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CSJ - SP 5266(12-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5266(12-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Rad. # 5266. Impedimento. ·Procesados: JAIME EDGARDO MUAOZ y otros.

Delito: Falsedad y otros.

IMF'ED I MENTO Rad. # 5266

Auto Impedimento.-,qo-09-12 n°r1~r~ infund~do Tribunal Superior de Valledupar F'ROCESADOiS): Jaime Edgardo Mu~oz y o.; DELITO: Falsedad y o.

MAGISTRADO PONENTE: DR_ i=-nr-:c,i::;, c::c,c,ui:=ni:;,c, i::•n.1 c,c::. ---···· -·····--···· ··--··-?

FUENTE FORMAL: Articulo 103 C_ de p_p_;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 5266. Impedimento.

Procesados: JAIME EDGARDO MUílOZ y otros.

Delito: Falsedad y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 062 de Septiembre 11 de 1990.

Bogotá, Doce de septiembrede mil novecientos noventa. VISTOS Decidirá de plano la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que fu~ re pertinente en torno al impedimento manifestado pot· el Magistrado ADALBERTO MARQUEZ FUENTES del Tribunal Superior de Valledupar, y rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con base en la denuncia formulada por JOSE JORGE MUílOZ ZULETA se inició esta investig!

ci6n por los ~resuntos delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTOS y ABUSO DE CIRCUNS TANCIAS DE INFERIORIDAD, en contra de JAIME EDGARDO MUílOZ MARTINEZ, GUSTAVO FERNANDEZ CHAPEL y JAIME CORTES MEJIA, con auto del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. 'El denunciante otorgó poder para que lo representara como parte civil al abogado EFRAIN APONTE MARTINEZ, y luego al Doctor RENE COSTA GUTIERREZ como principal, quien presentó la correspondiente demanda de parte civil la cual fuera aceptada en providencia de fe cha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho emanada del Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Valledupar, la cual fuera sinembargo revocada por el propio Juzgado en auto del dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Producida la calificación del mirito del sumario, que fuera impugnada por el apoderado 2 de los procesados, llegó el expediente al Tribunal respectivo en donde correspondió de satar la instancia a la Sala que integra el Doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, quien en ~to del primero de junio de mil novecientos noventa se declaró impedido para integraE la, alegando la presencia de una grave enemistad con el representante de la parte civil. El impedimento fue objeto de estudio por parte de los restantes Magistrados de la Sala de Decisión, quienes en proveídos de quince de junio y seis de julio del presente año uchazaron el impedimento planteado por considerar que, al ser revocada la admisión de

la parte civil, su pretendido representante pierde la calidad de sujeto procesal y por tal razón no existe base alguna para pretender la separación en el conocimiento del proceso. No discute la Corte, en este asunto, que puede existir un sentimiento de grave enemistad entre el abogado COSTA GUTIERREZ y el magistrado MARQUEZ FUENTES, porque el citado funcionario lo manifestó así en los t~rminos que la ley le exige. No obstante lo ante rior, estila Sala de acuerdo con la decisión tomada por los dernis integrantes del Tr! bunal, teniendo en' cuenta que el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, al e~ tablecer la causal de impedimento aludida es restrictiva en cuanto exige que ella se pr~sente en relación con alguno de los sujetos procesales, esto es, que para el momen to en que se alegue, la persona respecto de la cual se tengan los especiales sentimien tos señalados en el numeral 5° del artículo citado, tenga asimismo la calidad de suje to procesal con capacidad de intervención en el proceso. Quiere decir lo anterior que no puede aceptarse la excusa cuando la persona por la cual se siente la grave enemistad ya no tiene posibilidad real de intervención en el proce so, porque por virtud de alguna decisión j11dicial la perdió, como sucede en este caso, o porque nunca la pudo adquirir. No basta con que se haya sido sujeto procesal en alg~ na etapa de la actuación; se requiere que SEA parte en la misma al momento de lamanifestación del impedimento. En el presente asunto, si bien el Doctor COSTA GUTIERREZ, de quien se predica la ene3 ~stad grave estuvo facultado para intervenir como parte civil, hoy en d{a ya no puede ser considerado como sujeto procesal puesto que una determinación del funcionario instructor (de fecha 16 de febrero de 1989) le quitó esta calidad a través de la revocato ria de la providencia que lo había reconocido como tal. fu consecuencia, razón le asiste a la Sala Dual y por ello la Corte estima bien recha zado el impedimento, como así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES en es te asunto. En consecuencia, regrese el expediente al Tribunal de origen para que siga su curso normal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE

CARREÑO LUENGAS

Rafael Cortés Garnica Secretario

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