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CSJ - SP 5273(11-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 5273(11-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990
  • --- -- --- - - -- ------ ---,,_ i1

/L EXTRADICION \ PRUEBA Auto Extradición - 90-12-11 No repone Ministerio de Justicia PROCESADO(S): Hugo A. Gutierrez Holguín

DELITO: MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS FUENTE FORMAL: Ley 148 de 1988

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n Rad. # 5273

:crl'BLICA CE CO!.OMBIA

Rad. O 5273. Extradición.

Solicitado: HUGO A. GUTIERREZ

HOLGUIN

-::; SliPR.EMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N°084 del 11 de diciembre de 1990

Bogotá, Once de diciembre de mil novecientos noventa. V I S T O S Notificada la providencia por medio de la cual se ordenaron algunas pruebas y se negaron otras en el proceso relacionado con la solicitud de extradición del ciuda dano Hugo Alberto Gutiérrez Holguín el apoderado del mismo presentó memorial de reposición contra la misma. Tramitado.el recurso debe la Sala proceder a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes R E S U L T A N D O S Comienza el impugnante por afirmar que el auto recurrido es un concepto anticipado y que la Corte finalmente solo decreta las pruebas que son desfavorables a su pa tocinado. Haciendo relación a lo que denomina concepto anticipado dice que se da por admitida

la doble incriminación, aludiendo a la afirmación de la Corporación en cuanto ni~ gala prueba relativa a las normas penales vigentes para la fecha del Tratado, PºE que allí sostiene que lo que realmente importa para los efectos de la extradición

P. R.M. J. Induslri:i Cnrcc!a~ia

:<lllLICA DE COLOi'lfllA : Slir'REfl/lA DE JUSTICIA 2 es la ley que estuviera vigente para la época en que ocurrieron los hechos que son motivo de la solicitud de extradición. A renglón seguido dice que se acepta de manera tajante la doble incrimináción cua~ do se argumenta por la Sala que no se puede tener en cuenta norma vigente diversa a la que rige en la actualidad, para terminar aceptándose por el censor que en pri~ cipio ello es así pero no en relación con el Tratado de 1888 celebrado entre Colom bia y Gran Bretaña porque en el artículo II en su parte final se regula: "La Extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes contratantes". Luego interpreta la disposición trascrita para concluir que ella hace referencia a las leyes ''vigentes a la sazón", es decir a los delitos tipificados en 1888 y de ninguna manera a los regulados en la ley en la época de los hechos, y que para la fecha del tratado no existían delitos de narcotráfico y de porte ilegal de ar mas. Que esa es la razón por la cual el Gobierno del Canadá no cita en la documen

tación la fecha de vigencia de las normas que invoca como fundamento de la solici tud. Sostiene que: "Es claramente inaceptable considerar que cuando se celebró el Tra tado las dos potencias -Gran Bretaña y Colombiahubieran previ~ to la posibilidad de tener por incorporado al mismo todos los deli tos sobre los cuales se legislaría en tiempos posteriores, y menos el de narcotráfico y porte de armas de modernísimos tipos". Con ello concluye en la procedencia de la prueba solicitada para demostrar la ausencia de la doble incriminación.

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Luego cuestiona la afirmación de la Sala en cuanto se atiene al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual el Tratato está actual mente en vigencia, aseverando que es la certificación de un empleado subalterno y que no puede constituir un concepto sino una simple afirmación y que si pide la prueba que le fue negada sobre el punto, es porque tiene la convicción de que el Tratato no existe. Considera una contradicción esta negativa con la ordenación de la tendiente a com probar si con posterioridad a la vigencia de la Ley 148 de 1888 se han presentado modificaciones o adiciones al mencionado tratado y solicita que se practique la pedida. Invita a la Corte a leer los artículos 17 y 18 del Tratado Colombo-Británico para verificar la imposibilidad física de aplicación de dicha Convención a las relacio nes de Colombia con el Canadá.

Sostiene que un funcionario subalterno de la Cancillería sin que se lo h~biesen solicitado, afirma que no existe constancia de que.Gutiérrez Holguín hubiese rea~ quirido la nacionalidad colombiana y que con relación a dicha constancia la Corte hace una afirmación peligrosa cuando sostiene que en tales condiciones no tiene trascendencia para los fines de la extradición la calidad de colombiano o canadien se del solicitado, porque evidentemente no es lo mismo extraditar a un extranjero que a un nacional. Por ello pide que se decrete esta prueba. Antes había afirmado que en aras de la brevedad se abstenía de entrar en conside ración de las otras pruebas denegadas, pero que como son similares pide que sean ordenadas todas.

