CSJ - SP 5313(14-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5313(14-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Impedimento No. 5313 P.C/.OSCAR R. HENAO VERGARA oy Hurto e Infracción asco . 3664/86
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No.0060 (septiembre 4/90). Rogotá, septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa (1990).- De plano, decide ésta SALA de la CORTE sobre el inpedimento que al te-- nor del inciso tercero del artículo 535 del C.P.P. (art.34 Decreto 1861/89), manifiesta una de las Salas de Decisión Penal cel Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Magistrado Dr.CUILLERMO GOMEZ ARBOLEDA, para conocer en segunda instancia y por vía de consulta,cel fallo dictado por el Juzgado Pena! del Circuito de Cirardota (Antioquia), contra OSCAR RODRI CO HENAO VERGARA, por hurto y violación al Decreto 3664 de 1986. ACTUACION PROCESAL En noviembre veintinueve (29) ce mil novecientos ochenta y nueve (1989), personal adscrito a la "Estación Girardota" del Departamento de Policía Metropolitana del "Valle del Aburrá", atendiendo aviso dado por los vecinos -
- BEE nsngq 2 de la vereda " San Andrés ", aprehendieron a! sujeto OSCAR RCDRIGOHENAO VERGARA, luego de que él mismo sustrajera bienes ajenos de in— mueble cercano, siendo perseguicio por los uniformados contra quienes dis paró un arma de fuego que le fuera incautada junto con los elementos ma
teria cel ilícito. Iniciada la investigación por el Juzaado setenta y nueve (79) de Instruc— ción Criminal radicado en Girardota, ampliada la denuncia y recibidos al— gunos testimonios, se escuchó en injurada al procesado y al resolverse su situación jurídica, se le decretó detención preventiva, sin beneficio de ex carcelación, según providencia en la que se advierte que como el acusado fué aprehendiclo en situación de flagrancia, el trámite a seguir es el procedimiento abreviado de que trata el artículo 28 del Decreto 1861 de 1989, disponiendo consecuentemente la remisión del proceso al Juzgado Penal cel Circuito de la misma localidad con demanda de citación a Audiencia Pública y señalamiento de las pruebas pertinentes. HENAO VERGARA apeló tal determinación que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (auto, febrero 14 de 1990, fis. 42 y siguientes, cdno. 1%), con ponencia del Magistrado, Dr.GUILLERMOCOMEZ ARBOLEDA. Avocado el conocimiento por Juez competente, superado el tracto probatorio, se efectúa la Vista Pública luego de la cual por ese Despacho se dicta sentencia de primer grado (mayo 23 de 1990), condenando a HENAO VERGARA a la pena principal ce veintidos (22) meses de prisión con las acce sorias correspondientes a quien se negó el subrogado de la condena deejecución condicional, como autor responsable de hurto calificado y agra— vado, absolviéndolo de los cargos por violación al Decreto 3664 de 1986.
Enviado nuevamente el proceso al Tribunal Superior de Medellin --en con sulta del fallo anotado-- se reparte otra vez al Magistrado, Dr.GUILLER— MC GOMEZ ARBOLEDA, quien aduce que al tenor del artículo 34 del De-- creto 1861 de 1989 -inciso 3°-, la Sala de Decisión que presidese encuentra impedida para retomar el conocimiento del caso por haber adoptado de cisión en la etapa instructiva (auto, junio 14 de 1990, fl.105). Aceptándose el impedimento aducido se ordena sortear de nuevo el expediente, co-- rrespondiéndole, para estudio, al Magistrado Dr.LEONEL CALDERON CA DAVID, quien enuncia que conforme a reiterada jurisprudencia de la COR TE, el impedimento afirmado por su colega, Dr.GOMEZ ARBOLEDA, no -- procede entratándose de casos sometidos al régimen de la Ley 2a. de 1984 o al procedimiento abreviado, devolviendo la actuación a la Presidencia cle la Sala ",..a efecto de que se sirva dirimir el conflicto de reparto...” (fl. 107). Sus argumentos son prohijados por la Presicencia (auto, junio 26 de 1990), quien advierte, además, que respecto de asuntos como el sub júdice donde en verdad no subsiste una clara separación entre la etapa sumaria y la del juicio pues gue la solicitud de convocatoria a Audiencia no reviste la especial calidad de pieza calificatoria de la instructiva -como si loes la decisión que en tal sentido se adopta en el procedimiento ordinariono puede esgrimirse el impedimento especial invocado por el Dr.GOMEZ ARBO
