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CSJ - SP 5365(21-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5365(21-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

[a y E. 0947 ca DE Cotg,,, - - > 4 A " Casación Ho.5365 C/Isaífas Forero y os. llomicidio y hurto. ¡ma de Justicia INIMPUTABILIDAD: Desarrollo Jurisprudencial frente a la noción consagrada en elarticulo 31 del C.P. —. No es cualquier alteración psi EMA DR JUSTICIA CORTE SUERN Y quica del procesado la que im pone al Juzgador el deber de SALA DE CASACION PENAL disponer la pericia médico-le- / gal, sino de modo exclusivo a quella que apunta a establece: si en la comisión del hecho elf procesado pudo actuar dentro Magistrado Ponente Dr.: de las circunstnacias previs1 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA®S en el art.31 en cita. Aprobado Acta No.044 Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintiuno de mil noveclientos noventa y dos. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ISAIAS EDUARDO FORERO ROHERO contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 1990 por el Tribunal Superior de Bogotá, que al confirmar la del Juzgado 26 Superior de la misma capital lo declaró penalmente responsable, junto con el co-acusado JESUS OVIDIO FLOREZ PARDO de los delitos de homicidio, y hurto por los cuales respondían en - CHUSA. - CET rr HE CILOSY ACTUACION PROCESAL: HULIDAD-rieccnocimiento médico e inimputabilidad \

C IMPUTABRILIDAD Reconocimiento mécico La nulidad que se pueda derivar de la falta de reccnocimiento médico, cuando se refleja la inimputabilidad, no puede quedar supeditada al criterio del acusado, en cuanto decida permanecer ausente o concurrir al proceso. 1 a JE Sentencia Casación .~ FECHA: 92-0G4-21 .— No (Casa .— Tribunal Superior de Bogota

FROCESADO(S): LUIS EDUARDO FORERO ROMERO Y OTRO

DELITO: Homicidio y Hurto

MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESHEDA

SALVAMENTO DE VOTO: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Articulo 31 C.F.

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO tt: 595 atk BE Cog 2 ::0948 4 ema de Justicia 1.-Los sucesos que motivaron.el enjuiciamiento se encuentran resumidos en el fallo recurrido en la forma que a sigue: "En la noche del 16 de noviembre de 1986 los sujetos Jesús Ovidio Florez Pardo, Isaías Eduardo Forero Romero y Edgar José Pardo Cepeda se presentaron a la finca “Las Brisas", vereda el Resguardo del Municipio de Choachí, procedieron a llamar a Eberto Alfonso Riaño Cifuentes y cuando este se asomó a la puerta Isaías Forero le dijo que se trataba de un asalto, Riaño intentó cerrar, pero en este momento el mismo que le habló le disparó y entraron en forcegeo cayendo al piso, momento que aprovechó Jesús Ovidio para dispararle con

una pistola. Al verlo muerto, Forero penetró a la habitación buscó un revolver que tenía Riaño pero no lo halló, tomó las llaves del campero Nissan Patrol de placas GK 0270 el que pusieron en marcha y huyeron en él hasta el Municipio de Melgar en donde por alguna falla lo dejaron abandonado.” 2.- Iniciada la investigación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choachí a los dos días de ocurrida la agresión, aella fueron vinculados mediante injurada JOSE ARMANDO BARBOSA, EDGAR JOSE PARDO y JESUS OVIDIO FLOREZ, y mediante emplazamiento y declaración de ausencia ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO a quienes se cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva. Iniciada la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, el asunto pasó para su calificción al conocimiento del Juzgado 118 de Instrucción Criminal con sede en Cáqueza donde se profirió resolución: acusatoria en contra de los cuatro sumariados por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y hurto, decisión parcialmente revocada por el Tribunal que estimó atípico el concierto para delinquir, ratificando la imputación por las otras dos infracciones para los acusados FLOREZ, PARDO y FORERO, cesando todo procedimiento en favor de

JOSE ARMANDO BARBOSA.

