CSJ - SP 5294(13-11-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5294(13-11-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
¡toncia Segunda Instancia .- 90-11-13 Confirma .. 1nal Superior de Valledupar ,CE3AD0(S): Doctor Jesús Augusto Sarmiento Daza - Juez Promiscuo Municipal de Gam~rra lTO: Falsedad en Documentos iTE FORM~L: Articulo 246 C. de P.P . .i: :: '..:;I)t, EI\I LP, Gt,CET ¡~, el UD I C: I r-2,L..? ( f3 / N) : N Rad. D 5294. Segunda Instancia.
Procesado: JESUS AUGUSTO SARMIEN TO DAZA Delitos: Falsedad en documentos y otros.
¡( CORTE SUPR};MA DE JUSTICIA '. 1 ., ', ' ·f, ., .t~~ . . . 1
SALA DE CASACION PENAL
Magistrad_o Ponente _..,., Dr. ED~ARJ SAA VEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 077 del 13 de noviembre de 1990 Bogotá, ·Trece de noviembre de mil novecientos noventa. V I S T O S Por sentencia emanada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar, con fecha cinco de junio de mil.novecientos noventa se condenó al Doctor Jesús Augu~ to Sarmiento Daza por los delitos de Falsedad en documentos y Prevaricato por los que había sido llamado a juicio. La Sala Procede a conocer de la apelación interpuesta por el Fiscal del Tribunal, decisión que así se toma luego de hacer una síntesis de los siguientes
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Fueron sintetizados así, en anterior oportunidad: "Según las constancias procesales, se tiene que el señor JESUS
AUGUSTO SARMIENTO DAZA desempeñaba para el mes de febrero de 1984 el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, y ante él se instauró un proceso ejecutivo en contra de TULIO ELIAS SANPA YO NOGUERA, en el cual se solicitaron y ordenaron algunas medi das preventivas. El funcionario acusado practicó una diligencia de embargo y secuestro de unas plantaciones de arroz, en las cu~ les nombró como secuestre al señor AUGUSTO ELISEO SAflPAYO NOGUE RA; el día 29 de febrero de 1984, expidió a favor del mismo una constancia en la que acreditaba la calidad de auxiliar de la ju~ ticia con que había4 sido investido el citado ELISEO SAflPAYO. 2 No obstante lo,ani~rior; el día primero de marzo d~mismo a~o, • 1·.' ' cuando el secuestre ,~e hallaba cortando el arroz, se presenta ron al predio eli~lmandrinte de la policía de Aguachica y el S! ñor DIMAS SAMPA YO, quienes exhibieron una constancia de esa mis ma fecha en la qu~ el acusado revocaba la anteriormente expedi da a AUGUSTO ELISEO~ alegando que el secuestre de los bienes lo era DIMAS SAMPAYO, en virtud de que éste había sido designado 1 como tal dentro de la actuación judicial anterior que cursaba para esa época ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bu caramanga. ACTUACION PROCESAL Formulada la denuncia, y acreditada la calidad de jue~del ac~ sado, se adelantaron las diligencias investigativas necesarias
, para el esclarecimi~~to de los hechos; con esta base se llegó a la calificación del mérito del sumario a través de un auto de 1, sobreseimiento definitivo, el cual fue oportunamente apelado por la parte civil, y durante su trámite en esta Corporación, antes de su fallo, desapareció el expediente en los luctuosos hechos de los días seis y siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Por auto del once de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se ordenó la reconstrucción del proceso en virtud de lo dispue~ to en el Decreto 3829 de 1985, y durante esta nueva etapa se lo graron recuperar las siguientes diligencias. Copia de la denuncia formulada por el señor AUGUSTO ELISEO SAMPA YO NOGUERA en contra del juez JESUS ANTONIO SARMIENTO DAZA, a quien acusa de los delitos de PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD y FALSEDAD. El primero de ellos, lo hace consistir en la determina ción que tomara el Juez de revocar el nombramiento que hiciera al denunciante como secuestre de unos bienes; el abuso de autoridad, estrechamente vinculado con el anterior, configurado por los he chos de esa misma revocatoria que implicó que en posesión de los bienes entrara un tercero, y el delito de Falsedad, constituído en su modalidad ideológica por las afirmaciones contrarias a la verdad que contiene:la providencia de primero de marzo de mil no vecientos ochenta y cu~tro y que ordena la revocatoria del nom bramiento ya mencionado. ___ .c;:=:c.:..;...:::::===== --::::::::=::::==------------~ -- ---- - --- ;
