20 de marzo de 1986, en la que consideró que sí se presentaba la nulidad por haberse demostrado la vigencia del matrimonio católico contraí do por el demandado Camargo con Josefina Cuen Barragán el 25 de abril de1959 en la ciudad de México. Así, revocó el proveído de primer grado, de cretando la nulidad "absoluta" del referido matrimonio civil y "la disolu ción y liquidación de la sociedad conyugal"(Cuaderno No.3). Devuelto el proceso al Juzgado Veintiocho (a cargo de la doctora Clara Beatriz Cortés de Aramburo desde el 28 de noviembre de 1985), el do~ tor Camargo presentó, el 28 de mayo de 1986, memorial ~olicitando la liqu! dación de la sociedad conyugal, denunciando como bienes "sociales" tres ,--- - 2 - .. ~ ' ! . apartamentos. y pidiendo el embargo d~·¡ilps mismos, promoviéndose entonces - , r ,., la actuación prevista en el artíc~lo 62,6·1del Códig,o de Procedimiento Civil. En denuncia penal formulada en el Tribunal Superior de Bogotá el 15de octubre de 1987 contra la doctora de Aramburo, "por los delitos de prev~ ricato por omisión (no mora). previsto en el artículo 150 del Código Penal, prevaricato por acción señalado en el artículo 149 del mismo ordenamiento. y los demás de que resulte responsable por su conducta dolosa", manifiesta el actor Camargo lo siguiente: 1.- Su solicitud de 28 de mayo sólo fue resuelta el 3 de julio delreferido año de 1986, "rebasando el término legal del artículo 685 del C. - de P. C.". en el sentido de decretar el embargo de los bienes denunciados. Empero, el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, apoderado de su ex-cónyuge Ilse Schütz (y a quien sólo se le reconoció personería el 15 de octubre) so licitó la revocatoria del embargo. "y el 15 de octubre de 1986 la señora Juez Civil del Circuito confirmó su decreto de embargo. después de haber tramitado el recurso de reposición totalmente ilegal del abogado Ramiro Be_ jarano Guzmán, quien hasta entonces carecía de personería jurídica", y agr~ ga que "entre el decreto de embargo (julio 3 de 1986) y el auto de confirm~ ción (octubre 15 de 1986)". la demandante (su ex-cónyuge) enajenó dos de los inmuebles: el apartamento 305 del edificio "Bello Horizonte" y el gara_ je No.18 del mismo; y respecto de los otros dos apartamentos (301 del edif! cio "Alcalá Real" y 302 del edificio "Berom II") "los enajenó durante el lapso que medió entre mi solicitud de embargo, presentada el 28 de mayo de1986, y la fecha de 3 de julio de 1986 en que la señora Juez decretó el em bargo tardío". 2.- Por auto de 16 de enero de 1987 la Juez "ordenó cancelar el de creto de embargo de los citados inmuebles, poniendo así de manifiesto suma la fe y contribuyendo al alzamiento de los bienes sociales por la demandan te en perjuicio de su acreedor". 3.- El 1° del julio de 1987 solicitó que se requiriera a la demandan te en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pusiera a disposición del·Juzgado "los dineros producto de la ,! .... - 3venta fraudulenta de los inmuebles embargados", y por auto de 22 subsiguien · 1·i· - te "la señora Juez Veintiocho Civil 'del\'.Circuito, sin ningún fundamento le : · 11'1'. - gal, afirmó que mi petición 'no result;a{:j~rídicamente atendible' porque.' la venta de los inmuebles ocurrió con antelación a la medida de embargo comoquedó precisado en el pronunciamiento que hiciera el Despacho'. Esto const! tuye una falsedad". Interpuso recurso de reposició~ contra ese proveído, y el Juzgado, - por auto de 22 de septiembre de 1987, negó su revocatoria por estimar que - "se pretende el replanteamiento de aspectos sobre los cuales el Juzgado ya emitió pronunciamiento". 4.- La Juez, "dando trámite a una petición del abogado Ramiro Bejar.!