LEDA. En consecuencia determina devolver lo actuado al Despacho de éste para los fines subsiguientes. Respondiendo lo anterior, la Sala Penal respectiva, con ponencia del Dr.- GUILLERMO GOMEZ ARBOLEDA,. reitera y amplía los razonamientos origi— nalmente esbozados al plantear el impedimento. Vuelto el trámite al Despacho del Magistrado Dr.CALDERON CADAVID, con proyecto suyo, la Sala Penal que integra insistea su vez en los fundamentos de su oposición, —- apoyándose en jurisprudencia de la CORTE y haciendo otras consideraciones a las que se referirá más adelante ésta SALA envía el expediente a - ésta Corporación para que se resuelva la dificultad referida. » ASOG
L A C e R T E
| ° Ji.- Persiguiendo una mayor imparcialidad, el legislador quiso que Jueces diferentes, sin subordinación funcional, se encargaran de las dosetapas procesales -sumario y juicioinstaurándose un procedimiento con marcada inclinación acusatoria. Por lz importancia de los delitos, determii -_— — nada por su impacto en la sociedad, se decidió que dicha tarea se c € ra respecto de aquellos casos cuyo conocimiento en primera instancia radi cara en los Jueces Penales del Circuito y Superiores, de cuya instrucción y consiguiente acusación se encargó a los Jueces de Instrucción Criminal, Apenas obvio que tal determinación no podfa quedar circunscrita aeste ámbito. Por consiguiente, para la segunda instancia se estableció una causal de impedimento que cubriera el riesgo de una posible intro misión . indebida. Se dispuso entonces -antes en el artículo 535 del C.de P. , | P., hoy en el inciso tercero del artículo 34 del Decreto 1861 de 1989que decisiones tomadas en la fase sumariz, de suyo le impedirfan a las Salaseee ——— respectivas '"...conocer en ese mismo proceso de cualquier providenciaproferida en la etapa de. juzgamiento...". eee Ú—————_——————])>—————Ñ——]Ñ ll.- En pretéritas ocasiones, la SALA ha sid ita en señalar -hoylo reiteraque dicho impeciimento no obra en el evento de procedi— mientos especialisimos, como el consagrado en la Ley 2a. de 1984, puesto que en ellos no se deslindaron las etapas de investigación y juzgamiento, refundiéndose en una sola que participa de ambas. Por ello se encargó -- ————— del cecurso procesal, en toda su extensión, a un mismo funcionario que, ————]—]—]—]—]]Ñ—————]———]]————]—] —Ñ—] ——d—ÑÑ——Ú —————Ñ—[——]—————————[[—[—j— como antaño, respondía a un esquema inquisitivo. Z£ — a EL LEE AA En estas circunstancias, por consiguiente, resultaría contradictorio —]__]]]] ra. Tal razonamiento llevó a ésta Coleaiatura a señalar la inanidad
del im— pedimento en cita para estos específicos eventos. inclu OS casos en | que la instrucción podía adelantarse por el mismo fallador, tal como sucede re nspect mo de los TJu iz gga rd eos Munic Eip Sal ,es , 1l 0o 5s T fr ri ib bu un na al le es s Yy ll aa C CO OR RT TE E. . 3 Li I11.- La situación es la misma en el procedimiento abreviado. Aun | pensarse en la existencia de factores diferenciadores que alinde el sumario y la causa, el mojón no es más que aparente. Asf, como regla - | general se estableció que el Juez del conocimiento, al resolver la situación j Curídica del aprehendido, habría de establecer si se trataba de confesiónUSl S E trataba de contesiónsimple o de flagrancia, caso en el cual las diligencias entrarían a tramitarse por el procedimiento abreviado. — ee IV.- No es cierto, por tanto, que se hubiera establecido por el legislador la. intervención de dos (2) funcionarios de igual categoría e independiE en nt te es s e en nt tr re e s sl f, , p pu ue es s e es st to o s só ól lo o r re es sp po on ndd ee aa uun n d de et te er rm mi in na ad do o a as sp pe ec ct to o d de e lo los s varios que cobija esta breve sistemática: el referente a los delitos de competencia de los Jueces del Circuito o Superiores.
