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CSJ - SP 5326(19-10-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5326(19-10-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

11763 Segunda Instancia No. 5326

C/.GLORIA LOPEZ y ELIZABETH REYES,-

Jueces 5a.P.M/pal. y 2a.Sup.de V/vicencioCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado | Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 0069 (octubre 10/90).- Bogotá, octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa (1990). A virtud de apelación debidamente interpuesta y sustentada por el denun-— ciante, LUIS FRANCISCO GAITAN PUENTES, decide ésta SALA sobre el -- mérito del auto datado al veintiuno (21) de junio postrero mediante el cual el Tribunal Superio-rde Villavicencio se abstiene de iniciar investigación --

contra las Dras. ELIZABETH REYES CRISTANCHO y GLORIA STELLA LO--

PEZ BENITO, Juezas Segunda (2a.) Superior -encargaday Quinta (5a.) - Penal Municipal de ese Distrito. ANTECEDENTES Cursando ante el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Villavicencio unproceso por lesiones personales contra el acá quejoso, GAITAN PUENTES, al alegar conclusivamente antes de la calificación, éste demandó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, acorde a lo normado n764 2 en los artículos 9° de la Ley 2a. de 1984, 85 del C.P. y 34 del estatuto procedi mental (memorial, mayo 15/89), petición denegada por el Juzgado en proveldode octubre diez (10) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quien por elcontrario profirió resolución acusatoria en su contra por lesiones personales culposas, la que confirmó el veinte (20) de noviembre siguiente,e l Juzgado Quinto (5°) Superior de .esa ciudad al desatar la alzada incoada por GAITAN PUENTES. Estimando que los razonamientos de las funcionarias "...riñen con los más ele mentales principios de hermenéutica jurídica y constituyen un claro quebranto de la ley sustantiva...", además, que la Juez cognoscente incurrió en los tipos penales de prevaricato por omisión —circunscrito a la mora en calificar el mérito sumarial y por acción -relacionado con la respuesta adversa que dió a su solici tud de cesar procedimiento-, enfrentándolo a un juicio "...ilegal por demás, que ...me hará acreedor de una sanción penal con sus aberrantes consecuencias...", optó por denunciar a las doctoras REYES CRISTANCHO y LOPEZ BENITO, impetrando al Tribunal respectivo: la apertura de la respectiva averiguación penal. Ratificada la queja en referencia y practicada inspección judicial sobre el proceso de marras, aquella Corporación emite la decisión impugnada por estimaratípica la conducta desplegada por las funcionarias, mayormente por la improcedibilidad del cese de procedimiento alegado por GAITAN PUENTES pues que el artículo go de la Ley 2a. de 1984 no es aplicable al caso adelantado en su con tra. Con relación a la presunta mora cumplida en el trámite de tal asunto, el

Tribunal dispuso expedir. copias para las debidas indagaciones disciplinarias. El Sr. Procurador Primero (1°) Delegado en lo Penal solicita a la CORTE con— firmar la providencia recurrida, por considerar ajustadas a la legalidad las de terminaciones de las inculpadas. A su vez, el denunciante peticiona la revocación de aquella aduciendo el desconocimiento que se cumple de pronunciamientos de ésta Colegiatura referentes a la aplicabilidad de la citada norma procesal. O76 , l.- Como se expresara, han sido acusadas las doctoras ELIZABETH REYES CRISTANCHO y GLORIA STELLA LOPEZ BENITO, Juezas, Segunda (2a.) Superior y Quinta (5a.) Penal Municipal, respectivamente, de Villavicencio, -- por los delitos tipo de prevaricato omisivo y por acción. Esta, por cuanto ante la impetración elevada por LUIS FRANCISCO GAITAN PUENTES relativa aque en su favor se decretara la cesación de procedimiento, dictó en su contra resolución acusatoria, cuando en su opinión, se encontraba prescrita la acción penal, demorándose cerca de cinco (5) meses para adoptar tal decisión. Aquella por cuanto ¿onfirmó integralmente el auto calificatorio muy a pesar de estardemostrada su improcedibilidad. Il.- La condición de empleadas oficiales de las acusadas aparece paladinamen te comprobada en la indagación preliminar -surtida :, al través de copias de diversas “actuaciones suyas cumplidas en el proceso seguido contra CAITAN PUENTES, aportadas por-éste, cuya autenticidad se corroboró en diligencia de

inspección judicial practicada sobre dicho asunto. 7IH. - | Como al rompe se advierte, el argumento vertebral del denunciante Jenlo que toca con el prevaricato por acción se hace consistir en que a -- tenor de lo prevenido por el artículo 9° de la Ley 2a.de 1984, la acción penal al momento de proferirse el antecitado calificatorio se hallaba prescrita, todavez que el suceso materia de investigación (lesiones personales culposas), ocu rrió el dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), habiendotranscurrido a la fecha de ese proveído (octubre 10 de 1989), un lapso superior a los dos (2) años, con lo cual --conciuye-- “ la potestad punitiva del Estado se encuentra extinguida. nn7es