3 El día doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, el Tri bunal Superior del Di~trito Judicial de Valledupar inicia la in ' . :1 ! - vestigaci6n petiali~~spedtiva, y a ella se agrega copia del Decr! 1: 1¡': ,, ' to de nombramiento :del acusado como Juez Promiscuo Municipal de :·, tl" ,i Gamarra, en cuya calidad realizó el sindicado las conductas pr! suntamente delictivas. Se aportaron a la investigación copias de algunas diligencias1 practicadas dentro 9el proceso civil en el que actuara como Juez el acusado SARMIENT~ DAZA; así, se conoce el texto de la dilige~ cía de secuestro de algunos lotes de arroz ubicados en el munici pio de Gamarra, practicada el día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y durante la cual el aquí denuncia~ te se opuso alegando su condición de propietario de los cultivos y poseedor material de los mismos, razón por la cual el Juez pe~ feccionó el acto preventivo, pero designó como secuestre de los bienes al opositor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA. A continuación ! . el citado AUGUSTO ELISEO solicit6 al acusado se expidiera a su favor una constancia sobre la práctica de la diligencia, y su c~ lidad de auxiliar de la justicia, certificación que fuera exped! da por el funcionario el día veintinueve de febrero de mil nove cientos ochenta y cuatro, cuya copia puede verse a folios '107 y
108 del cuaderno reconstruído. En memorial fechado el primero de marzo de mil novecientos ochen ta y cuatro, el señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA solicitó al funciona río acusado la revocación de la designación de secuestre de los cultivos en la persona de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NORIEGA (sic); para el efecto, invocó sus calidades de 'secuestre de bienes de determinado sector de la Hacienda Córdova, adquirida esta calidad mediante nombramiento hecho por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la providencia de fecha diciembre 3 de 1982 proferida dentro del juicio ejecutivo de Creditario contra la sucesión de AURA JOSEFA NOGUERA DE SAMPAYO y comunicado este nom bramiento por el despacho a su digno cargo en enero de 1983 y tam bién en mi calidad de poseedor material de determinado sector de la mencionada Hacienda, reconocida por el señor Gobernador del D! partamento del Cesar a través de la sentencia definitiva de segu~ da instancia de fecha julio 14 de 1983, proferida dentro del pr~ ceso policivo de ampar? posesorio de DIMAS SAMPAYO N. contra AUGUS TO ELISEO SAMPAYO N. y otros ... ! ,, 4 .'' ¡' el 't A su solicitud, '(señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA adjuntó copia de una constancia etpJ~:f.da.el veinticuatro de enero de 1984 por el ,,¡ ,•1/ ' sindicado SARMIENTO DAZA para el Procurador Regional de Cundina marca, en comisión, en la cual se afirma que dentro del proceso
que por el delito de Fraude Procesal instauró AUGUSTO ELISEO SAM PAYO contra DIMAS SAMPAYO y otros, se abstuvo el funcionario de decretar detención ,,preventiva, por haberse demostrado que DIMAS era poseedor de unos terrenos en la Hacienda Córdova, lo que le daba derecho a solicitar amparo posesorio ante las autoridades policivas. Así mismo, copia de la diligencia de statu-quo llev! da a cabo el día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, durante la cual el Alcalde Ad-hoc ·del municipio de Ga marra entregó a DIMAS SAMPAYO NOGUERA los lotes 1, 2, 3, 4 y 5 de la Hacienda Córdova, en virtud de decisión que al respecto to mara la Gobernación, del Cesar. Se allegaron también copias de al gunos otros documentos, que a juicio del solicitante respaldaban su pedido. El día dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, el ac~ sado expidió una providencia cuyos apartes principales resaltará la Sala, por resultar de importancia para la decisión que se adoE tará: 'El señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA con su escrito petitorio presentó una serie de pruebas documentales, con las cuales demuestra lapo sesión material que ~jerce .sobre los pre.dios donde se encuentran los dos cultivos y las mejoras secuestradas en el proceso ejecut! vo de la referencia. Además en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Penal Un! co del Circuito de Aguachica por el delito de FRAUDE PROCESAL con
tra DIMAS SAMPAYO NOGUERA Y OTROS, aparece demostrado que el cita do señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA ejerce las funciones de secuestre del sector de los predios de la Hacienda Córdova a que me refiero anteriormente por lo tanto mal puede existir otro secuestre en un mismo inmueble RESUELVE: Revocar el nombramiento ·de secuestre recaído en la persona del cloc tor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA en el juicio ejecutivo del cual se habla en la presente providencia y en su reemplado se dispone que el señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA ejerza tales funciones por ser. nombrado como tal por el Juzgado Civil del Circuito de Bucaraman ga mediante providenGia del tres (3) de diciembre de mil novecien tos ochenta y dos (1982), según consta en el proceso penal mencio nado en autos en el caso que nos ocupa ... '.
