CSJ - SP 5250(29-08-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5250(29-08-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
COLISION DE COMPETENCIA NEGATIVA”
PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS
RADICACION No. 5250.-
10435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - -SALA DE CASACION PENAL_ , Bogotá, D.E., Agosto veintinueve de mil noveciento noventa. ° E. La
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO: ACTA No. 59 ++ +++ ++ + VISTO 8: El 16 de agosto de 1989, Diamelba Arias Cristancho, dirige unescrito al Juez Penal Municipal de Cúcuta -reparto-, en el que le hace saber que PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS, padre de la menor DEYSI YOLI MA, ha venido incumpliendo con la cuota alimentaria, hasta el punto de que, - para tal fecha, adeudaba la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos pesos ($47.500.00) y a pesar de que estaba en condiciones económicas aptas para cum
plir con su obligación legal. Al escrito, en el que la señora madre de la menor afirma que reside en la calle 19, avenida 2a., No. 2-03, Buenos Aires, se adjunta una constancia del Juzgado Segundo Promiscuo de Menores del Círculode Cúcuta, en el sentido de que efectivamente esa es la cantidad que adeudaMONSALVE V. por tal concepto. nv El Juzgado Séptimo Penal Municipal, al que correspondipóor reparto el asunto, el 23 de agosto de 1989,d e una vez dispuso la apertura de sumario. Y, el 18 de septiembre oyó en diligencia de "ampliación y
ratificación de denuncia" a Diamelba Arias C. y alli, entre otras cosas, dice - —- 1436: que vive con sus menores hijas en Bucaramanga, en la calle la.,No. 1-06, Barrío Regader”. El 11 de diciembre de aquel año, se presentó la misma señora al mismo juzgado, para aclarar su querella, en el sentido de que "yo resido en la ciudad de Bucaramanga, en la calle la. No. 1-06, Barrio Regadero". Entonces, el juzgado dispone remitir el expediente, por competencía, al Juzgado Penal Municipal,- reparto, de esta ciudad capital. El 18 de mayo de 1990, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Buca ramanga, al que correspondieron las diligencias por reparto, resuelve provocarle colisión negativa de competencia al Séptimo Penal Municipalde Cúcuta, con base en lo siguiente: ",,.En el evento sub-anilisis, de la lectura sumarial se extraeque la señora DIAMELBA ARIAS CRISTANCHO cuando colocó la denuncia residía en la: ciudad de Cúcuta en la calle 19, avenida 2a. No. 2-03, Buenos Aires, “hasta elpunto de haber iniciado los procesos alimentarios ante el Juez Promiscuo de Meno res de esa ciudad (hoy Juzgado Promiscuo de Familia) y el punible contra la asis tencía alimentaría de su otra menor hija SHIRLEY JOHANA en el Juzgado Segundo Pe nal Municipal. Posteriormente, se traslada a la ciudad de Bucaramanga para residir en la calle 1 No. 1-06, Barrio Regadero.
- "De los anteriores prenotados, conclúyese que el proceso consuma tivo de la infracción penal se ínició en 1a ciudad de Cúcuta, permaneciendo en el tiempo dada la naturaleza del ilícito, es decir, continuando en la ciudad de Bucaramanga, sín que pueda por ello afirmarse que por el traslado a esta última región del país de la querellante y sus menores hijas surjan dos hechos indepen dientes, dado que la conducta permanece en el tiempo y se trata de un solo injusto típico y por ende,se varíe la competencia territorial cada vez que la representante legal de los menores cambíe de residencia. "Ahora bien, si el hecho punible se realizó en varios sitios (Bu caramanga y Cúcuta) por permanecer en el tiempo, de acuerdo a la normativa delartículo 75 del C.P.P. que consagra la competencia a prevención, el juez competente para conocer de estas diligencias, es el Juez Penal Municipal de Cúcuta -
(Norte de Santander), por razón de la naturaleza del hecho del territorio -sic- | o 487 en el cual se formule la denuncia o el que primero haya iniciado la investiga ción.” El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, en determinación de julio 21/90, resuelve NO ACEPTAR la competencia negativa pro vocada por el Juez 10 Penal Municipal de Bucaramanga, Santander,y en consecuen cia no aprehender el conocimiento de estas diligencias" y "ORDENAR que, en fir me este auto, se envíe el expedientea l Tribunal Disciplinario, para que dirima la competencia". Fueron fundamentos de su decisión los siguientes:
"...Ciertamente que en el Juzgado Segundo Penal Municipal de es ta ciudad, se adelanta un proceso de inasistencia alimentaria, de su menor hija SHIRLEY JOHANA y se concluye que para este proceso hubo una sentencia del juzgado de menores, pero también es cierto que la denunciante es clara en suampliación de denuncia, cuando dice que al iniciarse el proceso en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, se estaba tramitando un proceso en el Juzgado de Menores para que PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS, reconociera su otra hija DEYSI YOLIMA MONSALVE ARIAS, lo cual sucedió más tarde; luego entonces, - hubo otra sentencia del Juzgado de Menores, enla cual le imponían otra cuotade cinco mil pesos, por concepto de alimentos, para su hija DEYSI YOLIMA. Luego entonces, se ocasionó la lesión de un nuevo bien jurídico, como es el quese produjo en un momento dado, es decir, al no dar alimentos a su hija DEYSIYOLIMA, y como se puede observar se ha prolongado en el tíempo, y no ha dadocumplimiento hasta la fecha, por esta misma razón ha sido permanente. "Ahora bien, en su ampliación de la denuncia dice DIAMELBA ARIAS CRISTANCHO, que ella reside en la ciudad de Bucaramanga, en la calle la. No. - 1-06 del Barrio Regadero, y aún más, esta misma denunciante cuando se presenta en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, da esta misma dirección,- es decir, calle la. No. 1-06, Barrió Regadero, luego entonces, la señora denunciante no se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, sino que residía allí, tal co mo se puede observar en el oficio No. 504 del Juzgado Segundo Penal Municipalde esta ciudad; que no se aclaró el porqué formulaba la denuncía en esta ciudad de Cúcuta, es otra cosa, pero lo cierto es que cuando se inicid el proceso eneste juzgado, ya la denunciante DIAMELBA ARIAS CRISTANCHO, residía en la ciudad de Bucaramanga. "También el Código del Menor, Decreto 2737 de noviembre 27/89, en su artículo 271, dice que el juez competente es el del lugar de residencia del titular del derecho, como en el presente caso es DIAMELBA ARIAS CRISTANCHO." Lal A» — BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA LA o |1.- onviene, prima facie, señalar ue, tanto doctrina , -— rispruedencia, son pacíficas en sostener que el delito de1438 inasistencia familiar es de carácter permanente, comoquiera que su .comisión permane ce hasta cuando se ejecute la prestación debida, dependiendo del culpable hacer cesar el estado de permanencia, lo que sucede en el momento mismo en que realice la conducta a que está obligado. Es, igualmente, un ilicito de los conocidos como propios de omisión, pues, paradójicamente, hay un no hacer al íncumplirse la obligación impuesta por la ley, _ Para lo que viene al caso, el artículo 13 del Código Penal, seña la que el hecho punible se considera realizado en el lugar donde
debió cumplirse la acción omitida. Pues bien, ese lugar es tanto la ciudad deCdcuta como la de Bucaramanga porque la madre vivió con la menor en una y otra localidad y, en ninguna de ellas, PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS cumplió con su obligación alimentaria. Lo anterior significa también que el delito fue perfec to en Cúcuta, esto es, que alli se consumó, igual que continuó siéndolo en Buca ramanga; de ahí su condición de permanente. q Pero el meollo del asunto no es saber donde se consumó, sino. - quién es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria dado ue la le ordena: -artículo 271, Código del Menor, Decreto | 2737 de 1989que conozca de él el Juez Municipal de la residencia del títular también, "de derecno aDida nsiderea ión de lo andado por el art culo . de: \ P.P. en el sentido de que la ley que determine la competencia se aplicará desde que entre a regir, para el caso marzo 1 de 1990. Se ha entendido,con razón, que esa residencia del titular del de recho -establecida con el objeto de favorecer a la parte desvali da-, es al momento de la presentación de la querella, pues no es de recibo que ——————Ñ]—[ ——]; >—Ú]——————]—— .——Ú—]]—Ú]"—"—Ú——————;];];—;——l;—]]———lo]———][—]i;;——É];É—]—];——;¡]—ÉÚ—;—;,—]——] ;Ú—]——Ú——;;D———]—;]————L——]———]————]_—;;o_—]]——];Ñ——]h]———[;o oí