IV.- Pues bien: a.- La Ley 2a. de 1984, que modificó el artículo3 8 del C.de P.P., en su - ——_[— —]———]—]— ——]——]——_———_—————]í_—Ú———].[Ú—]]]]Ú]——[]|]————— artículo 1° -ordinales 2% y 3°- otorgó competencia a las autoridades de policia para conocer de los delitos de lesiones personales en los supuestos nor mativos del artículo 323 del C.P., cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días, sin otras consecuencias. Así mismo, de los punibles contra el patrimo nio económico cuando la cuantía no supere los treinta mil pesos ($30.000,00)(num3.).

b.- Es notorio que la SALA PLENA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada a mayo treinta y uno (31) de mil novecientos ochentay cuatro (1984), declaró inexequibles - los numerales 2° y 3° del artículo 19 de laC—e ———————— Ley 2a. de esa anualidad. C.- Para conocer de los ilícitos de lesiones personales consumados en los -- eventos previstos en el artículo 332 del estatuto represor, cuando la incapacidad no rebase el tracto de treinta (30) días, sin secuelas, el Decreto 1450 > de 1984 atribuyó la competencia a los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales. Esta normativa señaló en su artículo 3° que el procedimiento a seguir para " la investigación y juzgamiento de las infracciones consagradas en su artículo 19, lo era el indicado en el Decreto 522 de 1971, para los injustos cometidos a partirde e Ss uu vv iig ge en nc ci ia a, ,. y y ll aa aa pp ll ii cc aa cc iió on n dd ee ll aa L ee yy 2 4a .. d dee 1 J9 o8 n4 Tr ee ss pp ee cc lt do a ¢ los D Ep roc Teso Ds en que se hubiera decretado fecha y hora para la celebración de audiencia Ica. d.-. En esta sucesión cronológica, la Ley 55 de 1984 radicó la competenciapara conocer de los delitos de lesiones personales en los Jueces Penales y PEE EZ ZE 2 QQ Promiscuos Municipales. No está de más recordar -como asf lo hace la DelegadaEMS e LE O E EZ " "== — que este compendio ritual tuvo vigencia hasta la expedición del actual Código IS A Aod CA de Procedimiento Penal. - NNR 5 V.- Perfectamente claro, aparece entonces, que el precepto penal aplicadoal supuesto debatido en las instancias -recuérdese que los hechos aceecieronel dos (2) de Do de mil novecientos ochenta y siete (1997)-, no es otro distinto al de 184 la Ley 55 de 198 hue en su artículo 19, ordinal 19, estableció la competencia pa ra conocer de la antedicha clase de punibles en los despachos judiciales de la categoría atrás referenciada, amén de especificar que el procedimienptaora -- su juzgamiento es el señalado en el Decreto 409 de 1971. Digase, en adición, que el Código Penal positivo establece para efectos prescriptivos un mínimo de cin— - co (5) años, término que a:la fecha aún no se ha cumplido. Sentado esto, es de _—————— e;——]lÑ rigor concluir que las funcionarias acusadas aplicaron el correspondiente dere— - DE se [zz] 7 L—;—— —————]]z———]———_——Ú[——— xa tags cho al:asunto cuestionado, Delante de los ojos está que acertaron en el análisisdel fenómeno jurídico-procesal sometido a su estudio y vigilancia al captar la rea —_— A = lidad conceptual del problema. Ante esta verdad no pueden adoptarse ademanes e d de crítica minuciosa ni concretar actitudes con acento acusatorio. Lejos de conde

nar esa postura deben respetarse la solución propuesta y las secuelas de su de VI.- Deshecho el equívoco, forzoso es concluir que la conducta de las emplea das inculpadas no ha vulnerado ni quebrantado norma alguna del orde— namiento punitivo. Por tanto, es de rigor predicar la atipicidad de su compor tamiento y proceder de consuno, confirmando el inhibitorio recurrido. Con una aclaración final: es pertinente la compulsación de copias ordenada por el Tri— bunal a quo a fin de establecer "...la posible mora en la tramitación del proceso adelantado al señor LUIS FRANCISCO GAITAN PUENTES..." en que pudo incurrir la Dra.GLORIA LOPEZ BENITO. Ello, naturalmente, marcará las pautas a seguir.

For lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

CT NU O TAR — ,Segunda Instancia No. 5326 ==== 6 CONFIRMAR el auto de junio veintiuno (21) próximo pasado mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de abrir investigación contra las doctoras ELIZABETH REYES CRISTANCHO y GLORIA STELLA LOPEZ BENITO, Juezas Segunda (2a.) Superior y Quinta (5a.) Penal Municipal, en su órden, de ese Distrito Judicial, frente a la denuncia formulada por LUIS FRAN

CISCO GAITAN PUENTES.

Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Z O a

JORGE ENRIQUE VALENCIA M. RANGE

, /

CARREÑO LUENGAS

CUSTAVO GOMEZ vensadl

JUAN MANI

A

RAFAEL |. CORTES GARNICA

SECRETARIO

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