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fiEPL'BLICA DE COl,O:IIBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que la Sala en relación con el recurso interpuesto solo se referirá a las pruebas que fueron negadas y contra las que protesta el impugnante dando fundamentos para ello y no a aquellas que habiendo sido negadas no son rec~ rridas, porque no puede aceptarse como base de la reposición la consideración que hace el apoderado del solicitado en extradición cuando afirma: "En aras de labre vedad, me abstengo de entrar en las otras denegaciones de las pruebas, que son en términos generales del mismo tenor que las anteriores". "Pido en consecuencia, que todas las impetradas se decreten y practiquen", porque la verdad es que es específica exigencia del recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal que éste "deberá interponerse e~

presando las razones que lo sustenten" y de ello se concluye que si el impugnante estaba en desacuerdo con la decisión respecto de todas las pruebas que fueron ne gadas, ha debido expresar las razones de su inconformidad sobre todas y cada una de ellas, porque es claro que se cumple con el requisito de fundamentación del re curso cuando siendo una la decisión se hace una global argumentación al respecto, pero en tratándose de un auto complejo, entendiendo por tal, aquel donde se toman diversas decisiones independientes y autónomas entre sí, sólo podrá admitirse que se ha cumplido con la exigencia procesal, en relación a las específicas decisiones que sean sustentadas en su ataque por el impugnante y deberá entenderse que no se ha satisfecho el requisito procesal respecto de aquellas a las que no hace referen cia en sus argumentaciones. En las condiciones anteriores la Sala sólo se referirá a las pruebas denegadas y específicamente recurridas en reposición, esto es, las relacionadas en el numeral lº, inciso primero y numeral 14 del memorial petitorio, concernientes éstas con el principio de la doble incriminación; numeral 2° párrafos primero y seg~ndo que se

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  • -:: SUPREMA DE JUSTICIA s refieren a la vigencia del Tratado que gobierna esta actuación y numeral tercero del mismo escrito que hace relación a la nacionalidad del solicitado en extradi ción.

Se equivoca rotundamente el recurrente cuando afirma que la Sala en el auto impu& nado dió un concepto anticipado al admitir la existencia de la doble incriminación,

porque el anterior es solo uno de los requisitos que deben ser probados para que la solicitud de extradición pueda dar origen a un concepto favorable y cuando se acepta por la Sala su existencia es por la verificación de un hecho perfectamente objetivo, cual es que en la actualidad las dos conductas que motivan la solicitud de extradición son típicas tanto ~n la legislación colombiana como en·-1a canadie~ se y la verificación de este hecho objetivo no puede dar lugar a que apresurada mente se diga por el apoderado que la Corte ha anticipado su concepto, pues como se dijo con anterioridad éste no es más que uno de los requisitos de los varios que deben ser demostrados. No comparte la Sala la extraña pretensión del recurrente cuando acepta que si bien en principio lo que debe importar es la norma vigente para el momento de la real! zación de la conducta, luego afirma que en relación al Tratado de 1888 ello no es así y para hacer tal aseveración se fundamenta en el último inciso del artículo II cuando allí se regula: "La extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse con las leyes vigentes de ambas partes contratantes", para concluir que cuando se alude en esta norma a las leyes vigentes es a aquellas que lo estaban a la sazón. Y no se puede compartir tan extraña interpretación porque la verdad es que en el mencionado artículo II se hace una relación de los delitos que pueden dar origen

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a la extradición entre las partes contratantes, pero para evitar los problemas de la taxatividad, y para efectos de no oponerse a la necesaria evolución y mutación legislativa y delictual, se acuerda entre ellas la potestad de los Estados Partes de conceder la extradición por cualquiera otro delito, de los que no están expresa y taxativamente enumerados en el Tratado, y es obvio que siendo éste una ley vincu lante para las partes contratantes, como sucede con la vigencia de toda ley, cum ple su imperio hacia el futuro y porello cuando la norma internacional hace refe rencia a las leyes vigentes, debe concluirse que hace relación a las que lo estén al momento de formularse la solicitud de extradición. Aceptar la pretensión del impugnante es admitir que los tratados y específicamen te éste, son un monumento a la arqueología jurídica, puesto que se negaría lapo sibilidad futura del tr§nsito legislativo y de la necesaria evolución del derecho penal en cuanto a la aparición de nuevas figuras delictivas y a la desaparición de oiras; ello sería más evidente cuando bien se sabe que los tratados son convencio nes que se acuerdan con voluntad de permanencia, esto es de una muy larga duración, porque las relaciones internacionales de dos países no podrían estar al vaivén de convenciones que se estuvieran modificando frecuente y permanentemente. No es entonces acertada, y por tanto inaceptable, la interpretación que pretende el impugnante, porque como toda ley, la referencia que se hace sobre la vigencia de la misma es desde el momento de la respectiva ratificación o promulgación y h~ cia el futuro, que corresponde al principio universalmente aceptado de la preexi~