Hhrema de Jesticia4 Asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado 26 Superior, mediante auto de abril 10 de 1989 declaró la legalidad de la actuación, y el 26 de febrero del año siguiente

inició la diligencia de audiencia pública sin intervención del jurado de conciencia, atendiendo el 6 de marzo siguiente la solicitud de la defensa para que fuese el Juez Promiscuo de Menores de Cáqueza quien prosiguiera la actuación respecto del encausado EDGAR JOSE PARDO CEPEDA, quien según las evidencias procesales no había cumplido los 18 años de edad para la fecha de los hechos. Concluida la vista pública, la sentencia se contrajo a definir la situación de los procesados FLOREZ PARDO y FORERO ROMERO, imponiéndoles respectivamente las penas de prisión de 14 y 21 años como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado por los cuales se había redactado el enjuiciamiento, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la suspensión de la patria potestad y la obligación de satisfacer la suma de $1.920.000,00 y el equivalente a 1.500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y materiales, según tasación pericial. Por igual se marginó a los acusados del subrogado de la condena de ejecución condicional, y mientras a OVIDIO FLOREZ se le reconoció como parte cumplida de la pena el tiempo descontado en detención preventiva, en el caso de FORERO ROMERO se insistió para que su captura se hiciese efectiva, dada su absoluta ausencia del proceso. Apelada la anterior decisión por .el señor defensor del procesado ausente, de ella conoció el Tribunal confirmándola en su integridad mediante fallo de junio 11 de ch DE Co > - rap 4 =e GO: 0

Sov “Ong, 7 ” a Lona de Justice 1990, providencia sobre la cual recae el recurso extraordinario de casación que en ésta sede se define. — Invoca el señor defensor del procesado ISAIAS EDUARDO FORERO como causal de casación la tercera del artículo 15 del Decreto 1881 de 1983, modificatorio del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues a su juicio la sentencia del Tribunal se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad por la pretermisión del exámen psiquiátrico del sindicado, encaminado a establecer si al momento de cometer el hecho, ISAIAS EDUARDO se hallaba bajo los efectos de un trastorno mental, omisión generadora de grave quebranto del debido proceso. -- Recuerda que la jurisprudencia de la Corte de manera repetida ha sosterido que en presencia de antecedentes verosímiles sobre presunta inimputabilidad del acusado y dadas las graves consecuencias que en el ámbito punitivo implica su determinación, la nulidad invocada “debe declararse si el Juzgador prescinde de la prueba técnica y científica que conduzca a la: certidumbre sobre su imputabilidad o inimputabilidad, pues con ello se inobservan la plenitud de las formas propias del juicio. Reconociendo que en el presente proceso la incomparecencia del acusado señor FORERO había hecho imposibleSire de Justicia constatar ese aspecto basilar, su defensor lo alegó en la audiencia allegando una serie de escritos valederos donde constaba la existencia de un trastorno mental en el contumaz, siendo particularmente relevantes los allegados a los folios 224, 225 y 232 del tercer cuaderno, pues en ellos se sostiene gue el procesado impugnante presentaba ya hacia el año de 1985 signos y síntomas presuntivos de esquizofrenia, recomendando análisis y tratamiento psiquiátrico para “despejar sus trasdte coondurctan, oel sdet erioro de su comportamiento y su agresividad psicótica” , mostrando " pocos días después de los hechos aqui imputados "tensiones crecientes” que llevaron a un diagnóstico de “personalidad limítrofe, asociada a un probable disturbio neurológico”, llevando a la necesidad de su hospitalización al poco tiempo y como consecuencia de un franco trastorno mental. Reconociendo a renglón seguido que “ tales certificaciones no permiten inferir prueba plena sobre la inimputabilidad del joven Forero Romero, de allí se extrae la presencia de circunstancias compatibles con un trastorno mental y más concreto, con una esquizofrenia. Tales elementos de juicio creaban y crean una incertidumbre absoluta sobre.el estado de sanidad mental del encartado, la que debió absolverse en la instancia sucesiva cuando el sindicado fue capturado y puesto a disposición del H. Tribunal.” el libelista concluye” sosteniendo que su pedimento lejos está de pretender dilaciones que aproximen a una remota prescripción, viendo posible la reposición del trámite a partir del auto que decretó pruebas en el juicio, pues lo esencial es que se brinde pues la recaudo probatorio, de tan importante