5 Obra en el proceso·ieconstruído, igualmente, copia de la constan ' cia expedida por \d:\ s,indic' adó' SARMIENTO DAZA el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual se afirma que 'el certificado expedido el día de ayer (se refiere a la con~ tancia de fecha 29 de febrero de 1984 -aclara la Sala-) .... 1 carece de valor alguno por cuanto el secuestre de los predios de ·'¡ la finca Córdova ubicada en la jurisdicción de este municipio, lo es el señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA ... '. Por otra parte, se apo~ tó tambiin copia del auto de tres de diciembre de mil novecientos
1 ochenta y dos, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circui to de Bucaramanga, en donde se reconoce la calidad de secuestres a quienes fungieron como opositores en diligencia anterior prac ticada sobre los predios de la Hacienda Córdova, entre los cuales figura el señor DIMAS SAMPAYO NOGUERA. En declaración jurada del 22 de junio de 1984, el abogado PEDRO LUIS CABALLERO ROJANO, quien actuara dentro del proceso ejecuti vo en el cual se produjo la conducta presuntamente delictiva, afirmó que el día viernes siguiente al martes en que llevó a ca bo el acto procesal de secuestro se presentó al despacho del ju.'.: gado Promiscuo Municipal de Gamarra y allí no observó providencia alguna que justificara la remoción de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NO GUERA como secuestre de los predios, y por ello sostuvo una disc~ sión acalorada con el aquí sindicado, quien no le <lió una satis factoria explicación jurídica a su determinación ni le mostró, p~ ra aquella fecha, providencia alguna que justificara su proceder irregular. El día veintiseis siguiente, se llevó a cabo diligenciá'de inspe~ ción judicial sobre el expediente civil al que se refirió el ante
- / rior declarante, y allí se dejó constancia de la existencia dentro del encuadramiento de las providencias y documentos encontrados, entre los cuales se halló el auto de revocatoria de la designación de secuestre en la persona de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO.
El Secretario RODRIGO VELA QUIÑONES dijo bajo juramento en su tes
timonio que el señor DIMAS SAMPAYO en forma oral solicitó una cons tancia que anulara l& que el día anterior se había expedido a fa vor de AUGUSTO ELISEO como secuestre de los cultivos y mejoras de la Hacienda Córdova, a lo cual accedió el juzgado; al respecto, 6 no dió más explicaciones; sostuvo también que luego presentó las~ ~. 1 licitud ya reseñada'~: :y en razón a ella se dictó el auto de dos de ,'. '. ~t· i marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyas partes esenciales se transcribieron. 1 Al momento de su in1dagatoria, el Doctor JESUS AUGUSTO SARMIENTO DAZA aceptó haber expedido las certificaciones a que ya se ha h~ . lt cho alusión; para iJplicar su comportamiento, arguyó que en razón a sus funciones de juez y por conocimiento directo y personal, s~ bía al momento de la expedición de la segunda constancia, la pos~ sión que tenía DIMAS SAMPAYO de algunos sectores de la Hacienda Córdova, sobre los cuales se había adelantado la diligencia de statu-quo, y además había sido designado secuestre por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; así mismo, c~ nocía el indagado la declaración que dentro.del proceso penal que por el delito de fraude procesal insturara AUGUSTO ELISEO contra su hermano DIMAS se había hecho de que éste era realmente el po seedor de los predios. Con base en este conocimiento directo de la situación, y por haber sido requerido al efecto tanto por DI MAS SAMPAYO como por el Capitán Rugeles, advirtió que la design~