no Guzmán, sin que se le hubiera reconocido personería jurídica como apode_ rado judicial de la demandante", decretó el embargo de los bienes de su pr~ piedad: del apartamento 306, "sujeto al ré~imen co~ún y proindiviso", y de un automotor marca B.M.W., decisiones tomadas por auto de 15 de octubre de1986. El primero de julio de 1987 solicitó cancelar e.l embargo y secuestro de dicho vehículo conforme al artículo 681-1 del Código de Procedimiento Ci vil, y el 22 subsiguiente se le negó con el argumento de que ese precepto opera sólo cuando se trata de bienes inmuebles. "Aquí el prevaricato por ac_ ción es ostensible porque los automotores son bienes sujetos a registro", di ce el denunciante. 5.- Que por auto de 23 de junio de 1987 se reconoció personería al~ vo apoderado de la demandante (Dr. Jorge Flórez Gacharná). "Sin embargo, por providencia de 22 de julio, la juez da curso a una petición presentada porese abogado antes de que quedara en firme la resolución que le concedió per_ sonería jurídica, y ordena, sin fundamento legal, el secuestro del apartame~ to 306". 6.- Interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de septiem bre de 1987 "para que se abstuviera de decretar el secuestro del inmueble del demandado sujeto al régimen común y proindiviso, por no existir disposición legal al caso concreto. Entonces, la señora Juez, ante la imposibilidad de - - 4esgrimir la disposición legal aplicaQ.· le, dice que los artículos 681, nume_

ral 12, y 682, numeral 3° del Código; de;Procedimiento Civil, permiten el - ,? '.,. •.. ' i: embargo y secuestro de inmuebl~s~somfii~o~ al régimen de propiedad eh común y proindiviso". Se queja de que esos preceptos invocados no eran pertinentes, pues ellos se refieren a bienes muebles. "no hay, por tanto -precisa-, disposi_ ción aplicable al caso concreto, y si hubiera sido la intención del legis_ lador hubiera dicho 'derechos prcindiviso en bienes muebles e inmuebles'". Ratificó su denuncia, y el Tribunal luego de llevar a cabo diligen_ cias preliminares, abrió investigación, escuchó en indagatoria a la sindi cada, recibió varios testimonios, y trajo a los autos copia de la referida actuación concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal. Igualmente se allegó copia del fallo de 19 de septiembre de 1988, - por medio de la cual la Procuraduría Segunda Regional de Bogotá, aceptó los descargos de la doctora de Aramburo y dispuso el archivo del expediente, en relación con la queja formulada por el doctor Camargo en cuanto a la demora en resolver el recurso interpuesto contra el auto de 3 de julio de 1986 que decretó medidas cautelares, hecho que corresponde al punto 1° de la denuncia penal que dió origen a este proceso (fls.181 y ss. del cuaderno No.l). También se obtuvo copia del auto de 11 de noviembre de 1988 (fls.188 y ss.), mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá (en Sala de Decisión

con ponente distinto al que figura en la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio y ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal) confirmó el de 3 de mayo del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito (a donde pasó el proceso por recusación formulada a la Juez Veintiocho aquí sindica da), que decidió "desconocer por ilegal la actuación surtida en este proceso a partir, inclusive, del auto de 3 de junio de 1986 (que dispuso el menciona do trámite sobre la sociedad conyugal)", y abstenerse de iniciar dicho proc~ dimiento. Esa decisión tuvo por fundamento dos premisas: la primera,que como la nulidad del matrimonio se basó en un matrimonio anterior válido, débeseafirmar que no existió jamás sociedad conyugal (arts.1820-4 y 140-12 del Có_ digo Civil); la segunda, que como e.matrimonio cuya nulidad se decretó fuecelebrado en el exterior (ciudad de México), los esposos "se presumen separ!!_ dos de bienes" (art.180 C. C.), motivo que también impide hablar de sociedad . •, : ' V - 5r conyugal. En resumen, si por una otr~ razón, no existió sociedad, no había que disolver ni liquidar, y el trámit~ que para ello se adelantó, carece de toda validez. Clausurada la investigación, el Tribunal calificó el sumario con cesa ción de procedimiento (fls.207 y ss.), al amparo de las siguientes considera ciones: 1.- Que "no se perfila retardo digno de mención" en cuanto hace al de