En los demás, el mismoE EIZ TE YET, Sl MISO funcionario cognoscente asume la Investigación -desde su inicio hasta proferir la determinación que le ponga fin al roceso. V —.- —La —apa —ren —te —exce —pci ]ón —@a q H —u te ]se —1h 4a .h Ne ec hh — o rr ]ee rf ee rr ]een nc c ]i la a , ]rr ee —ss pp oo nn —dd ee —a a uu n na a razón práctica. Como en estos casos es al Juez de Instrucción Crimite 02d 2 2———]Éoe]—]]l—z] ¡ID LZ—z———a—— asa gana CC nal a quien le corresponde averiguar por los dichos punibles, resulta apenas obvio que es él quien debe determinar la viabilidad del procedimientoabreviado. El que señale la práctica de pruebas o le solicite al Juez del co TT ]—_——;_]]][]]]] ]—]]—[————————————8—————————————[];——[———Ú_2———————— Ñ—]——— ———]—a"———I—— nocimiento la citación a Audiencia, es una cuestión mecánica que persigue e —l cum _plim —iento — de —la —celer ]idad ]que —se —busca — cc oo nn — ee ss tt —ee tt rr —aá mm ii tt ee — ee ss pp 9eec ci ia al l. . VI.- TNo Chabr ía r ca oz vó n pp aa lr ea de Csc Aa rg Ja ar l ©e 5s it aas s ll aa bb oo rre es
s Ee Nn Ee ll ff Uu Nnc Ci Io On Na ar ri io o c co om m s petente, pues el instructor, respondiendo al principio de inmediación de la prueba, es quien puede determinar con mayor eficacia rontitud -- cuáles probanzas harfan falta. para completar la suma procesal. Cum le, - po —r —c —on sig 2u iente r, e, u Vin la a t aa rr ee aa II Mm Pp uu ll ss aa dd oo rr aa yy cc oo ll aa bbo or ra ac ci io on ni is st ta a, , n no o uu nn aa ll aa bb oo rr -- excluyentqeue delimite el procedimiento. Es por ello que la realización lo.ÑJdecretado le corresponde al juzgador cognoscente. Vil.- Asf, entonces, el que ésta SALA en pasa ocasión haya asimilado el auto por medio del cual se resuelve la situación jurídica con el -- pliego acusatorio "...puesto que es éste el auto que se lee en la diligencia de audiencia pública y porque además, una vez en firme esta decisión debe señalarse fecha para la realización de audiencia pública..." (auto, mayo 20 de 1989, Mag.Pte., Dr.SAAVEDRA ROJAS), obedeció a establecer al unos elementos que lo.diferenciaban del ritual ordinario. No se afirmó, ni mucho ——]——]—][][][][][—]———]—————[——]—]—————————]Ú—————————————]————]]——]——]—;———]e
AL D—];]————;———]O;¡;—]—]]o;[—]—;———;—;——]]
;———;—;];—————;——]—]]———] ]———Ú;]] o;—]]——] []]———————("|— menos se prohijó la, tesis sobre la existencia de también dos etapaparece entenderlo la “Sala de Decisión Penal que se declaró Impedida | Vill.- Por consiguiente, el que la Sala integrada por los Magistrados, Dres,
GUILLERMO
COMEZ ARBOLEDA, FERNANDO GOMEZ GOMEZ y JOSE J.COMEZ GOMEZ hubieran conocico por vía de apelación del auto que de— cretó la detención preventiva del acusado OSCAR HENAO VERGARA, no es tructura el impedimento que consagra el inciso tercero del artículo 34 delDecreto 1861 de 1989. Por ende, le corresponde desatar la consulta del fallo de primer grado proferico por el Juzgado Penal del Circulto de Girardota. 2 SE For lo dicho, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Impedimento No. Sansa 7 DECLARAR que no les asiste razón a los Magistrados de la Sala de DecisiónPenal del Tribunal Superior de Medellín, doctores GUILLERMO GOMEZ ARBOLEDA, FERNANDO GOMEZ GOMEZ y JOSE J.GOMEZ GOMEZ, para sepa— rarse del conocimiento del proceso adelantado contra OSCAR HENAO VER— CARA por hurto e infracción al Decreto 3664 de 1986, por no estructurarse la causal prevista en el artículo 34 -inciso 3°- del Decreto 1861 de 1989, En consecuencia, le compete a la misma absolver la consulta de la sentencia
dictada en primera instancia dentro de ese asunto. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Notiffquese: . y cúmplase. ol / a — _ E 4 / |
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- “ - JORGE ¡CARREÑO LUENGAS — —— GUILLERMO DUQUE RUIZ
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