ción que hiciera en AUGUSTO ELISEO como secuestre de la finca era incompatible con el mismo cargo que ya desempeñaba DIMAS, y por ello, atendiendo al principio procesal de la economía, y en vir tud de los poderes que la ley le confiere al juez emitió la segu~ da constancia que anulaba la primera, con el fin de evitar trámi tes engorrosos y amparar a DIMAS SAMPAYO en los derechos que le habían sido reconocidos, para evitar, por esta vía, que AUGUSTO ELISEO se posesionara nuevamente de los terrenos de los cuales ha bía sido legalmente despojado. Por auto de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochen ta y cuatro, se ordenó cerrar la fase investigativa y correr tra~ lado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término, el apoderado del procesado estimó que el deli to de falsedad no se estructuró debido a que la certificación tacha da de falsa no provino de funcionario competente, como que el sin dicado no podía certificar lo actuado ante el Juzgado Primero Ci vil del Circuito de B,ucaramanga, que era el contenido principal del documento de fecha priméro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Con respecto al delito de prevaricato, lo consideró igua! 7 mente inexistente dehido a la ausencia de un daño real o potencial en la actividad deV sindicado, a más de que, en poco frecúente i~ '• .•. . terpretación de ia~orma que consag~a el delito, estimó el defensor que no se puede comete~ el ilícito a travis de un auto, por
no referirse a esta.clase de decisiones la descripción del tipo; finalmente, sin argumentos profundos, estimó que no se produjo el delito de abuso de ~utoridad, sino que este se incluyó dentro del 1 ..~ . catálogo de los denunciados por el solo prurito de incluirlo. La Fiscalía Primera del Tribunal, por su parte, se refirió exclu sivamente al delito de prevaricato en su alegato de conclusión, y plasmó en su conce~to la inexistencia de la prueba de elementos su~jetivo del delito; el error, dijo, por sí mismo no da lugar a la adecuación típica de la conducta, y siendo que el acusado conside ró correctamente aplicadas las normas, ha de respetarse su interpr~ tación y debe sobr~seerse el mismo de los cargos formulados''. Por auto del primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, esta Corporación revocó el sobreseimiento definitivo dictado en favor del procesado y dictó resolu ción de acusación por los delitos de Falsedad en documentos y Prevaricato. En el período probatorio de la causa se allegaron pruebas documentales demostrativas de que Dimas Sampayo era el secuestre del bien inmueble en el proceso que se adelanta ba en Bucaramanga. Se ordenó tambiin la consecución de las estadísticas de trabajo del procesado, mien tras se desempeñó como funcionario judicial, por la ipoca en que se sucedieron los hechos que son motivo de investigación. Se anexó constancia de los seguros sociales, según la cual el procesado como cons~ cuencia de accidente cerebrovascular le dejó como consecuencia "di$minución en el proceso normal de discernimiento mental y hemiparesia izquierda".
Se realizó la diligencia de audiencia pública y en el uso de la palabra la Fiscal de Primera instancia planteó la posibilidad de que el procesado fuera i~imputable 8 J \ como consecuencia de la afección cei;"!=!~,ra'! que había sufrido con anterioridad y su~ :J : tentándose para ello en la consta~c~?iexped~da por los Seguros Sociales para concluir que como no se practicaron las diligencias para establecer su estado mental se debe decretar una nulidad a partir dil auto calificatorio, subsidiariamente sos 1 tiene que el procesado actuó con culpa y que por tanto se lo debe absolver. El defensor por su lado soli~itó igualmente la absolución sobre el predicamento de ser una actuación equivocada pero de buena fé. El Tribunal con providencia del cinco de junio de mil novecientos noventa condenó al procesado por los delitos por los:que había sido llamado a juicio al considerar que se encontraban plenamente probados los elementos constitutivos de las infraccio nes de Falsedad y Prevaricato. La Providencia fue oportunamente recurrida por el Fiscal de la Corporación. Tram! tada la segunda instancia se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien so licito la confirmación de lá misma. ) EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fundamenta su petición de confirmación de la sentencia condenatoria sobre los si guientes argumentos: "Para que se puede ubicar el comportamiento de un procesado de~ tro del marco de la inimputabilidad se precisa acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, deb!