creto de las medidas cautelares y su posterior ratificación, y que lo ocurri do en realidad fueron fallas en las notificaciones y en el trámite del recur so de reposición, y además que la Juez acusada enfrentó "innumerables recur sos de la misma índole que debió tramitar en ese período y las múltiples re_ soluciones adoptadas en otros procesos que se encontraban al Despacho, porque edificado todo en un error, es indiscutible la falencia frente a la normativi dad vigente. 2.- "Igual reflexión se suscita alrededor de la negativa para incorp~ rar los dineros fruto de las ventas del acervo de la sociedad conyugal, pues por mandato del artículo 1795 del Código Civil debía accederse a la preten sión del demandado en dicho sentido" (fls.216). 3.- Procedía la cancelación del embargo de los bienes de la ex-cónyu_ ge demandante, decidida en auto de 16 de enero de 1987, ya que según los ceE tificados del Registrador de Instrumentos Públicos, esos bienes aparecían ra dicados "en persona distinta de Ilse". 4.- Respecto del embargo de los bienes del demandado doctor Camargo, conforme a los autos de 22 de julio y 22 de septiembre de 1987, y que se re_ fieren a los bienes en proindiviso o comunidad y a vehículos automotores, no cabe hablar de prevaricato, pues "ateniendo a lo polémico del asunto se tor na un imposible jurídico el ubicar cualquiera de las posturas esbozadas -·tan to por la funcionaria como por el abogado Camargo,. respetables unas y otras".

5.- En lo tocante "a las críticas que atañen con la ilegitimidad depersonería de quienes han venido representando a la señora Ilse Schütz Buena ventura", el requisito del "paz y salvo" para poder reconocer al nuevo apod~ - 6rado, no lo exige la ley. Por otra parte, no es cierto que el título judi_ cial se haya entregado al apoderado antes de reconocerle personería. 6.- La afirmación de la Juez en auto de 22 de julio, de que la venta de los inmuebles por parte de la demandante ocurrió con antelación a la me dida de embargo, "necesariamente debe entenderse relacionada con su vigen cia, y si ésta, en su concepto, ocurrió después del 15 de octubre de 1986, atendida a la directriz errada que imprimió a la notificación de las medi das cautelares, no resulta propio aludir a inexactitud en la aseveración. Y de ahí que el cargo de apartarse de la verdad lo allí consignado, no en cuentre consolidac_ión". Termina el Tribunal acotando que aquí no habría antijuridicidad mate rial, ya que, en final de cuentas, la sociedad conyugal nunca existió segúri el numeral 4° del artículo 1820 del Código Civil, lo·cual "pregona ausencia de todo derecho para el doctor Pedro Pablo Camargo sobre los bienes denuncia dos por él y evaporada la razón de ser del juicio ordinario, ello es pilarpara predicar la inexistencia de un desvalor de resultado por ausencia de da ño objetivo para los intereses del denunciante". Y agrega que, sin perjuicio de lo dicho, tampoco aflora la culpabili_

dad en las actuaciones de la Juez, "ya que a más de no vislumbrarse parcial!_ dad de la funcionaria, nada indica que su voluntad estuviera dirigida hacia un fin ilícito, por el contrario, consideró en abundar en garantías para las partes al notificar y tramitar el recurso de reposición y sobre esta determi nación las demás decisiones guardan consonancia". Parte civil en este asunto, el doctor Camargo, apeló de esa decisión, recurso que sustentó en esencia del siguiente modo: Como nota introductoria a la fundamentación, se queja de que "por los quince meses que tardó el señor Magistrado Sustanciador" para calificar elsumario, "y después resuelve arbitrariamente cesar procedimiento, en atención no a los hechos y a la tipicidad de los ilícitos, sino a su condición de Ma_ gistrada de la Sala Civil del propio Tribunal, obviamente interpongo ester~ curso en aras de la administración de justicia imparcial". Y manifiesta elrecurrente: - 71.- No se trata de "simple mora" en las decisiones sobre medidas de cautela, sino que transcurrió "un lapso superior a los tres meses que pe~_ mitió la maniobra de la burla del embargo por la contraparte. Aquí se vio laron los artículos 37, 118 y 124 del C. de P. C.". 2.- "sí existió falsedad ideológica''• pues no es cierto que la ven ta de los inmuebles la haya hecho el demandante antes de la medida de em bargo. "Basta con revisar los cuatro certificados del Registro de Instru mentos Públicos de Bogotá para demostrar la existencia del delito. Por eso