fenómeno jurídico tan trascendental como la competencia esté variando, segúnlos desplazamientos de residencia que, por los inconvenientes económicos mismos o factores de otra Indole, haya de soportar el titular del derecho o su representante legal. _ a >o SE 2.- El fenómeno de la competencia a prevención (art. 75 C.P.P.) sí es aplicable en estas materias, pues dado el carácter de permanente del ilícito de que se trata, bien puede, como quedó visto, realizar se, consumarse en varios sitios, en todos los cuales pudo haberse formulado la qyerella y ser en su momento la residencia del titular del derecho, resultando claro que, en tal evento, el juez competente será aquel en que primero se for- . mule aquella, Para el caso sub-exámine, esa solución, que es la que presentael Juez Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, no es acertada, pero simplemenILLQQ te porque uno de los requísitos del conocimiento a prevención no se da, cuales el de que en esta ciudad no se presentó querella y, asf, verdad de Perogrullo, no hay lugar a decir cuál fue primero. 3.- En el caso sub-júdice, cuando ge presentó el escrito de que ella -agosto 16/89-, se señaló como ciudad de reGcuta cuando la diligencia de ratificación ampliación de aquél - y bre 18/89-, el sitio de residencia se ubicó en la localidad de Bucaramanga. Pues bien, el artículo 22 del C.P.P., dispone: “QUERELLA Y PETICION. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentar
la formule la respectiva denuncia ante la autóridad competente." ”r RS A, su turno, el articulo 21 ibídem, ordena, entre otras cosas, - que "la denuncía se hará bajo juramento", Aquí, extrañamente, - obrando sólo el escrito de demanda, sin ratificación alguna bajo tal solemnidad, se festinó la apertura de la investigación penal. y sólo después se cumplió ! X je urament Eventos habrá en los cuales el requisi e la denuncia juramentada no se exija por lo que la investigación puede marchar ofi ciosamente; pero, en casos como el presente, la apertura de la averiguación no eden sin la ratificación de la querella bajo la gravedad del juramen to. Se puede afirmar entonces válidamente que strictu sensu sólo existe jurídi | camente la querella, cuando el escrito contentivo de la misma ha sido ratifica do bajo la solemnidad que se comenta. an or Ltoment == 6 == 0440 AsÍ las cosas, la aquí presentada sólo tuvo vida jurídica cuando ya el titular del derecho residía en la ciudad de Bucaramanga, - deviniendo, entonces, por imperio de la ley, que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Déul cimo Penal Municipal de la capital de Santander, I'd LU 4.- Finalmente, una vez más debe la Corte señalar que, cuando ge provoca colisión de competencia negativa, el juzgado provoca do..-que obviamente es aquel a quien se atribuye por el provocador la facultaddara conocer del asunto—, ando no se considera competente >stá en la obligación legal de aceptar el conflicto y de enviar las diligencias a la autoridadacultada para dirimir la colisión. Refulge, entonces, ue,en tal evento, expre siones como "NO ACEPTAR LA COLISION", cuando es un hecho que el conflicto está trabado, o "NO ACEPTAR LA COMPETENCIA NEGATIVA PROVOCADA", cuando atentemente lo que se provoca es el conflicto, para el caso de que no se acepte la competen cia, son absurdas, contradictorias. Igualmente es tremendo disparate afirmarue las diligencias se envían para que "SE DIRIMA LA COMPETENCIA", pues lo que 3 realidad 5e diri e eSCO es Se anula ENDE ‘ : : AS € UN J, de pa terminandose el funcionario competente para conocer del expediente. | Lerminancose el funcionario competente para conocer del expedient Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, resuelve: 1l.- ASIGNAR al Juez Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, Santander, la competencia para conocer de este asunto. PE A 2.- ENVIESE, por la Secretaria de la Sala, copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, para lo de ley.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y === COLISION DE COMPETENCIA NEGATIVA am 7 m= RADICACION No. 5250
PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS.- us" CUMPLASE.
Y v ELLA. Leccó
RICARDO CALVETE RANGEL
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JORGE EN a VALENCIA MARTINEZ
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i CARREÑO LUENGAS RAFAEL CORTES GARNICA , SECRETARIO. - | e
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