do a inmadurez psicológica o a trastorno mental (art. 31 del C. p.). Ahora, es cierto que una de las pruebas idóneas para verificar la inimputabilidad es la del examen psiquiátrico, no obstante por tra tarse de un fenómeno jurídico-siquiátrico no puede afirmarse que sea la única que sirva de sustento para demostrarla, siendo de to -----:--=--=-----_ -- ------=-----_- ---=------------- 9 '1i das maneras import.#:nte allegarlo aunque no con el carácter de pru~ 1 ba única; por elio\¡l1nperativo es tener en cuenta que a pesar de que no existe disposición manifiesta en el actual estatuto proce sal penal como la contenida en el artículo 411 del C.P.P. derogado, es evidente que la evaluación médica indicada resulta procedente cuando en la invest'igación subsis·ten indicios que permiten inferir que el procesado ~ti~o encontrarse o se hallaba ~momento de real! zar el injusto en estado de perturbación o anomalía síquica, en consideración al diferente tratamiento legal que debe aplicarse. El caso de establecerse la inimputabilidad, se aplican medidas de seguridad de muy diferente naturaleza y fines al régimen ordina rio de sanciones (Art. 12 y concordantes del C.P.). ,' Cuando existen razo~es suficientes para disponer y realizar el examen psiquiátricQ, omitirlo trae como consecuencia la nulidad dirigida a preservai los derechos del inculpado y que se le apl! que el tratamiento legal que corresponde a su estado, una vez que se demueste efectivamente que se hallaba en situación de anormali
dad mental y, por ende, de inimputabilidad. Pero no puede existir irregularidad y generar una nulidad, cuando existe imposibilidad física de realizar la evaluación médica ind! cada, por ausencia del procesado y, existen pruebas atendibles de donde surgen datos o antecedentes relativos a la personalidad del procesado y a la manera como se exterioriza a través de su usual comportamiento, que permiten descartar la presunta inimputabili dad. Examinados los antecedentes procesales se concluye lo siguiente: El defensor del procesado se limitó a anexar fotocopia autentic~ da de una certificación expedida por el Jef~ de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales, Secciona! Sucre, con la cual pretende demostrar que su asistido es un minusválido y tiene problemas en su locomoción y en su facultad de discernimiento. Con fundamento en esta certificación,que carece de idoneidad para demostrar la presunt~ inimputabilidad del procesado, cuando se había señalado fecha para la audiencia pública, la señora Fiscal solicitó el envío del procesado al Instituto de Medicina Legal, ----------~--- -~--~--- ,•,:·, 10 .r :1. ' Sección Siquiatría.;Fórense, para que se estableciera desde qué 1 • momento sufría la ~fecc.ión. El Tribunal no decretó la práctica de la prueba solicitada, por estimarla improcedente, teniendo en cuenta el momento procesal y la imposibilidad fí~ica, ya que no es desconocido en autos que el enjuiciado JESUS AqpusTO SARMIENTO DAZA es contumaz en la causa. Cabe relievar que la defensa no propuso o formuló reproche alguno
en relación con este aspecto, lo que hubiera resultado lógico de considerar que había motivos suficientes para decretar la prueba. Si bien es cierto que la certifjcación del Instituto de Seguros S~ ¿iales podría constituir un indicio en relación con una posible inimputabilidad del procesado, también lo es, que el Tribunal al abstenerse de ordenat la práctica de la pericia siquiátrica, no incurrió en irregularidad, ni se produjo nulidad, toda vez que de haberse decretado no era posible recaudarla por ausenct9 del pr~ cesado y, nadie puede alegar en su favor su propia negligencia. De otro lad6, la pru~ba recaudada en autos, es suficiente para des cartar la posibilidad de que la disminución de la capacidad de dis cernimiento del procesado a que alude la certificación, sea de tal magnitud que subjetivamente al mismo no le era exigible actuar de otra manera. En efecto, hay constancia en el proceso que cuando JESUS AUGUSTO SARMIENTO DAZA fue nombrado Juez (Julio 26/83), ya el accidente cerebro vascular había tenido ocurrencia (julio 20/81). Para to mar posesión del cargo y ser afiliado a la Caja Nacional de Pre visión, el procesado renunció a los servicios de la citada Inst! tución por tal enfermedad y desde luego, al ser sometido al exa men pertinente, fue considerado apto para el desempeño de sus fun ciones, con pleno conocimiento de que se trataba de un mal de ca rácter irreversible, por lo que a su retiro salió en iguales cond! ciones, según certificación que obra a folio 356, proveniente de
