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CSJ - SP 5320(05-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5320(05-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Rad.#5320. Recusación. Alvaro Landazábal Prada.

RECUSACION

Rad. #5320 Auto Recusación.- 90-09-05 nor-l=,r;:) i!:f•-~:?d:?.d:?. t=;•o,···11c.=-1·. . ;r<,n Tribunal S~perior de Bucaramanga PROCESADO(S): Alvaro L2nd22éb2l Pr2d2;

DELITO: Falsedad

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RLJIZ;

FUENTE FORMAL: Articulo 103 C. de P.P.; PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N ,,.• ,, .. ·,.\J'illUU 1,1:1 ~.Jl~d >TI.Ll•' 1'1 ,Jl;. J.._1·1:.

Rad.#5320. Recusación. Alvaro Landazábal Prada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 61

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., cinco de septiembre de mil novecientos noventa.

Resuelve la Sala sobre la recusación formulada a la doctora Maruja Tose~ no de Sánchez, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bucaramanga, en el proceso que se adelanta respecto del doctor ALVA RO LANDAZABAL PRADA por el delito de falsedad. Antecedentes.- EL 27 de marzo del año en curso entró a Despacho de la Magistrada Sutan_ ciadora doctora Maruja Toscano de Sánchez, el proceso contra el abogado Alvaro Landazábal Prada por el delito de falsedad (sindicado no privado de la libertad),

1 ·~. para resolver el recurso de apel~~i'ón. interpuesto contra el auto d·e primero· defebrero, mediante el cual el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal se abstuvo de cesar procedimiento. El 23 de julio la citada Magistrada registró el proyecto respectivo, y el 31 subsQgóiente el doctor Fernando Artavia Lizarazo, defensor del procesado, pre_ sentó escrito recu~ándola con fundamento en el numeral 9° del artículo 103 delCódigo de Procedimiento Penal, "pues ha dejado vencer los términos previstos en el artículo 535 del c •. de P. P., pues ni siquiera hasta la fecha de 31 de julio de 1990 ha siquiera registrado proyecto, los cuales ha dejado vencer sin causajustificada ••• " (fls.30). Por auto de 2 de agosto la funcionaria rechazó la recusación argumentando que cuando ésta se hizo, el proyecto ya había sido registrado, apoyándose al re~ pecto en autos de esta Sala de Casación de junio 12 Y, 21 de 1978 y 30 de septie~ bre de 1981. Ordenó, en consecuencia, el envío del expediente a la Corte para el pro_ ,.,••,, :~· ",.\J'í'it(HJ ltl:1 :,JL~i: J'Jl.l,11' :),1 ~IL. 1 a1'J.. - 2nunciamiento de rigor.

SE CONSIDERA: La causal que el defensor del procesado escogió para recusar a la Magistr~ da es la que el numeral 9° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal con

sagra en los siguientes términos:

"Dejar el Juez vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efec to, a menos que la demora sea debidamente justificada" (Se subraya). - Bien numerosas son las oportunidades en que la Sala se ha pronunciado so_ bre el sentido y proyección de esta causal (sustancialmente idéntica a la del nu meral 12 del artículo 78 del C. de P. P. de 1971). Recientemente (Auto de 20 de abril de 1988, Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz) dijo al respecto: "Se ve, pues, de entrada, que para la procedencia de dicha causal es presu puesto indispensable que el funcionario no actúe; si lo hace, resulta entonces ob vio que la recusación deviene extemporánea y ya deja de tener objeto, porque la= mora ha terminado. Cabe entonces preguntarse en qué momento es dable afirmar que el funcionario 'ha actuado' y por ende ha puesto fin a la mora. "Pues bien: el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (que se int~ gra al de Procedimiento Penal), dice: ' ••• en los mismos términos los Magistrados deberán dictar les providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean de conocimiento de la Sala; ésta dispondrá de la mitad del respecti vo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquel en que se registre proyecto en un euadro especia·! que -se. fi jará en lugar visible de la Secretaría ••• ". El Juzgador, pues, actúa, cuando registra el correspondiente proyecto, ac_ to que fue cumplido por la Magistrada Toscano de Sánchez el 23 de julio de 1990 -

(fls.29 vto. y 33 vto.), de donde se sigue que la recusación de fecha 31 de dicho mes tornábase improcedente por "extemporánea". Todo hace ver que el recusante conoce tal hermenéutica, ya que, como se vió, dedujo la mora base de la recusación, en el hecho de que "ni siquiera hasta la fecha se ha registrado proyecto", cuando lo cierto era que ese acto ya habíatenido cumplimiento. Empero, no sobra rememorar las precisiones que sobre este tema hizo la Sala .. \ • d~ 11 1 1,: .!. :.; ~. t-, 1 l. .. l 1 ,: 1 ¡ ,- !. '. - 3mauto de 29 de septiembre de 1981, el cual se cita en la providencia atrás men cionada: " en el segundo caso (Juez Colegiado) debe entenderse que el términohasta el cual es posible la recusación del Magistrado Ponente es el de la fecha en que presenta a la Sala el proyecto de fallo respectivo y no aquella en que la Corporación aprueba y firma la decisión tomada. Son razones de esta interpreta ción las siguientes: a) la función del Magistrado ponente es la de estudiar el= proceso que le ha correspondido en reparto para presentar ante la Sala su crite rio sobre la cuestión pertinente, vertido en un proyecto de providencia; registrado éste culmina su misión de ofrecer a la Sala su personal propuesta de solu ción al conflicto jurídico que todo proceso implica; de allí en adelante es la= colegiatura, con aporte de todos sus integrantes, la que decidiLá sobre la suer

te final de la ponencia; b) La inmediata finalidad de la recusación por mora no es otra que la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno,, s·i si trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad juditial no desarrollada aún por el recusado; si ésto es así carecería de sentido sepkrar del conocimiento del ne gocio a un Magistrado recusado por mora después de que éste yn ha cumplido, así hubiese sido con retardo, la función de elaborar la ponencia correspondientey ponerla en conocimiento de la Sala, porque en tal hipótesis nada tendría que ha cer el Magistrado que debiese reemplazar a quien fue objeto de la recusación. A este propósito, no sobra recordar lo que esta Sala dijo al respecto: 'conviene destacar que la recusación comentada se proyecta hacia el futuro, cuando no hasurgido la actividad procesal que se requiere del funcionario judicial, y no pa ra afectar una competencia subjetiva, cuando ésta se ha ejercitado, así sea den tro de las condiciones del artículo 78 del C. P. P. (Auto de junio 12 de 1978'" (Se subraya). La recusación, por tanto, se declarará infundada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta a la doctora Maruja Toscano de Sánchez, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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