tencia de la ley aplicable a uñ-determinado ciudadano. En el caso que nos intere sa, importa para efectos de extradición, y para respetar el universal principio de la legalidad de los delitos y de las penas, establecer el tipo delictivo que estaba vigente con anterioridad a la ocurrencia de las conductas delictivas que sen objeto de la solicitud de extradición.

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Por las antecedentes consideraciones no se repondrá el auto impugnado en cuanto hace relación a las pruebas denegadas de solicitar al Gobierno del Canadá que ceE tifique las normas penales que estaban vigentes en relación con narcotráfico y PºE te de armas en 1888. Cuestiona el apoderado del solicitado en extradición que la Sala acepte la cert! ficación que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería da sobre el Tratado actualmente vigente entre los Gobiernos de Colombia y Canadá. Es este un cuestio namiento no compartido por la Corporación, porque no se trata de la certificación de un funcionario subalterno de ese Ministerio, sino que es dado nada más y nada menos que por el Jefe de 1~ Sección Jurídica del mismo y como tal, tratándose de un documento público, constituye un documento auténtico que tiene la presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario. Y no se contradice la Sala cuando ordena solicitar información respecto a las mo dificaciones o adiciones que haya tenido el Tratado con posterioridad a su naci miento, porque es perfectamente posible que se haya adicionado el Convenio Interna

cional con posterioridad a 1888 y que algunas de estas modificaciones o adiciones hayan podido ser trascedentes para el asunto que en el futuro se debe decidir en el caso subjudice. En las condiciones anteriores no se repondrá el auto en cuanto se negó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que suministre los fundamentos en que se apoya el oficio de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa para afiE mar que el Tratado vigente entre Canadá y Colombia es el celebrado por nuestropaís con la Gran Bretaña en 1888. No puede hacer la Sala ninguna referencia o consideración a los artículos 17 y 18 del Tratado a pesar de la invitación que hace el recurrente para que sean leídos

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'.lErurU,ICA IJR COl,Oi\H:IA

:E SUPREMA DE JUSTICIA 8 y para que de tal lectura se concluya la inaplicabilidad de dicho tratado en las relaciones entre Colombia y Canadá, porque lamentablemente el impugnante no da ni~ guna argumentación que lleve a la Sala a hacerlo, pues una invitación a leer unas normas legales no puede constituir la necesaria fundamentación de un recurso para que una Corporación como lo es la Corte pueda modificar una de sus decisiones con tan exóticas invitaciones que no argumentaciones. La consideración de la Sala destacada sectorizadamente por el memorialista y que finalmente lo lleva a hacer afirmar a la Corporación, motivaciones que no han sido sostenidas debe darse dentro del contexto total, y no de manera parcial. A renglón seguido, para evitar equívocos con los lectores futuros de estas decisiones se tra~ cribirá el texto total y en negrilla de la parte

selectivamente extractada por el memorialista. Dijo así la Corte: "Las anteriores pruebas resultan inconducentes puesto que el trat~ do de extradición entre los Gobiernos de Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña no se refiere exclusivamente a nacionales colom bianos o a súbditos del Reino Unido, sino a 'todas las personas que, siendo acusadas o estando convictas de alguno de los delitos enume rados en el artículo II, cometidos ~n el territorio de una de las partes, se hallaren en el territorio de la otra parte' (artículo 1 Ley 148 de 1888). En mles comrrlliciones la calidad de ciudadano c:ol..amb:lano o canadten se, resu.lta sin trascendencia para los fines del. presen~e dil.igen c:1 a::rni emt:o" . Es claro que no es lo mismo la extradición de un nacional que la de un extranjero; de manera regular en todas las legislaciones del mundo y en la inmensa mayoría de los Tratados se hacen específicas diferencias y se adoptan por regla general med_! das igualmente diversas para cada caso. Colombia no escapa a esa tendencia univer