la Caja Nacional de Previsión Social. A través del expediente y de las intervenciones del sentenciado, no se infiere de manera alguna que padecía de anomalía o perturb~ 11 ción síquica al momento de perpretar las conductas prohibidas. Prueba de ello es 'chmo lo consideró el fallador de primera insta~ cia, el procesadf,demostró facilidad y coherencia en su indagato_, ti • ría, 'donde no falló un solo paso de los que había dado en la tra mitación de los asuntos que lo mantienen en este estado procesal'. Así las cosas, fuerza concluír que la prueba recaudada y lasco~ sideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, permitían afirmar la imputabilidad del doctor SARMIENTO DAZA, toda vez que la inim putabilidad debe demostrarse, y ello no ocurrió en este caso. El solo hecho de que el procesado haya sufrido un accidente cer~ bro vascular con consecuencias secundarias irreversibles, no pr~ supone que al momento de la ejecución del injusto se encuentre en aquel estado de inimputabilidad que no le permite comprender la criminalidad de los. actos o dirigir sus propias acciones, máxime cuando no obra en autos prueba alguna que permita inferir que su enfermedad fue progresiva, como lo sostiene la recurrente. Por lo anterior, estima la Delegada que no surge razón valedera p~ra invocar la nulidad solicitada por la Fiscal Primera del Tri bunal Superior de Valledupar".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el momento de la calificación se hicieron las siguientes consideraciones, que siguen teniendo validez: "Describe el artículo 219 del Código Penal el delito de FALSEDAD
IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO como aquella conducta realizada por el empleado oficial que en ejercicio de sus funciones al ex tender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad; contra esta des cripción, se debe confrontar el comportamiento del Juez SARMIENTO DAZA, para determinar si incurrió o no en la infracción señalada. No cabe duda alguna, por haberse demostrado a través de los docu mentos públicos respectivos, que el acusado desempeñaba a la fe cha de los hechos el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, 12 y por ello estaba t"~vestido de la calidad de empleado público u :;!i :i:t:: ... oficial, y que cojhql} t;al, en cumplimiento de las labores propias de su cargo, expidió a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA el día vein tinueve de febrero de mil novecientos ochenta ycuatro, una cons tancia en la cual 19 reconocía como secuestre de unos predios, y posteriormente, en ~jercicio de esas mismas funciones, libr6 la ¡ certificación de fe~ha primero de marzo del mismo a~o a favor de DIMAS SAMPAYO NOGUERA, mediante la cual dejaba sin valor la ini cialmente emitida. Ambas certificaciones estaban llamadas a producir efectos juríd! cos de alguna naturaleza, como que ellas amparaban a sus benefi ciarios de una posible perturbación, y daban a uno y otro el de recho de ejercer determinadas funciones como auxiliares de la ju~ ticia, a más que probaban ante los interesados -especialmente el Comandante de la Policíala legitimidad de los actos posesorios
que AUGUSTO ELISEO y DIMAS desarrollaron sobre los bienes que ha bían recibido en su calidad de secuestres. Por estos aspectos, pues, la conducta denunciada se adecua perfectamente a la descriE ción contenida en el artículo 219 citado. La discución surge, entonces, sólo respecto de la falsedad del do cumento fechado el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en el cual se revoca la certificación anterior y se afir maque el secuestre de los bienes es DIMAS SAMPAYO NOGUERA. Tanto el Tribunal en la providencia de primera instancia, como el Procurador Delegado en lo Penal en su concepto, advierten que la certificación u oficio materia del debate responde a la verdad his tórica que no a la formal, y ello hace desaparecer la ilicitud del comportamiento, como que así vistas