el Tribunal, en la providencia aquí impugnada, guarda silencio cómplice''. 3.- Dictó la Juez varias providencias respondiendo a solicitudes del abogado Ramiro Bejarano Guzmán, y le entregó al mismo un título judicial, - sin que se le hubiera reconocido personería. 4.- En el auto de 22 de julio negó la cancelación del embargo de sus bienes (los del doctor Camargo). "En cambio, accedió a cancelar el decretode embargo de los bienes de la demandante mediante auto de 16 de enero de 1987.- O sea que aplicó dos criterios diferentes, demostrando así su osten sible parcialidad y mala fe: uno en favor de la demandante y otros en con_ tra del demandado. El pretexto: que el artículo 681 del C. de P. C. 'no tie ne eficacia cuando se trata de automotores'. Este criterio lo acoge el Tri bunal en su providencia aquí impugnada", reiterando que sí existe matrícula y registro de los vehículos automotores, y que la providencia del Tribunal en que se basó la Juez, no la obligaba. 5.- Que ante la falta de "paz y salvo" el nuevo apoderado, doctor·· Jo!_ ge Flórez Gacharná, no ha debido ser reco~ocido como tal, por lo cual el Juez sí prevaricó en auto de 22 de septiembre mediante el cual negó el recur so de reposición interpuesto para que esa determinación se revocara. 6.- Por ser él propietario en proindiviso del apartamento embargado. esta medida cautelar ha debido ser cancelada, tal como él lo solicitó, y que las normas que la Juez citó para fundamentar dicha negativa (arts.681-2 y 682-3 del C. de P. C.) se refieren a bienes muebles y no a inmuebles, y aña

de el recurrente que "si no existía la disposición aplicable al caso concre - 8to, se configura el prevaricato por acción de la señora Juez", quien -:-agre·. ¡ - ga- "no presentó las tres decisiones un!-formes sobre doctrina probable" -. aludiendo a que la Juez arguyó en ,sl. u1 a• u~; th o• q., ue esas normas también erau, a, plt ! cables a bienes inmuebles, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia. Pide, pues, la revocación del auto apelado. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima en ese~~ia: 1.- La Juez acusada "se ciñó estrictamente a la ley" (art.362 C. P. C) cuando mediante auto de 13 de junio de 1986 "ordenó que una vez ejecuto_ riada el auto de la misma fecha (el que determinó cumplir lo dispuesto por el Tribunal), regresara el expediente al Despacho para decidir sobre la so licitud de embargo". Que existió, sí, una mora atribuible al Secretario al pasar a Despa_ cho el expediente el 27 de junio de 1986, "rebasando así el tiempo por elque ·ha debido permanecer en la secretaría en cumplimiento del auto de 13 de junio. Si el expediente ingresó al Despacho el citado día, la providenciarespectiva ha debido proferirse el 28 de junio, luego si éste solo se pro nunció el 3 de julio, bien puede predicarse que no se dió cumplimiento alartículo 685 del Código de Procedimiento Civil. Y que por ende el comporta_ miento atribuible a la doctora Clara Beatriz Cortés se adecúa a las pres~

ciones del artículo 150 del Código Penal. Sin embargo, como se precisará mas adelante tal conducta no resulta p~nible". 2.- De conformida:lcon el artículo 327 del Código de Procedimiento C! vil, las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, antes de la no_ tificación a la parte contraria del auto que las decretó; ''en consecuencia la notificación por estado realizada por el Secretario del Juzgado el 5 de julio de 1986, del auto que ordenó el embargo de los bienes indicados por el doctor Camargo resulta contrario a la ley, al igual que el trámite dado alrecurso de reposición interpuesto por el apoderado de Ilse Schütz, quien fi_ gura como demandante en el referido proceso.Si tales irregularidades en pri~ cipio resultan atribuibles al Secretario del Juzgado por cuanto el procesosólo entró a Despacho el 4 de agosto del citado año, existió en la Juez laaceptación del irregular procedimiento por cuanto en la respectiva providen_ {¡ - 9cia no efectuó ningún pronunciamie~to.f.~erca de ello, y por el contrari~ e~ tró a decidir sobre la ~eposición:int~~pdesta, no con la celeridad qu~ la- . l ~ :', : naturaleza del asunto requería, sin.o vioJ.:ando los términos previstos en ·laley para el pronunciamiento de autos interlocutorios, pues sólo se pro.firió el 15 de octubre de 1986 o sea a los 41 días de hallarse el expediente aLDespacho, y ello en verdad, tal como lo expresa el Aenunciante, permitió

