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CSJ - SP 5257(23-10-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5257(23-10-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Rad. #5257. Indulto.- Rubén Dario ZabalaSuarez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 72.

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

BogotáD . E., veintitrés de octubre de mil novecientos noventa. . I y XS Por apelación, revisa la Sala el auto de 14 de junio de 1990, por me_ dio del cual el Tribunal Superior de Orden Público negó la cesación de proce dimiento en este proceso que se adelanta respecto de RUBEN DARIO ZABALA SUA REZ, y otros, por infracción a los artículos 7° y 13° del Decreto 180 de ~ -

1988. .

Antecedentes.- El 3 de noviembre de 1989 el Juzgado Primero de Orden Público con sede en la ciudad de Pasto (Nariño) dictó auto de detención contra Rubén Darío Za bala Suárez (alias "Ivan", "EL Guajiro","Benhur", y a quien se le señaló des de el comienzo como "Jefe de la banda" compuesta por Alvaro Roberto Martínez, César Guillermo Estupiñán y otros) por el delito previsto en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988, consistente en haber llevado armas de uso privativo de lás Fuerzas MIlitares a las casas de Alvaro Roberto Martínez y de Segundo Leonel Rosero (fls.300 y ss. del cuaderno No.l). B Apelada tal providenel cTiriabu,na l Superior de Orden Público, median

te la suya de 13 de febrero la confirmó adicionándole el delito de "conciler_ to para delinquir" contemplado en el artículo 7° del susodicho Decreto. "No puede desconocerse la existencia de indicios que vinculan a los indagados AL . varo Roberto Martínez y Rubén Darfo Zabala Suárez a la tenencia, utilización y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y a la conforma _ ciónd e un grupo dedicado especialmente a cometer delitos de homicidio pordinero...", dijo el Tribunal, y agregó: "procede igualmente por el punibleque define y sanciona el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, si como ha que dado visto, tampoco puede negarse la existencia de indicios que vinculan alos indagados como integrantes de un grupo de sicarios, a juzgar por los va_ rios hechos que revisten esta modalidad delictiva sucedidos desde hace algún — mi —s—o Ama — — t La tiempo en la región y que .de acuerdo a la testigo tantas veces citada y alos informes de las autoridades, han sido cometidos por'el grupo que comanda Zabala Suárez" , En abril del año en curso, Sabala Suárez y su abogado solicitaron la cesación de procedimiento con fundamento en la ley 77 de 1989 (conocida co_ mo ley de indulto) y su Decreto reglamentario 206 de 1990. "Para los efec _ tos legales declaro que pertenezco al Movimiento 19 de Abril 'M-19', que me acojo a los beneficios consagrados en la ley y qu deseo reincorporarme a la

vida civil", manifestó el procesado (fls.681-2). El Juzgado remitió el proceso al Tribunal Superior de Orden Públicopara el pronunciamiento de rigor, y en escrito alll presentado el defensorde Zabala Suárez dijo que "el delito y/o delitos por los cuales está procesa do mi representado, guardan conexidad ideológica con el delito politico derebeliof" (f£ls.6-3) y añade que "sus actuaciones (las de Zabala Suárez) fue _ ron todas en cumplimiento de tareas trazadas por la Organización Movimiento19 de Abril 'M-19', y por lo tanto los tipos penales que consagran los deli tos políticos tipos, como rebelión, asonada y sedición, absorben otras con ductas cometidas por miembros de Organizaciones Revolucionarias como fue elM-19, . MN El Tribunal, en auto de 14 de junio, estimó que sí bien es cierto que en la lista enviada por el Ministerio de Justicia aparece en el número 75 Za bala Suárez como miembro del M-19, "no puede ser beneficiado con la cesación de procedimiento, por la sencilla razón de que no está siendo procesado porninguno de los delitos políticos a que se refiere el artículo 3° de la cues tionada ley 77, y no existen elementos de juicio para establecer conexidadentre los punibles por los cuales se encuentra privado de la libertad y elde rebelión". Y agregó: "En efecto, la vinculación. con elgrupo alzado en armas, hoy por hoy, no puede dentro de este proceso Esgrimirse como elemento suficiente para de ducir conexidad, porque el abundante manterial probatorio allegado a este ex