las cosas, el documento no es de aquellos que tienen naturaleza de falsos. Esta concepción, por lo equ~vocada,'debe ser refutada por la Cor te. En efecto, en su breve análisis del delito de falsedad ideo lógica, el juzgador de primera instancia estimó que la injurada del acusado, y los demás medios de prueba aportados a la investig~ ción, acreditaron que las órdenes escritas emitidas por el incul pado sirven de prueba 'de una verdad total como lo era el hecho de la existencia de medios de prueba que dejaban por puertas la su ·I 13 't.!r\ ,,:-_: puesta titularida_d d~:l acusador en sus funciones de secuestre. A í' :J' efectos las prueb~~~apalizadas no pueden ser más concluyentes en ! ' ,•f¡: ,/
cuanto a que conocía la situaci6n jurídica de los bienes y del se cuestre designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bu caramanga y sostenido por el statu-quo de la Gobernaci6n del Ce sar. Huelga cualquier otra consideraci6n al respecto para deses- .J timar estos cargos'~ En el expediente reconstruído, empero, no surge por parte alguna esa claridad procesal que pregona el Tribunal Superior de Valle dupar en la providencia que se revisa; muy por el contrario, apo~ tadas las copias de las diligencias de secuestro y statu-quo, se puede observar claramente en ellas que ninguna precisión brindan entnrno a la identidad de los predios que fueron objeto de las mis mas. Los lotes a qu~ se refiere la segunda, se mencionaron con los números del uno al cinco, en tanto que los que fueron objeto del secuestro están descritos co~o lotes de nombre El Almendro, y 'de las tres', de las nueve', 'de las treinta y cinco', de las nove~ ta' y 'de las veinte', los cuales por su propia denominación su gieren ser parcelas diferentes a las primeras mencionadas; pero, a más de lo anterior, confrontando los linderos particulares de cada uno de estos lotes de terreno, no coinciden ellos en las dos dili gencias, lo que sugiere y aún más, confirma que se trata de porci~ nes diferentes y por lo tanto, la pretendida validez probatoria de los documentos aportados por DIMAS SAMPAYO NOGUERA para solicitar la anulaci6n de la primera certificación expedida, resulta inefi caz y en todo caso no presenta una 'verdad hist6rica' comprobada,
como lo pregonan el Tribunal y Procurador Delegado. Puede ser verdad, sin embargo,que por otros medios probatorios c~ nacidos de antemano por el acusado, y que no fueron concretamente especificados a lo largo del proceso, iste hubiera tenido conoci miento cierto de que la calidad de secuestre que tenía DIMAS SAM PAYO NOGUERA lo fuera sobre los mismos predios secuestrados el día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y entr~ gados a AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA; por esta vía, sí se podría constituir la mentada verdad histórica que amparara la _Jegitimidad del documento cuestio~ado. Empero, no sirve este argumento de base para predicar atipicidad de la conducta puesto que la única verdad que procesalmente tiene un juez en su calidad de tal, es la que re '1 14 flejen los medios prob~torios que ceñidos a las prescripciones le ie gales pertinentes/~e presenten para cada caso concreto; pi~n ' : ')° ,.··' ses e que dentro d~J:,proceso ejecutivo en el que se expidió la cer i ,i :¡I .. , ,, . , tificación fals3::;; d~ ,,fecha primero de marzo de mil novecientos ochen ta y cuatro, no aparecía prueba alguna de que DIMAS SAflPAYO NOGUERA fuera, al tiempo de la emisión, el legítimo secuestre de los predios o los bienes que a~teriormente habían sido objeto de secuestro por el propio acusado,;dbs días atrás,,y aGn si esta prueba existiera, carecería de validez porque de los documentos aportados por DIMAS
cuando más se puede concluir, forzadamente, que en alguna oportu nidad fue designado secuestre de parte de una finca de mayor exte~ sión conocida con el nombre de Córdova, pero se desconocía que Pº! ción precisa de esos terrenos eran los que se habían entregado a DIMAS como auxiliar de la justicia, y si tal designación se encon traba vigente o por el contrario había sido revocada con posteri~ ridad. El documento público es falso cuando no coincide en su integridad con los hechos o circunstancias qu
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