que los bienes inmuebles sobre los cuales había recaído el embargo decreta 1 • - do, fueran enajenados por Ilse Schütz". 3.- La providencia de 16 de enero de 1987,que decretó la cancelación del embargo de los inmuebles denunciados por el doctor Camargo "se ajustó - a la realidad procesal", y a lo dispuesto en el artículo 681-1 del Códigode Procedimiento Civil, porque con los certificados de la Registraduría de Instrumentos Püblicos se probó que "cuando se confirmó el auto de 3 de ju lio que decretó el embargo" (15 de octubre de 1986), dichos bienes ya no eran de propiedad de la demandante. 4.- La Juez acusada incurrió en la conducta prevista como prevarica_ to por omisión en el artículo 150 del Código Penal, al no dar "estricto cu~ plimiento" a lo normado en el artículo 681-1 del Código de Procedimiento C! vil, ya que decretó el embargo por auto de 3 de julio "y no envió en la opo.!_ tunidad legal la comunicación respectiva al Registrador de Instrumentos Pú blicos y Privados". 5.- Si bien es cierto que la demandante enajenó los bienes antes de la vigencia del embargo, de todos modos la Juez ha debido requerirla paraque depositara en el Juzgado los dineros provenientes de esa venta, como lo ordena el artículo 1795 del Código Civil. "En consecuencia resultan contra rias a la ley las determinaciones de la doctora Clara Beatriz Cortés de Ar.mi buro -autos de julio 22 y septiembre 22 de 1987-, por lo que puede predica!_ se la tipicidad de los comportamientos, sin embargo esto no significa quegeneren delito, como se analizará posteriormente". 6.- "Por economía procesal, ha sido costumbre en los despachos judi_ ciales de carácter civil el reconocer personería a los abogados designados por las partes, en la misma fecha y aún en la misma providencia en donde se resuelven las solicitudes por ellos presentadas", por lo cual no puede ha_ cerse reproche alguno a la Juez por haber decidido en auto de 15 de octubre - 10 - ¡ ¡ ¡,. . de 1986 varias solicitudes de las partes, .Y. . al~í mismo haber reconocido pe!. 1 sonería al abogado Ramiro Bejarano Gu;mán~: li-qJien, por lo demás, se le en tregó el título judicial No.004882 luego de que se le reconociera dicha pe!. sonería, y no antes, como alega el recurrente. 7.- Si bien es cierto que el artículo 922 del Código de Comercio es_ tablece que la tradición de dominio de los vehículos automotores requierela inscripción del título ante el funcionario que determinen las disposici~ nes legales pertinentes, ello en principio debe aplicarse a los actos de co mercio; pero "por analogía" algunos han entendido que esa norma opera tam bi~n para los vehículos de uso particular. "Frente el artículo 681 del Códi go de Procedimiento Civil, cualquiera de esas interpretaciones sería váli da11 y entonces no puede afirmarse que la acusada violó la ley al conside , rar que el embargo del vehículo de propiedad del doctor Camargo, produjo sus efectos desde el 15 de octubre de 1986, fecha en que el mismo se decre