pediente lo que permite colegir es que Zabala Suárez, apartándose del idealque Inspgra el rebelde y al margen de las orientaciones de los dirigentes dela organización insurgente, “en asocio de otros asiduos transgresores de laley, se habían entregado a la comisiónde todo tipo de delitos" Además, dice el Tribunal, la sola circunstancia de que se le venga pro cesando por la conducta prevista en el artículo 7° del Decreto 180, impide la cesación de procedimiento, por expreso mandato del artículo 6° de la ley 77, y que "no debe olvidarse que, como lo ha dicho la Honorable Corte Supre ma de Justicia, 'el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamen te; la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho ju_ rídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo politico, va. le decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del Gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, conse cuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dírección de los intere ses políticos. Tal es el sentido natural-y obvio del vocablo'. Connotacio _ nes que, como se ha dicho, no se advierten en las actividades comportamenta les que dentro de este proceso se reprochan al procesado Zabal Suárez, por _ que aparecen derivadas de propósitos total y absolutamente distantes de los móviles altruistas que inspiran a las organizaciones rebeldes" (f1s.16). Al sustentar la apelación por él interpuesta contra dicho proveído, - el acusado Zabala Suárez insiste en que no es "delincuente común", que ade

mas en el proceso ro existe “plena prueba" LU de los dos delitos por los cua les se encuentra detenido, y que todo corresponde a una "persecución" delos miembros de seguridad del Estado por su pertenencia al M-19 y su pasado político; expresa, también, que "no existen dentro de nuestra carta políti. ca normas que determinen a razón cierta cuáles son los delitos politicosque contemplan nuestras leyes represivas penales. Si recorremos todo y cada uno de los pasajes del proceso, en ninguno de ellos se me pude determinarla imputación de la tipicidad de un delito como "el concierto para delin _ quir en la modalidad de sicariato', y es por ello que en ningún Juzgado del país se adelanta proceso alguno en mi contra por el delito de homicidio", y luego pasa a hacer una crítica de la prueba de cargo en ese sentido, hacien do un esfuerzo por demeritarla. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza por decirque los delitos a los cuales se contrae este. proceso "no guardan relaciónnínguna con los reatos de rebelión, sedición y asonada, calificados legal _ mente como delitos politicos por oposición al resto de punibles, considera dos como 'delitos comunes'”, y en seguida expone que a Zabala Suárez no puede tenérsele como incurso en el delito de. rebelión porque, como él -mismo lo ad_ mite, jamás estuvo en combate, vale decir, jamás empleó armas para derrocaral Gobierno Nacional", Por otra parte, hace ver cómo en los hechos de homici dio y hurto en que se afirma la participación de Zabala Suárez como “Jefe de

la banda”, no existió ningún sentimiento o propósito altrulsta, sino todo lo e 2 ET AE :A ]————]———— — contrario: acabar con la vida de varias personas, la mayor de las veces me “¿ Y qué decird e la horrible muerte de una agracia_ diando pago de dinero, da mujer, quien al parecer fue violada luego de haber sido asesinada?". Yagrega la Delegada: "Pero el episodio criminal más revelador de la mentalidad con que . - procedía esta "organización" se encuentra consignado por la declarante cita da (Liliana del Rosario Paredes Martinez), asi: un ciudadano ecuatoriano re fugiado en Colombia buscó los servicios de esta cuadrilla para que mediante el pago de $5'000.000.00 dieran muerte a un Ministro de Gobierno Ecuatoria no; los Jefes de la banda escucharon la propuesta del resentido personaje, decidieron aceptarla y planearon recibir la paga y correr de inmedíato alEcuador para avisarle a la presunta víctima y ofrecerle a su vez los servi cios a éste, con el fín de dar muerte al exiliado ecuatoriano, desde luegoque por una paga superior". . Ausente el delito politico, mal puede reconocerse la cesación de pro cedimiento, concluye la Procuraduria. En su alegato el defensor principal de Zabala Suarez reitera que noexiste en el proceso prueba para imputarle a aquél el delito de concierto pa ra delinquir con base en el cual el Tribunal negó la cesación de procedimien to, y cita doctrina y jurisprudencia en torno a la tipificación de tal puni ble, que -dicese ha querido configurar aquí con fundamento en dos testimo

nios que el defensor estima poco dignos de credibilidad. Luego de ese memorial de alegación, se recibió en la Corte otro, sus _ crito por el defensor suplente, dirigido a "ampliar los puntos del alegatopresentado por el doctor Alvaro Granja Eraso". ”: SE CONSIDERA: l.- Resulta obvio que el escrito presentado por el defensor suplentecon ocasión del traslado en esta segunda instancia no puede ser considerado.- En efecto, ségún el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, una vezposesionados los defensores principal y suplente "podrán intervenir en el pro ceso de una manera alternativa, sin ninguna otra formalidad", vocablo subraya do que está indicando nítidamente que las intervenciones de dichos defensores no pueden darse "al tíempo", o "simultáneamente", prohibición que aparece con sagrada de manera expresa en el artículo24 del Decreto 2282 de 1989, que mo — dificó el 66 del Código de Procedimiento Civil, asi: "En ningún proceso po_ drá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma perso na". L Al presentar el defensor principal su escrito de alegación en estainstancia, y al hacerlo también el defensor suplente, se dió lugar a la in — tervención simultánea que la ley veda, pues la actuación del primero imposí bilitaba la actuación del segundo. 2.- En sus memoriales atinentes al pedimento de que se cese procedi _ miento de conformidad con la ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206,