la oportunidad 21 años de que afronta el acusado de descontar perspectiva cuando prision, cuando bien puede tratarse de un inimputable,-.es en las ‘haciendo sobre los términos utilizados menos aberrante, valoraciones médicas allegadas análisis que con sustento en citas cA DE COLo a, : 8 E E A “yema de Justicia doctrinales complementarían la seriedad de la censura. Culmina la acusacién señalando que a través de la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal (artículo 411 del Código anterior), la sentencia impugnada llegó precipitadamente -a la aplicación indebida de los artículos 323, 324 numerales 2,4 y 7, 67, 26, 103 a 107, 44, 50 y 58 del Código Penal alusivos todos a la imposición de penas, y el artículo 28 de la Constitución. La nulidad, entonces, se debe declarar "por lo menos a partir del término para pedir pruebas en el juicio, a fin de que, se ordene la pericia siquiátrica base para poder continuar con el proceso.” El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal comparte tanto las rázones como la solicitud formuladas por el censor en la demanda- ,d e modo que con ól ratifica la aspiración de que la Corte case la sentencia del ad-quem, y como consecuencia decrete la nulidad del proceso, solo que a su juicio la reposición de la actuación debe cubrir “a partir de la fecha de entrada para sentencia de primera instancia”. Comienza el concepto por apuntar la existencia de fallas técnicas en la presentación de la demanda, pues con la invocación de normas sustanciales bajo la acusación de su Sprena de Justice aplicación indebida se daría a entender que “el ataque se realiza por la vía indirecta y por un error de derecho, en donde tal proceder es de recibo, pero que resulta extraño cuando se procede por la causal tercera.” Otro error lo constituiría la cita del artículo 26 constitucional como norma indebidamente aplicada, pues si en el cuerpo de la demanda se venía aludiendo a una nulidad legal con asidero en el artículo 305-2 del Código de Procedimiento Penal, no resulta de recibo que a la vez se mencione frente a un mismo aspecto probatorio Comisión del exámen psiquiátrico) invalidez de orden legal y constitucional, porque según lo ha sostenido la Corte, estas nulidades "no se pueden entremezclar, “unas y otras”, para ensayar una acusación contra la sentencia de segundo grado en busca de su invalidación...”- (C.S.J -11 de septiembre de 1.990).” Las anteriores fallas no obstan para que la Delegada se ocupe de la necesidad del dictámen psiquiátrico y la a incidencia de su omisión en el caso presente, apuntando al res- - pecto que ese yerro, relevante frente al artículo 305-2 del Código de Procedimiento Penal, es causa cierta de vulneración del debido proceso como lo ha sostenido la Corte en fallo de febrero -- - 15 de 1990 que parcialmente transcribe, y en que se reiteran las sentencias de febrero 7 de ese año, agosto 11 de 1989 y julio 30

de 1981. Evocando las razones tanto del .. juez de primera instancia como del Tribunal en el fallo impugnado, para denegar la práctica del dictámen médico-psiquidtrico de FORERO ton, A -: :O9SA. Pl AArema de Justicia ROMERO, pues para el primero los criterios médicos allegados eran | inatendibles por no provenir de perito oficial, e imposible por — su contumacia el exámen del acusado, en tanto que el Tribunal desestimaba la pericia por la extemporaneidad de su solicitud, la falta de previa ordenación, pero ante todo por la ausencia de antecedentes procesales que la aconsejaran, estimó la Delegada que el vicio in procedendo surgía de la desatención de los indicios de duda que surgían sobre la normalidad del procesado, y que en los varios certificados allegados por la defensa durante la audiencia asomaban, según lo resaltó de cada uno de esos aportes. » Reconociendo, sin embargo, que el dictámen notado de menos no podía realizarse en ausencia del procesado, circunscribió el obstáculo al juez de primera instancia, viéndolo inexcusable para el Tribunal a cuyas órdenes quedó al aprehendido , antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado, momento en el cual habría surgido el punto problemático sobre el cual se razona de la forma que sigue: “La ausencia del exámen psiquiátrico del procesado, ha sido considerado por la Corte como se ha dejado consignado, como motivo de nulid-a cdua,nd o existen válidos y atendibles

