CSJ - SP 5352(05-12-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5352(05-12-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
i Rad.#5352. Varios (indulto). | Victor Nicolas Florez Jimé_ A nez y otro. 11192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 82
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., cinco de diciembre de mil novecientos noventa.
Por apelación revisa la Sala el auto de 4 de mayo de 1990, por medio del cual el Tribunal Superior de Orden Público negó la cesación de procedi miento en este proceso que se adelanta respecto de BERNANRO ANTONIO MARULAN DA MANRIQUE, VICTOR NICOLAS FLOREZ JIMENEZ, y otros, por infracción al arti culo 13 del Decreto 180 de 1988. o — - _ O — — E E Antecedentes.- 1.- El 26 de junio de 1989, el Comandante de la Policía del Municipio antioqueño de Nariño fue informado por radio de que por los alrededores dePuerto Venus, varios individuos habia disparado contra el señor Metodio Jara millo, quien, al día siguiente, se presentó con su hermano Carlos Mario a dí cho Comando para informar de lo ocurrido, haciendo una descripción de la fi_ sonomía de varios de dichos indíviduos. Se montó entonces el operativo de ri gor a la entrada de Nariño, y en la tarde se tuvo conocimiento de -que en un "bus escalera" arribaban dos de las personas que había intervenido en el re_ ferido atentado contra la vida de Metodio. Una vez bajó del bus la pareja señalada por los hermanos Jaramillo, -
— la patrulla policial los abordó, mas uno de ellos, Bernardo Antonio Marulan_ — — — — da Manrique, trató de accionar una granada, cosa que no logró, habiendo sido capturado allí mismo. Entre tanto, su compañero Víctor Nicolás Flórez Jimé nez iniciaba la huída, pero también fue aprehendido, hallándose en su podere una pistola calibre 9 mm., con dos proveedores para la mísma y 42 cartuchos. Luego se tuvo conocimiento de que otros.dos individuos que viajabanentre Nariño y Sonsón también habían participado en el ataque contra Metodio Jaramillo, razón por la cual se les capturó, respondiendo ellos a los nom l [ a ] — — - ee Y —— | | 41193 ° bres de Diego Luis Mejía Montoya y Guillermo Alberto Gallego Martinez. El Jefe de la Sijin, al colocar a los aprehendidos a disposición del Juzgado de Orden Público, informó que ellos pertenecía al Ejército de Libe _ ración Nacional (ELN) y que habían tomado parte en la "incursion" del Muni cipio de La Unión ocurrida el 25 de ese mes de junio, y que Victor NicolasFlórez Jiménez "concuerda exactamente" con la persona que el 16 anterior ha bía dado muerte y hurtado la carabina al Agente de la policía Fernando Mos_ quera Lemus. El mismo día de la captura la policía practicó un allanamiento en la residencia de Marulanda Manrique, encontrándose alli varios libros de econo mía e ideología marxista y del padre Camilo Torres Restrepo, propaganda yperiódico del ELN, como también un boletín de la "Coordinadora GuerrilleraSimón Bolivar". 2.- El Juzgado Tercero de Orden Público de Medellín abrió investiga ción, escuchó en indagatoria a los cuatro imputados, practicó otras pruebas y por auto de 21 de julio (f1s.120 y ss. del cuaderno No.l) decidió la de _ tención preventiva de Marulanda Manrique y Flórez Jiménez por infracción al artículo 13 del Decreto 180 de 1988: porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Respecto de los otros sindicados, se abstuvo de pro ferir medida de aseguramiento. Cerró la etapa de instrucción, los defensores presentaron sus alega tos, la Fiscalía conceptuó y, antes de entrar el expediente a Despacho pará sentencia, la defensora de los detenidos preventivamente solicitó que el - — — mismo fuera remitido al Tribunal de Orden Público con miras a la cesación - — — " de procedimiento de que hablan la ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990. | re r El Tribunal negó la cesación con fundamento esencíal en las siguien p tes consideraciones: a).—- El proceso es claro al señalar a los sindicados como pertene cientes al ELN. Y agrega: .A "En las listas suministradas por el Ministerio de Justicia el 9 de - ° marzo de 1990, en la cual aparecen los integrantes del M-19, con el No, 71aparece Bernardo Marulanda Manríque y Víctor Nicol Flórez con el No.72, co_