tó. 8.- Ninguna norma exige como requisito previo para la aceptación del poder, la renuncia o autorización del anterior apoderado prevista en el ar tículo 56 del Decreto 196 de 1971, cuya violación puede originar falta de - índole disciplinaria para el abogado que la cometa. De ahí que, si bien el doctor Flórez Gacharná no anexó dicho "paz y salvo al memorial poder, la Juez al admitirlo no transgredió ninguna disposición, a más de que debe te_ nerse en cuenta que antes de que se resolvieran sus peticiones, "subsanó tal irregularidad", anexando el documento respectivo. 9.- Aunque los artículos 682-3 y 681-12, se refieren expresamente al secuestro de bienes muebles, ello no obsta para que esas disposiciones seapliquen también a los inmuebles, 11como tradicionalmente se ha entendido", y como quedó explícitamente en "el actual Código de Procedimiento Civil". Por lo cual debe decirse que la Juez no violó la ley al ordenar el secues_ tro del apartamento 306 y de su garaje, sobre los cuales los derechos deldemandado eran en comunidad o proindiviso. En seguida anota la Delegada que la sindicada ha reiterado que obró de buena fe y que si en algunos casos se presentó mora, ello obedeció alcúmulo de trabajo, "sin embargo, las repetitivas omisiones y el pronuncia_ - 11miento de providencias ilegales ponen en duda la existencia de la buena fe alegada y por el contrario abren paso a la posibilidad de que la sindicada haya obrado consciente de la ilicitud' de sus conductas, apartándose del

cumplimiento de los preceptos que regulan la materia, máxime cuando se tra ta de una funcionaria de cierta trayectoria para quien no podían ser deseo nocidas las normas procedimentales que regulan lo relativo a los embargos, que son de diaria aplicación en los despachos judiciales civiles"; agrega que el recargo de trabajo existente no desvirtúa "totalmente" la presencia del dolo en los comportamientos,"porque a más de referirse a la violación de términos perentorios y de urgente cumplimiento, dada la naturaleza del asunto, en el caso de la falta de envío de la comunicación del embargo al Registrados de Instrumetnos Públicos y Privados, ni siquiera tiene incide~ cia, por cuanto el expediente con posterioridad al Decreto de tal medidacautelar, estuvo en numerosas ocasiones al Despacho de la Juez, y en él se produjeron varias actuaciones". Y señala que, existiendo duda seria y razonable sobre si la funcio naria obró o no con dolo, "sería lo pertinente ahondar más sobre tales as pectos, de no ser porque los comportamientos irregulares atribuibles a ladoctora Aramburo no resultan antijurídicos, y en consecuencia determina que éstos no sean punibles". La falta de antijuridicidad la finca el Procurador Delegado en elhecho de que el Tribunal confirmó la nulidad decretada por el Juzgado Vein tinueve Civil del Circuito, sobre la base de que "nunca existió sociedadconyugal entre el doctor Pedro Pablo Camargo e Ilse Schütz Buenaventura", razón por la cual "no puede considerarse que se haya afectado el interésde la administración pública con los comportamiento irregulares atribuibles a la doctora Cortés de Aramburo, cómo tampoco el interés particular de las partes, como quiera que los bienes enajenados por Ilse figuraban exclusiv~ mente a su nombre cuando realizó la transferencia de dominio de éstos; lu~ go lasconductas realizadas por la acusada no son antijurídicas, por lo que no resultan punibles". Solicita, pues, la confirmación del proveí~o apelado. /, - 12Por su parte, el defensor de la ~cusada hace igual petición, por co~ siderar que "los cargos son infundados" y no existió dolo en la funcionaria, a contrario de lo que dice la Delegada¡ ·cuyos apuntamientos sobre la tipic! dad de algunos comportamientos "riñen con la realidad procesal y podría pe~ sarse que son fruto de haberse tenido en cuenta solamente el alegato del doctor Pedro Pablo Camargo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá y no, como es lo debido, la realidad procesal que enseñan las copias tomadas al proceso ordinario de Ilse Schütz Buenaventura contra Pedro Pablo Camar go".