elementos de convicción que permitan suponer fundadamente que éste se encontraba, al momento de la comisión del hecho, en situación de inimputabilidad que le impedía comprender su ilicitud ¿o determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a cualquiera de los -estados contemplados en el artínnia 31 Az [e Panal " E——]]]e——;——]]—z— E _ - — Bu]; ES “= “tong, h OIDO si este no pudo ser oido en indagatoria, desconociéndose así la condición personal del mismo. Pero ahora es necesario escudriñar si aprehendido el procesado de modo «extemporáneo para efectos de la práctica de pruebas (pues para la captura ello no será válido), de modo tal que el Tribunal ad-quem no tiene procesalmente un camino seguro para ordenar pruebas como la de psiquiatría, como que la competencia y la tramitación de la alzada no prevé situación semejante. Maxime cuando la omisión judicial se debe fundamentalmente a una actitud propia del reo que no ha comparecido a estar en juicio, pues se lo juzgaba como eo ausente. Cree la Delegada que vale la pena mirar el fondo de la cuestión, pues en vigencia de las normas sobre juzgamiento con jurado de conciencia para las personas normales del cual se excluían precisamente a los inimputables, lo que llevaba a la imposición de las medidas de seguridad propias de tales personas, era claro que podía afirmarse la violación de las formas propias del juicio (indebido proceso) con lo cual la nulidad no era rehusable. En este momento,

suprimido el jurado, es de advertir que formalmente no cabe decir que el procedimiento que debe seguirse” contra una persona normal o contra un anormal sean diversos, visto que el juicio sigue las mismas directrices formales: apertura a pruebas, audiencia. pública de juzgamiento y sentencia. La única diferencia en el momento será la de saber si “se impone una medida de seguridad propia de inimputables, o una condena a pena propia de laspersonas normales. Y lo inherente a este tema: si existe la responsabilidad penal del inimputable, o la condena tiene otro carácter para ellos vista la naturaleza de las medidas de seguiridad que se les imponen. En verdad, vista la consecuencia que se deriva de la condición de normalidad o anormalidad (penas ¿o medidas de seguridad)del procesado, la duración dela reclusión y la intemporalidad de la medida de seguridad, el sistema intramural diverso para cada una de ellas, resulta trascendente que se defina como presupuesto previo de la sentencia que ha de imponer la pena o la medida de seguridad, la condición mental del sujeto pasible de una u otra medida.Si ello es presupuesto, y existen datos atendibles y serios sobre la condición de inimputabilidad, se dirá entonces que es necesario considerar como defecto procesal esencial el gut no se haya determinadoel estado de normalidad (o anormalidad) del sujeto que es objeto de la medida final que se ordena en la sentencia. Tal defecto no puede ser subsanado, en este momento sino mediante declaratoria de nulidad del proceso para que se enmiende ese preciso aspecto, que

introduciría variantes fundamentales en el contendo de la decisión final del proceso, y del proceso en sí mismo, como se vió atrás. Tampoco podía acudir a otro medio el Tribunal Superior, en el momento en que fuera capturado el procesado, sino acudiendo a la anulación del proceso a partir de un momento en que pueda practicarse la prueba referida válidamente para colocar el presupuesto necesario en orden a la medida imponible. Con lo anterior se afirma que el Tribunal ha debido anular el proceso para esos efectos, lo que lleva a la corsideración correlativa de que se incurrió en un vicio in procedendo al no declarar la nulidad del proceso para ver de afirmar científicamente el presupuesto sustancial para la imposición de la medida correspondiente a la sentencia final. Como no se trata de rehacer el procedimiento en su totalidad, pues ch DE Otomo, 10 | ”—, 0958 Hprema de Jusicia7 ello carecería de sentido, considera la Delegada que debe anularse la actuación para solo ese efecto, y antes de la decisión de la sentencia, de manera que ésta cuente con el presupuesto que se ha omitido en las instancias. En nuestra opinión, ello puede “hacerse, en forma extraordinaria, colocando el proceso en estado de juicio, y en una fase previa al fallo final, ya gue toda la actuación procesal cumplida es correcta y válida por lo que no se ve modo de anularla ni razón para ello. Siguiendo entonces el principio de afectación mínima del proceso válidamente cumplido, para remediarlo anotado, cree la Delegada que la nulidad puede

ser dispuesta a partir del momento en que entra el proceso para sentenciad de primera instancia, a fín de que el Juez correspondiente ordene la prueba comentada única y exclusivamente.”