mo miembros del M-19, ninguno de los cuales tiene anotada cédula de ciudada nía correspondiente, y con esos solos nombres sin identificación e inclusoel segundo con nombre distinto, pues el procesado es Nicolás y ela listaes Nicol, no puede tenerse como identificados a los acusados como miembrosdel M-19, que, de serlo, quien sabe en qué época lo fueron, pues a la fecha de su captura y con ocasión de este proceso, al parecer eran miembros delELN. wr "La sola inclusión en la referida lista que contiene nombres, sinidentificación, no es por si sola una demostración de pertenecer al grupo,- insurgente desmovilizado y que ha dado muestras fehacientes de reincorporar se a la vida civil". | b).- Se trata en este proceso de un delito que no es el de rebeliónni ningún otro de los denominados delitos politicos, y que si aceptara latesis de que "el delito investigado es conexo con la rebelión por ser de su esencia, todos los particulares que sean capturados con armas de uso priva tivo tendrían que juzgarse como rebeldes, lo cual constítuye una antinomialógica jurídica, además de una grave injusticia, pues si las armas son dela esencia de la rebelión,lo inverso es absolutamente falso". | | | Al apelar ese auto, la defensora dice en primer lugar que la providen cia apenas "supone" que los acusados pertenecen al ELN, lo cual "no está con firmado en ningún momento por la preuba que obre en el proceso", máxime sise tiene en cuenta que dentro de la documentación hallada en le habitación
de Marulanda Manrique figura una "correspondiente a las milicias bolivaria _ hh nas que para fecha anterior correspondían al Movimiento 19 de abril", y ade | más que los testigos que afirman esa pertenencia al ELN, sólo "presumen" la- | misma; agrega que de todos modos ellos figuran en la lista enviada por el Go bierno como meimbros del M-19, y de la cual no puede deducirse que la identi ficación de éstos no esté clara, tratándose no más que de un problema de - "preparación del listado en el computador y no de ausencia de requisitos". Y añade la recurrente: "Aunque no estén los números de cédula, sf están los nombres de losanteriores, el Juzgado de Orden Público de Medellín, que es el Tercero, y la cárcel, que sería absolutamente inconfundible que estos datos pudieran coín cídir con los de otras dos personas, por lo tanto no es de recibo para la de fensa el argumento esgrimido por la Honorable Magistrada del Tribunal de Bo _ gota, sino que más bien se entendría como un pretexto para evitar cumplirlos acuerdos entre el Gobierno y el M-19 por parte de la Rama Judicial", 2119s En segundo lugar dice la defensorqaue no se puede exigir que el de lito tipificado en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 se encuentre con sagrado como delito político en el Código Penal, y que "muchas actividades de grupos rebeldes como el ELN, ademásde su documentación, pueden ser con fundidos con actividades igualmente del M-19, para la fecha de la capturade los sindicados, y si se argumenta que se los juzgue como rebeldes, esporque el principio de favorabilidad, hace que este cargo sea menos puni _ ble que el de porte de armas..." (fls.14-2). El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal comparte la peti _ ción de la apelante en cuanto e que aquí procede la cesación de procedimien to. Las consideraciones que hace al respecto pueden sintetizarse asi: a).-"Es claro que quien define la pertenencia al grupo armado, esel Gobierno y no el Tribunal, bastando para ello la inclusión en una lista para la cual no está prevista ninguna formalidad especial, ní por exigen_ cia legal se debe incluir el número de cédula de sus integrantes", y agre_ ga la Delegada que "el hecho de aparecer en lista y estar sindicado en pro ceso. por porte de armas, con nombres no demasiado comunes (nombre y dosapellidos) coincidentes, es indicio suficiente que permite dar por identi ficados a los procesados". \ b).- Si bíen no existe constancia en el proceso sobre el procesamíen to de los sindicados por alguno de los delitos políticos, se debe estimaren primer término que "normalmente, la pertenencia a una organización alza_ da en armas contra el sistema, implica que sus integrantes deban permanecer armados. Si, efectivamente, los sindicados en este proceso, como ha quedado demostrado, pertenecen al M-19, organización que para la época de los hechos estaba en rebeldía, se concluye sin mayor esfuerzo que las armas las porta ban por razón de su actividad como miembros del grupo referido".