En ese sentido anota: 1.- No existió retardo en el pronunciamiento sobre las medidas caute lares, tal como se analizó por el a-qu~ y consta en las copias referidas. 2.- Si no se comunicó el embargo al Registrador, "se debió, entre otras razones, a los recursos de reposición que interpuso el denunciant~ en el referido proceso ordinario que dió origen a este proceso, y que a la p9~ tre determinaron otras providencias hasta a_quella q':1e canceló el embargo de

los inmuebles. dictada el día 16 de enero de 1987". 3.- No son ilegales las providencias de julio 22 y septiembre 22 de1987, "puesto que el Juzgado analizando las razones expuestas por el recu rrente ·en el punto 5° expresa el motivo por el cual 'el requerimiento soli_ citado por la parte demandanda, no resulta jurídicamente atendible. La ven_ ta de los inmuebles ocurrió con antelación a la medida de embargo, como qu~ dó precisado en pronunciamiento que ya hiciera el Despacho". Manifista, finalmente, que "por lo tanto, se encuentrm completamente desvirtuadas las afirmaciones hechas por el señor Procurador Segundo Deleg~ do en lo Penal, en contra de la doctora Clara Beatriz Cortés de Aramburo".

SE CONSIDERA: - ---~------------------, - 13 - .....: ; ..

Como nota introductoria al estudio de cada punto en concreto, la Sa . ; :: ~' ; la debe reiterar que la tipicidad ·d~~l~f~:aricato po: acción (art.149Ldel :C. P.) emerge cuando el empleado oficial emite resolucion manifiestamente con~ traria a la ley, la cual, para que sea antijurídica, debe lesionar, material y relevantemente, la administración pública, que es el bien jurídico prote_ gido; y el dolo en este comportamiento aflora al establecerse que el egente, con pleno conocimiento, quiso proveer en abierta oposición a la normativi dad respectiva, o con claro desconocimiento de la realidad fáctica. En cuanto al prevaricato por omisión de que trata el artículo 150 de

ls misma obra, la tipicidad se da cuando el empleado oficial rehusa, retar da o deniega un acto propio de sus funciones. Para que esa omisión resulte antijurídica, debe reunir las condiciones que arriba se dejaron dichas encuanto a la antijuridicidad del prevaricato por acción. Y respecto al factor subjetivo de esta conducta, el dolo consiste en que el agente no ejecuta el acto funcional, con entero conocimiento de esa omisión y voluntariamente. 1.- Ya se dijo que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante senten cia de 20 de marzo de 1986, declaró la nulidad del matrimonio civil que en Miami (Estados Unidos) celebraron el abogado Pedro Pablo Camargo y la seño ra Ilse Schütz Buenaventura. Y en el punto 3° de la parte resolutiva, disp~ so: "Dcrétase la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada en virtud del matrimonio que se anula" (fls.18-3). El expediente regresó al Juzgado a-quo (Veintiocho Civil del Circui to) el 10 de junio, y el 13 subsiguiente el Juzgado, a cargo de la doctora Clara Beatriz Cortés de Aramburo, dictó auto de "obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior" (fls.22 ibidem). Mas resulta que el 28 de mayo de dicho año de 1986, el ex-cónyuge de mandado, doctor Camargo, había presentado un escrito en ese Juzgado solici_ tando, de acuerdo con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, - la liquidación de la sociedad conyugal, para cuyos efectos denunció tres

apartamentos en calidad de bienes sociales y "denuncio bajo juramento losbienes muebles a mi cargo, consistentes en los electrodomésticos y enseres de la habitación donde vivo" (fls.4-2) • ... ;

  • 14 - 1: . '¡?: 1~ ._ :~~~do;, Entonces por auto del mismo la juez acusada dispuso:. "En ¡1-• firme la providencia de esta misma 'fecha~, vuelva al Despacho el expedi~nte ·: .:, . . ,, para resolver sobre el escrito que antecede".

Hasta ahí es evidente que la funcionaria ha actuado con arreglo a la ley, ya que, por un lado, el auto de "obedecimiento" resulta obligante a te nor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, se gún el artículo 334 ibidem, en el proceso civil la regla general es que las providencias no pueden cumplirse sin estar ejecutoriadas. El artículo 685 del referido Código dispone que "el Juez resolverá - las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar el día siguiente del re parto o de la presentación de ellas". EL Secretario pasó a Despacho el expediente el 27 de junio y la Juez proveyó el 3 de julio de 1986 decretando el embargo de los bienes denuncia dos y la expedición de los oficios de rigor al Registrador de Instrumentos Públicos: a pesar

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