CONSIDERACDE ILOA NCEORSTE :

- Le ES tema que plantea la demanda carece de ad para la Sala en cuanto propone como causal de nulidad la noved omisi ón del dictámen médico psiquiátrico del procesado, pese a que han mediado elementos de ¡juicio suficientes que advertían al juzgador” como seria la posibilidad de que en la comisión del hecho, el agente hubiese estado bajo circunstancias que le impedían conocer: la ilicitud de su conducta y determinarse libremente de acuerdo con esa comprensión. sie

  • - Al márgen de las varias citas doctrinales que | al respecto evocan tanto el actor como la Delegada y a las cuales se aludirá en su momento, una afortunada síntesis de la evolución e ese pensamiento ue al efecto sirve como punto de partida en -” la definición de los varios aspectos traidos a debate se ubica en el pronunciamiento de la Sala que con ponencia del Magistrado | Ou, 11 NE= gisuts ’

. J | ema de JHustcia doctor Darío Velásquez Gaviria. se hiciera en decisión de junio 26 oa o ee, de 1985) e 1s cual corresponden los siguientes apartes: “Para que se pueda ubicar el comportamiento de un procesado dentro del mercado de la inimputabilidad se precisa acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con

esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o a trastorno mental(articulos 29 del anterior Código Penal y 31 de la nueva codificación). Una tal situación, que acarrea consecuencias de carácter punitivo y procesales de significación, como que el procesado no sería sujeto de penas sino de medida asegurativa y su juzgamiento no podría hacerse con intervención del Jurado de Conciencia, cuando el caso equiere esa ritualidad, debe ser cabalmente comprobada, sin que basten para su reconocimiento simples afirmaciones o meras alusiones en relación con su existencia. Desde luego que la forma idónea para esa verificación es la del exámen psiquiátrico y de allí la previsión,e n ese sentido, del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal. Pero, a su vez, para que sea imperioso el ordenamiento de la pericia médica, tampoco es suficiente la simple afirmación de la existencia del trastorno, sino que su posibilidad debe emanar de pruebas atendibles de donde surjan datos o antecedentes verosímiles relativos a la personalidad del presunto inimputable y de la manera como normalmente se exterioriza a través de su usual comportamientoA.sí lo ha venido reiterando la Corte. Por ejemplo, al analizar la omisión del dictámen con motivo del posible nulidad dijo en sentencia de 25 de octubre de 1983, en la que transcribió apartes de otra de julio de 1975, lo siguiente, con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Aldana Rozo: "La ausencia del exámen psiquiátrico del procesado solo es causal de nulidad cuando existen válidos elementos de

convicción que permiten suponer fundadamente que este se encontraba,al momento de la comision del hecho, en situación de inimputabilidad.No_ basta pues, la simple afirmación de que se padece una anomalía psíquica para proceder a decretar el exámen, sino que es indispensable que el proceso arroje motivos valederos para disponerlo.Al respecto dijo la Corte: “En distintas oportunidades ha dicho la Sala y lo reitera en la presente, que el exámen de un imputado por peritos médicos para establecer si se--halla en las circunstancias del artículo 29 del Código Penal o en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconciencia, es potestativo del Juez quien solo puede proceder a ordenarlo cuando observe indicios de que existen esas situaciones .Ahora bien, no puede en tales casos tratarse de cualesquiera indicios sino ed aquellos que, en forma vehemente hagan sospechar la presentación de tales estados de anormalidad síquica” (Casación de 31 de julio de 1975 .Magistrado Sustanciador Dr. Luis enrique o. Romero Soto)” Y al ocuparse de los alcances del artículo 441 del C.P.P., dijo la Sala en sentencia de 13 de octubre de 1982 con ponencia del Hagistrado Dr.Alfonso Reyes Echandía, lo siguiente: "Lo que importa en estos casos no es, entonces, el orígen : - 0958 “Apema de Jestcia mismo de la alteración biopsiquica sino su coetaneidad con el hecho analizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permite vincular inequivocamentee el trastorno sufrido a la