En segundo lugar senala: "No es esta la oportunidad para volver sobre la discusión acerca del o
p J alcance y contenido de los delitos, politicos y conexos, tema sobre el cual R existe bastante literatura; simplemente basta con señalar que el porte deS armas es quizás el más típico de los casos de conexidad, al punto que dentro de la estructura descriptiva del delito de rebelión, las armas son exigencia — sin la cual ella no existe, Para estos efectos, no importa si existe proceso E — o se está investigando la rebelión, que nada tiene que ver con lo sustancial, — esto es, la configuración del delito independiente de sus alternativas proce sales. Es más, probablemente el Juzgado que adelantó la investigación, ha de bido, con los datos que contaba, incluír en el proceso la modalidad delicti- — —— a rm ar wm 1 va de que se viene tratando. Se concluye entonces que sl existe conexidad" Q | (Se subraya). — — Pide, pues, a la Corte que revoque el auto impugnado y cese procedi_ miento "exclusivamente por el delito previsto en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 a que se refiere el proceso".
SE CONSIDERA: - \L-- Pertenencia a la organización rebelde desmovilizada.- Tiene razón la Delegada cuando afirma que la lista que remite el Ministerio de Justicia sobre las personas que forman parte de la organización rebelde (Decreto 206 de 1990, art.9°), constituye la prueba unica sobre di cha pertenencia. eaaaa ana] En efecto. Obsérvese como para que sea procedente el auto inhibito
rio a que se refiere la ley 77 de 1989, es requisito indispensable que laspersonas que hayan de ser beneficsei aencdueantsre n incluídas en la citada —— ———Ñ———.]s:————.——]——]]]—]———]|]!———]————;——————— B—]————]—];——;];]E————];][——]——]]———————————— RN ——] lista: "el Juez ante quien se presente la denuncoi alo s informes contra —- los miembros de las organizaciones guerrilleras... verificará la identidad —v— a —]]; EEE DEE EE CL A tpi et tet ree ee E la inclusión de tales miembros en las listas que le presente el Gobierno Nacional, antes de dictar el auto inhibitorio" (Decreto 206 de 1990; art.2”, . J i inciso 2%). Y con respecto a la cesación de procedimiento, es Igualmente claroel Decreto en exigir que los beneficiarios de la misma figuren en la listaenviada por el Ministerio de Justicia: "En todo caso (la autoridad pertinen te), deberá verificar que el solicitante forme parte de la organización re belde desmovilizada. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia pondra enconocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del de Or ————..———F————/—]—] —]——É]]j[——]—;———————]]—]]]]]]—c—][]]]—]———]—————————]—]————————];———————]——————————————— den Público,la lista de las personas que formen parte de dichas organizacio nes... La Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el — 2— mr
de Orden Público, solamente iniciarán los trámites conducentes a decidir so EELD] A A bre las solicitudes de cesación de procedimiento, una vez se haya verificaEr] —l———]]——]]—_——;—]—]——;]——————————————;[—;—];—————[—L——o——Z]——————;—].<—LL—]]——]];—;—————_———————;[—Z—];DT— ;—;.]——];Ñ—[;]———]——————————]———————]————]——— do la indentidad del solicitante y su inclusión en las listas presentadas por el Gobierno. Sín el cumplimiento de este requisito el Tribunal respec tivo no podrá tramitar la solicitud" (Decreto 206 de 1990; art.9°). Es claro, entonces, que ni el Juez para dictar el auto inhibitorio, | ni el Tribunal para ordenar la cesación de procedimiento, pueden omitir la | | verificación de este requísito: que el beneficiario de cualquiera de estas determinaciones, esté incluído ela lista envíada por el MInisterio de Jus _ ticia. Corresponde a la judícatura, únicamente una labor de confrontación, la cual desde luego supone la prev t 0 el acusado. e — figura en la citada lista, no puede proferirse ni el auto inhibitorio ni la — . cesación de procedimiento. En tal caso, disponeel referido artículo 9°, se e m debe “indicar al interesado la necesidad de que eleve al Gobierno por no es — . ; ] — tar incluído en las listas citadas, petició i
— Í — lidad para solicitar el beneficio de cesación de procedimiento": — | En el presente caso los procesados| Marulanda Manríque y Nicolás Fló_ | rez Jiménez Japarecen en la lista que remitió el MInisterio de Justicia a la | | jurisdicción de Orden Público, una vez el expediente en la Corte, se ad juntó una afirmación escrita !del señor José Otty Patiño Hormaza represen tante ldel Movimiento 19 de abril M-19, en el sentido de que "Víctor N. Fló rez Jiménez/ es miembro de nuestra organización" (fls.2). ¿La realidad procesal es capaz de desmentir dicha pertenencia al movi miento M~19? La Sala, con la Delegada, no lo ve asi. En efecto: el princi _ | -pal motivo para que el a-quo sostenga que los procesados no son miembros d M-19, sino del ELN, es que en la habitación de Marulanda Manrique fue halla da documentación referente a esa segunda organización subversiva, y que lapolicía y unos testigos suponen que los dos acusados participaron en incur siones del ELN por los días en que fueron capturados, aunque en este proce ——]————]—]—]——.>——];]——]]—— IÑ—]; ——]_—]] —]]—]k»—]—]]—]—] —.É——Ú];];—;—Ú—Ú———;— —;]]——d]];»o]—]——C———————————]— —D— ;—]]; »T—l —]————————————] ]»RNS, so no obre prueba sobre tales hechos..