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-:z SUPREMA DE JUSTICIA 9 sal, puesto que bien se sabe que la Patria ~s la ma~re de sus sGbditos y por tal razón les debe una mayor protección. Es por eso que en el artículo 17 del Código Penal se limita la extradición de los nacionales a lo previsto en los Tratados pQ blicos, es decir que si no existe un Tratato que así lo prevea no será posible la

extradición de nacionales colombianos -debiéndose anotar la situación excepcional que en este momento se vive en virtud de la denominada extradición administrativa impuesta por un Decreto de Estado de Sitio que suspendió parcialmente la norma a que se está haciendo referencia-. Dentro de tales conceptualizaciones políticas se puede destacar que existen tratados en los que las partes acuerdan la no oblig~ ción de extraditar nacionales; por el contrario, en otros, tal decisión queda den tro de la facultades de las autoridades de cada país; otros tienen una cláusula es pecial de carácter condicional en la que se estipula que ello será posible -la ex tradición de nacionalessiempre que no lo prohiba la ley del país requerido y de ahí que existan algunas constituciones que prohiben expresamente la extradición de nacionales. Las anteriores digresiones para aclarar el evidente equívoco que el impugnante pretende hacer de las afirmaciones de la Sala, porque lo que allí se dice, no tiene el sentido que pretende darle el apoderado del solicitado en extradición, y en su adecuado contexto, en cambio, sigue siendo cierto; si se verifica por la cita que del tratado se hizo en el auto impugnado, que conforme al mismo será p~ sible la extradición de cualquier procesado o condenado por alguno de los delitos previstos en el tratado que habiéndolo cometido en uno de los países se hubiera r~ fugiado en el otro. Si se trata de uno de aquellos convenios que no ponen límite a la extradición por la nacionalidad del extraditado, ni siquiera se hace la exce~ ción para los nacionales de los contratantes, es obvio que la determinación de la nacionalidad del solicitado no tiene importancia, así se trate de un nacional de

Canadá o de Colombia, o de uno extranjero. Por las consideraciones precedentes no se repondrá el auto en cuanto negó las pru~

P. R.M. J. Industria C,1rcc:-!:iria 1 :Erl'Bl,ICA ug COl,Oi\lDIA :-Z SUPREMA DE JUSTICIA 10 bas relacionadas en el numeral tercero del auto impugnado y relacionadas con cúal es la actual nacionalidad del solicitado en extradición.

Debe la Sala por lo menos destacar los excesos en que incurre en su afán defensi vo, porque además de las contradicciones resaltadas, hay en él una afirmación que pretende colocar a la Corporación en una situación de parcialidad e injusticia cuando se dice que solo se ordena la práctica de las pruebas que son desfavorables para el procesado y de esta manera se perjudica el derecho de defensa del poderda~ te. Dice así textualmente el memorial: "Además, se recortan y restringen, cuando no las niegan-, las pru~ bas solicitadas, de tal modo que solo esa Sala las decreta en lo que tiene para mi patrocinado de desfavorable, con lo cual, en un simple auto, se le priva del derecho de defensa". Esa declaración no corresponde a la verdad y es una más, como ya se ha dicho, de las varias aseveraciones tendenciosas y de las malinterpretaciones que el impugna~ te hace del auto de la Sala, a la que pone a hacer afirmaciones que no ha hecho y modifica las que efectivamente hizo, como ya se demostró. Esta última que se destaca es todayía más grave, porque claramente el defensor di ce que la Corte solo decreta las pruebas que son desfavorables a los intereses de

su patrocinado, pero si se revisa con cuidado el auto impugnado se podrá verificar que todas las pruebas decretadas fueron pedidas por el apoderado del solicitado en extradición, y es curioso entonces que en su calidad de defensor haya impetrado la práctica de pruebas que sabía eran desfavorables para los intereses de su defend! do, con lo que, de aceptarse sus planteamientos, se tendría que concluir en la i~ fidelidad que habría tenido el representante judicial con sus deberes profesiona les, al insistir en la práctica de medios de convicción visiblemente desfavorafles a los intereses de su patrocinado.

P. R.M. J. Industria Carceiar:a

3'CIILICA UE COl,Oi'lllllA Rad. O 5273. Extradición.

:Z SUPREMA DE JUSTICIA

11 Basten las anteriores consideraciones para que la SALA DE CASACION PENAL, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V A NO REPONER el auto impugnado. -' Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 " 1

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JUAN TORRES F.

·/ Rafael Cortés Garnica Secretario ¡, )/ /_ v¡ I.G.A. ¡,

P. R.M. J. Industria C:trce!ac;"

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