conducta ejecutada.Para realizar tales comprobaciones es necesario disponer la práctica de peritaciones psiquiátricas siempre que en el curso de la investigación aparezcan dadtos quepernmitan fundadamente suponer que el sindicado actuó en situación de inimputabilidad por trastorno mental; esa es la razón de ser del artículo 411 del C. de P.P.. La importancia de su cumplimiento radica -como ya lo ha advertido la Salaen que conocida la inimputabilidad del procesado a quien se le imputa conducta típica y antijurídica y a quien, por lo' mismo, se le llama a responder de ella, despréndense dos consecuencias notablesu:na de orden procesal, en cuanto a la audiencia del plenario se hará siempre sin la intervención del Jurado aún respecto de delitos que ordinariamente lo requieren, y otra de naturaleza sustancial, referida a la consecuencia punitiva del delito, pues que solo podrán imponérsele medidas de seguridad” “(resaltó ahora la Sala) [ Asonando de la cotejación de ésta doctrina . con los planteamientos del censor y de la delegada varios aspectos de connotación para el caso que se trae como materiade estudio, a ellos referirá de modo separado la Sala de la forma que

Sigue: 1 a 1.- Si bien el censor plantea la acusación con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendimiento de ser esa la disposición que en la codificación actual sustituye al derogado artículo 411 que sirve de fundamento a la doctrina jurisprudencial que se ha transcrito,

—]— o. ali gap procede ante todo recordar que su inquietud ha sido ya motivo de elucidación por parte de la Sala, precisando que no se acierta al extrañar como un simple olvido en el Decreto 050 de 1987 la ausencia de una norma que hubiese reproducido lla antafña, pues de diferentes disposiciones del actual ordenamiento se infiere la misma e ineludible obligación, conclusión a que se llegó-bajo el $isuiente planteamiento: “En vigencia del Código de Procedimiento anterior al actual, la Corte, con apoyo en el artículo 411 del referido ese t Fprema de JAusióia tatito. siempre mantnva su iwnrienrndenria de nue. enandoo _— ERla —N ov Ong, 14 2 de Justicia que distancia los fines de la pena (retribución, prevención, + diag Ap OO se UN O A lol A A A AA gn — El. Sd E e ep E Ci en EE o oprotección y resocialización), de los propios de las medidas de seguridad (curación, tutela, rehabilitación), y que son el reconocimiento de las disímiles causas que llevan en uno y otro caso a la comisión del hecho típico, como de las desemejantes o soluciones que en cada evento se proyectan para la recuperación del individuo y la defensa de la comunidad. Tampoco en ese sentido se carece de una orientación jurispruqduee pnarca iel aclaso, se ofrece en deciA a A ls E ee A doctor Jorge Enrique. Valencia Martinez, ocasión en la cual se avisa que “La consecuencia de omitirse una prueba tal -cuando existe —E “Y

sostén suficiente para disponerla y realizarlano es otra 5 A 5: —— ir A o a + ale que la de nulidad. dirigida a preservar . inculpado y a que se aplique consecuentemente el tratamiento legal que corresponde a su. estado una vez se demuestre que efectivamente se hallaba en_situación de anormalidad mental y, por ende,d e inimputabilidad. Por el contrario, nopuede existir irregularidad ni generarse invalidez. cuando del proceso no resulta indicio o fundamento alguno para disponer tal prueba que de realizarse consti- -

  • > -- 3.- A salvo las anteriores aclaraciones, y

% — al sin restar en modo alguno importancia a las consecuencias que hacia el proceso refleja el estado -de salud del procesado, cuya tir+ entre otras, en la aplicación de morbid medids O Ma : Drevi BS ET e a t culo 432 umerale y 613 del Código de Procedimiento Penal, parece necesario insis: trina que se evoca ue no es necesariamente ”. cualquier alteración psíquica del procesado la que impone al juzgador el deber de disponer la pericia médico-psiquiátrica que ch PE Co, 15 He CMa, - Siprema de Justicia de luces sobre gu situación mental, sino de modo exclusivo a terminar si en la comisión del hecho