> Como subrayan la defensora recurrente y la Delegada, el hallazgo dela documentación que concierne al ELN no refleja de suyo la pertenencia aesa organización. No se olvide que en un-tiempo el M-19 y el ELN formaron - ———Ñ———— ———]—1 él ——I—]_——. o —]——]—;———[;[;——=]—];—;——l;————];o———.;;—;—;L——O;Ú———l; ;;—z—]—] ————;];¡—] — ”—;Z—];;— —]o[;—Ú————]——————]—]—— ————Z—————];lol;—;———;—]]]——]]É——Z]]]—]]——]—— parte de la "Coordinadora Guerrillera Simón Bolivar", agrupaciónde la cual ee —. LL —]].;-——;———ÚL—;———]]])—]o;—Ú—]—]————]———];];o,—]]———;——É;)Ú————Ú —r_L—.——;;—T—;ÉT—LÚLz]]OÍ]——Ú—;;—;;——] —].—]];],———;.—.z][É— en también se encontró un boletín en la habitación de uno de los procesados41148 (f}s.134-1). Debe tenerse en cuenta, de otro lado, que aunque tengan ideolo gías diversas, los grupos rebeldes en el fondo tienen una meta ideal comiineer eee Fenner AEE PA ee ee eerie y comparten métodos y tácticas en la lucha contra un enemigo que también” - les es común: el Estado o Sistema. De ahí que entre esos grupos u organiza.
ciones una simpatía lejos de resultar extraña y curiosa se ofrece lógica. La Y en cuanto a los "testigos" en mención, tiene razón la Delegada alseñalar que "los testimonios citados por el Tribunal para asegurar que los- —— o —] 7 — rate sindicados pertenecen a N, son todos de oídas, porque lo oyeron en la ra dio, mas no por percepción directa". De ahí que para la Sala esté probado este primer requisito de la per tenencia de los sindicados |Marulanda Manrique y Flórez Jiménezfal M-19, or ganización que se desmovílizó desde el pasado ano.
Ahora bien: que no obren en la lista enviada por el Ministerio losnúmeros de las cédulas de ciudadanía de quienes allf aparecen como miembros ACTOS COLAS COCULAS de Cludeoan a de qUICnes CUIT apArecen COMO micabros. dee sao r anizacidn, no puede de manera alguna ser argumento para descalif1 carla. Ni la ley 77 ni su Decreto reglamentario exigen este requisito,e tre otras razones por la muy lógica de que muchos de los rebeldes pueden ca recer de este documento de identidad, enton 3 con el indulto. erp— A o fundamental, repitese, es quno eque de duda alguna de que el bene ficiario del auto inhibit ón d 6 _ cluído en la lista enviada por el MInsiterio de Justicia, para lo cual, des de luego, la confrontación del número de la cédula de ciudadanía sería laprueba óptima, pero no es necesaria. |
D{gase por último que para la Sala, la circunstancia de que en lalista enviada por el Ministerio de Justicia aparezca el nombre de "Víctor Nicol Florez" (fls.7-2) no es suficiente motivo para concluir que este nom_ bre no se corresponde con el del procesado Víctor Nicolas Flórez Jiménez. - Todo Indica que se trata de un posible error cometido al confeccionar lalista, que no tiene por qué perjudicar al acusado. e \ Por otra parte, si el Tribunal estimé que no se encontraba 'verifica da" la identidad de los sindicados, ha debido abstenerse de tramitar la so HE Cal goF , ilicitud de cesación, como lo prevé expresamente el artículo precitado. 2.- La conexidad con el delito político.- Y eee Fear ML CC CD A A ey a | Dispone el artículo 3° de la citada ley 77: ee —]]]—— —— "Para ‘los efectos de esta ley, entiéndense por delitos politicos los LL tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición ada yETA os delitos conexos con los anteriores" A su turno, el artículo 9° ibidem, dice: l interesado podrá solicitar que se establezca la conexión referi da en el artículo 3° de esta ley, si ella no ha sido declarada enla sentenciao tenida en cuenta en el o enconsideración: Quel —]—C—]c———]O a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso. | "b) Las certificaciones ex edidas ara el efecto r las autoridades competentes.