tanto el procesado Zabala Suárez, como su defensor, incurren en el error depretender desbaratar la imputación por el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, lo que equivale a unataque contra el auto de detención, de imposible recibo en esta sede, puesla Corte sólo podría examinar semejante tópico en el hipotético evento delrecurso extraordinario de casación, pero jamás ahora, cuando en modo algunoes la segunda instancia "del proceso", sino apenas y exclusivamente de la de cisión sobre la cesación de procedimiento que el legislador estableció porvía excepcional y sólo para poder materializar y hacer por este aspecto efec tiva “la politica de reconciliación" que se ha propuesto el Estado. Significa lo anterior que la Corte no puede discutir aqui si.los dosdelitos deducidos del comportamiento de Zabala Suárez y que con la base delauto de detención se dao no y en qué medida. En otras palabras, le corres ponde regirse por la calificación que a la delincuencia le dieron el Juzgado Primero de Orden Público de Pasto y el Tribunal Superior de esta misma juris dicción, y que corresponde a un concurso de concierto para delinquir con eltráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas MIlitares (arts.7° y 13° - del Decreto 180 de 1988). led Si ello es así, es más fácil: y concreto concluir queno cabe la cesa e ción de procedimiento para Zabala Suárez. En efecto: el artículo 10 de laley 77 de 1989 dispone que se concederá la cesación de procedimiento a quie nes estén siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de deli tos politicos, que son la rebelión, la sedicidn, la asonada, y los conexoscon éstos, según el artículo 3° de dicha ley. Si un aspecto de la imputación que soporta el procesado -y que aqui no cabe cuestionares la de “formar parte de un grupo de sicarios", con formado para cometer delitos en general por sumas determinadas de dinero, - resulta demasiado claro que no puede hablarse de delito político, que, re pítese, tampoco fue reconocido por el Juzgador al calificar el mérito delsumario. Sobra decir que el hecho de que Zabala Suárez pertenezca o haya per tenecido al grupo M-19 (situación demostrada en autos) no lo torna ' 'rebel de" por siempre y frente a cualquier clase de hechos; porque un rebelde La puede perfectamente cometer delitos comunes, sin relación: alguna con su — pertenencia al grupo subversivo y alejado enteramente de los móviles quedefinen por su aspecto espiritual o ideológico a esa clase de organizacio nes: en esos supuestos ya no procede como "rebelde", ni, por tanto, le esdable pretender que se le considere como delincuente "politico" Como lo rememora la decisión recurrida, en verdad que la rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre si, son excluyentes: el con cierto es precisamente todo lo contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines "sociales' y el bien común, al paso que en aquéllos propósitos de la delincuencia se tornan meramente individuales, egofs tas, y en estas condiciones un grupo asi concertadó constituye un franco.y permanente peligro para los coasociados en general y sin distinción, mien. tras que, en principio, la delincuencia política (rebelión etc.) tíene co_ mo blanco u objetivo de ataque el aparato estatal. En el orden de ideas expuesto, emerge clara la legalidad de la pro videncia apelada, la cual, por tanto, recibirá aprobación en esta instan_ cía,

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4 Cuando ya se habia registrado proyecto de decisión, se recibió copia del auto de 13 de julio último;-por“medio del cual el Tribunal Superior deOrden Público cesó procedimiento respecta de Zabala Suárez en el proceso No. 25, que el Juzgado Primero de Orden Público le adelantaba por el delito pre visto en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 (parte de ese expediente también fue adjuntado en fotocopia. — mim Rad. #5257. Indulto.- Rubén Dario Zabala. Esa decision (que no es la recurrida) desde luego que en nada incide en el caso que aquí ocupa a la Sala y sobre cuya legalidad no puede pronun_ | ciarse. Por otro lado, nótese que ella se tomó sobre una imputación diversa | L | a la presente, que contempló únicamente el referido tráfico de armas del ar tículo 13, sín concurso con el delito de concierto para delinquir. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal -

(E), CONFIRMAR la providencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. PU RIQUE€ cmo 3 / lA site 0-2 [ | i 7 abro“ COME

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Rafael CÓTLES Garnica SECRETARIO e aa e ——— E

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