  • — — punible pudo intervenir en estado de inimputabilidad, valga decir 31 del Código Penal sin la “capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensicológica o trastorno mental.” ,pues dentro de los fines del proceso está el de establecer si el incriminado

actuó o nó culpablemente y no necesariamente si se trata de una persona sana o afectada de alguna enfermedad, razón de peso para sostener que "el juez no necesita teneru n diagnóstico médico S— =D ——] -— —— sino sabesri un individuo enfermo o no, tiene cognición, ———— discernimiento y decisión acerca de lo ilícito.” Siendo éste el punto medular de la alegación contenida en la demanda, ha de recordarse cómo la jurisprudencia. sobre este aspecto resulta invariable tanto en los términos que se __ han puesto de resalto en los apartes transcritos inci - pientemente por la Sala, como en aquellos que, dentro de la doctrina invocada por la acusación, amerita destacar. Así, por caso, en decisión de junio 78 de 1983 con ponencia del Magistrado doctor Darío Velásquez Gaviria resaltó la Sala que “Las dos fuentes -deneradoras de la inimputabiliad que son la inmadurez psicológica y el trastorno mental no se predican per se, de determinadas personas o grupos de personas,ni tampdeo ccieorta s circunstancias síquicas en que puede encontrarseu n individuo en un preciso momento, sino que es necesario probaren cada caso su existencia y, además e eso, edita ue en razón de una u otra el autor del hecho no e Q diciones 1 omento Q, de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con _esa comprensión (artículo 31 C.P.J _ No puede por tanto -se dijo enese caso concretodeducirse la inimputabilidad de 1a simple calidad en el sindicado de

indígen e campesino, sino ue se impone estableceqrue adurez mental e tan incipiente o precario que no le permitía valora rones de conducta vigentes o la sociedad cuyas leyes quebrantó ue, por lo mismo, al cometer el hecho que se le atribuye no estuvo en — ————_———]]] capacidad de comprender que realizaba algo que era ilícito, 16 1 udo determinar su comportamiento de acuerdo con esa comprensión.” Je modo no menos explícito se dijo también y con Ponendelc iMagais trado doctor Luis Enrique Aldana Rozo que "De acueconr lad nooci ón consagrada ean rel tícul31 ode l

C. Penal, es inimputable quien en el mmoomemnteo ndte oe jeeccuuttaarr el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión or inmadurez psicológica o trastorno mental; lo será imputable quien al realizar la conducPp ta típicamente antijurídica posea la necesaria capacidad de comprensión y determinación.

Según la anterior concepción legal, para que un sujeto pueda ser considerado inimputable, es necesario la presencia simultánea de las exigencias consagradas normativamente, pues no toda persona gue padezca trastorno mental o tenga una inmadurez psicológica, tiene por esa sola razón aquel carácter. Tampoco será inimputable toda persona que teniendo características det rastornado o inmaduro realice un comportamiento previsto en la ley como delito, ya que además, es requisito indispensable para que el sujeto tenga esa condiciónel ,qu e el trastorno mental o la inmadurez psicológica sean concomitantes con la realización de la conducta y que esta haya obedecido a la situación personal del agente, de T—a—Ñ modo que por su entidad hsea yan impedido conocer el sentido antijuridico de su conducta o menoscabado en forma severa la capacidad de determinación.” (Septiembre 20 de 1984) (Lo resaltado a cargo de la Sala). Lejos de sostenerse criterios diferentes en las decisiónes de julio 30 de 1981, noviembre 23 de 1986, agosto 11 de 1989 y febrero7 y 16 de 1990 que se invocan en las alegaciones de éste recurso extraordinario, la doctrina citada resulta invariable, pues como de la sola -transcripción que trae el Ministerio Público se extracta, una y otra vez se insiste en que : estado de perturbación o anomalis rele ante no e otro que

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