"c) Cualquier otra informacidn juzgada pertínente y adjuntada a lasolicitud". .- - En este caso el Tribunal estimó que como no se ha hecho imputación- ' por ningún delito político, sino sólo por el tipificado en el artículo 13 - 4 del Decreto 180 de 1988, hay que conceder que, "sin existir delito de rebé ' liogni”g, | | mal puede pensarse en una conexidad. Quizás interpretó el mencionado artículo 9° en el sentido de que debe de todos modos existir previamente un cargo de delito político, y el interesado sólo está facultado para soli citar que entre dicho delito político y los demás, se establezca la conexi | dad por parte de quien decide el indulto, la cesación o el auto inhibitorio. ; Pero esa hermenéutica no es la correcta. Lo que quiso el legislador- ——]]—]]—]—;—).]][ A a través de esa norma -teniendo bien en cuenta que, en circunstancias norma les, el delito político "se esconde" y los acusados no confiesan su perte _ nencía a los movimientos rebeldes, como lo informa, entre otras cosas, el dirigente Otty Patiño]en la referida certificaciónes que, ya en vigenciaestas leyes de "indulto", los rebeldes "se destapen" y, mediante el proce ————][[—]————— ——o —" — ——Ú: ¡7 — wm =— rt mew ama - [RT EL a - - — “miento y con las pruebas mencionadas en el artículo 9° transcrito, se acre dite la existencía de los posibles delitos de rebelión, sedición o asonada
y así poder establecer la conexidad con los otros ilícitos, para que todos adquieran la calidad de políticos (ley 77/89; art.3°) y proceda así el be nefício otorgado. ———o—]——.Á— Téngase en cuenta, además, que muchas veces el posible delito de re belión sólo viene a perfilarse cuando se descubre la militancia del proce sado en un movimiento armado, permaneciento oculto para el Juez antes deconocerse esta ió | Despejado este punto, es menester establecer si al portar las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (granada y pístola 9mm) los acusa dos Marulanda Manríque y Flórez Jiménez estaban actuando como rebeldes; es decir sí esas actividades ilícitas las realizaban precisamente en su cali dad de miembros del M-19, | No hay razón para negarlo: como se ha repetido aqui, si justamentela rebelión exige para su tipificación el empleo de armas, y el cargo ani co contra los sindicados en este proceso es el de portar armas (el atenta. do a Metodio Jaramillo y los otros hechos a que se refieren los autos, son objeto de investigación por separado), no se ve por qué descartar la conexdi dad de ese delito con el de rebelión, y, por tanto, su carácter de politi co, según el artículo 3° ya copiado lineas atrás. Como lo ordena la ley, debe tenerse también en consideración la cer tificación del señor Otty Patiño, en cuyo punto 2°, dice: "Los hechos mate ria de investigación fueron ordenados por el Movimiento 19 de abril con el
propósito de obtener ventajas en nuestra actividad politica" (fls.2 ct.). Hay, pues, razón para que, previa revocación del auto impugnado, seordene cesar procedimiento en este caso, teniendo en cuenta, además, que no se enfrenta ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° de la re ferida ley 77 de 1989. De conformidad con el artículo 15 de dicha ley, se decretará la 1i bertad de los procesados, con la advertencia de que la orden solamente pro Rad.#5352. Varios (Indulto). Victor Nicolas Florez Jimé nez y otro. - 10duce sus efectos si no se encuentran requeridos por otra autoridad en virtud de proceso diferente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA _ CION PENAL, ofdo el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUEL YVES: rr” l.- REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, CESAR PROCEDIMIENTO res pecto de BERNARDO ANTONIO MARULANDA MANRIQUE y VICTOR NICOLAS FLOREZ JIME_ NEZ, en este proceso por infracción al artículo 13 del Decreto 180 de 1988. 2.- En consecuencia, por razón de este asunto, decrétase la libertad inmediata de los susodichos sindicados, quienes se encuentran en la cárcelde Bellavista en la ciudad de Medellin, a donde se librará la orden respec _ tiva, con la advertencia de que la libertad solamente procede si los sindi_ cados no se encuentran solicitados por virtud de otro proceso. Cópiese, — y cúmplase. E dm Za
CE CARREÑO LUENGAS
JUAN EL TORRES/ FRESNEDA
Rafael Cortés Garnica