🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 5387(13-11-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 5387(13-11-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

-. :.·:·)i:¡unc:la Ins;tc,1ncio'1 .. - 90--1.l-·l::':: Confirma .- Tribunal · .or· dl:0 Bogoté1 ::1:~l.)CJ(!:>): Doc::t.01'. . Pt'!.•tr·Dni.o Ca~,;ti.J.lo Novoa ·-· Jue;~ F'0?nal Municipal de Vi.otá -:; ~ Dc::>t.f~nc :.i.ón {)r·b:i. tri:,,r-iD '. FORMAL: Ley 2a. de 1.984 r.:;or, EN L.{) GACET(i ¿JLJDICitil. . .'7(f.-3/N): t··. . I Rad. O 5387. Segunda Instancia

Procesado: PETRONIO CASTILLA

Delito: Detención arbitraria.

·'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,1 .

SALA DE· CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 077 del 13 de noviembre de 1990.

Bogotá, Trece de noviembre de mil novecientos noventa. V I S T O S Por sentencia del veintiocho de junio de mil novecientos noventa el Tribunal Sup~ rior de Bogotá condenó al Doctor Petronio Castilla Novoa, en su condición de Juez Penal Municipal de Viotá a la pena p~incipal de 12 meses de prisión como respons~ 1 ble del delito de Detención Arbitr•r(~, :i'l~~J· por el que había sido llamado a juicio . ,, ¡~. ¡ ~ Apelada oportunamente fue concedido el recurso, debiendo pronunciarse la Sala en

relación con el mismo, obligación que así se:cumple rio sin antes hacer una sínte sis de los siguientes H E C H O S Con anterioridad fueron sintetizados de la siguiente manera: "El proceso que da origen al que ahora se revisa, se inicia como consecuencia de la denuncia instaurada por la señora HERMENEGILDA CANTE PINZON, ante el Juzgado Penal Municipal de Viotá, presidido en ese momento por el Doctor PETRONIO CASTILLA NOVOA, el diecisi~ te (17) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por considerar que la pacífica posesión que había mantenido durante diez (10) años de un predio rural de esa localidad había sido pe.!: turbado por la acción de MIGUEL PARRA, quie~ en su concepto abus.!_ vamente ingresó a su propiedad construyendo dos ranchos y desalo jando su ganado. Débese advertir que dicha propiedad es del Banco Cafetero. (. r 1 2 1 r "El Juez recibió la denuncia y de inmediato abrió proceso penal, practicando diligencias de inspección judicial al predio invadido / : al verificar la existencia de la perturbación. Pero en dicha dili gencia se presentó el suegro del invasor PARRA y solicitó un plazo de seis (6) días para desocupar voluntariamente el predio invadido, petición que fue aceptada por el funcionario judicial. Al vencerse el plazo concedido y no haberse cumplido lo prometido, por auto de sustanciación ordenó comunicar a la policía para que desalojara a los invasores y destruyera los ranchos, operación que se cumplió en tres oportunidades, porque los invasores ante la ac

ción de la fuerza pública, volvían a reconstruir sus ranchos. En el auto cabeza de proceso se había ordenado por el ahora sind! cado, la captura de MIGUEL PARRA, quien se presentó voluntariame~ te al Despacho Judicial con un abogado para que lo representara. Sometido a indagatoria, se dictó auto de detención contra el mis- ;;Jl,;i mo. !}.:l ~H'. ,• 1 ;;I • El defensor del procesado con base en las disposiciones de la Ley 2a. de 1984, solicitó la libertad provisional del sindicado, pero tal petición fue re'suelta negativamente por el funcionario ahora indagado en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la mencio nada Ley 2a. De acuerdo a las actuaciones realizadas en el proceso penal por i~ vasión, el procesado fue denunciado por ALVARO PARRA CANT~, por considerar que había,infringido los artículos 152 y 162 del Códi go Penal". LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Descarta completamente la Corporación de primera instancia la posibilidad de un error en cuanto a la prohibición, en el sentido de que el procesado haya creído estar actuando dentro del campo de lo permitido porque: "para arribar a esa• conclusión debe aparecer acreditado en los autos el desconocimiento de la norma vigente porque no la consi3 derare válida par'a el específico caso o como consecuencia de su i~ terpretación equiv~cada, llegar a representaciones falsas acerca ,, 1 de su ámbito de validez. Ninguna de las dos situaciones atrás re señadas surge del plenario porque el doctor Castilla Novoa, en su

condición de juez dG ..V iotá, y precisamente por fuerza de su cargo y de su función, estaba obligado a conocer las normas positivas que rigen o regían para entonces, y por otra parte, los artículos ya citados de la Ley 2a. de 1984 impedían la equivocación invoca da por la defensa y el Ministerio Público. Luego, la intención de proceder contra la norma era evidente por todo lo anteriormente considerado, aspectos que en conjunto constituyen el dolo en este tipo de conductas, sin que sea factible confundirlo con propósitos bien diferentes y por sobre todo, de necesaria exigencia para la configuración de otra clase de punibles. Los buenos propósitos co~ sistentes en hacer respetar la autoridad y en no lesionar a Parra o a su familia, en su integridad física o moral, tampoco lo exone ran de responsab"i• liid,a. d". li: ,. ,•¡· .t ; 1' LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION: ·¡ 1 '' El recurrente, señor representante del Ministerio Público de primera instancia, - acepta la equivocación del procesado pero no orientada por la mala fe., sino por un simple error interpretativo, de una_ley que considera que no es precisamente la más perfecta desde el punto de vista técnico y que no es de fácil interpretación. Considera igualmente que así las normas a aplicar sean claras, es perfectamente p~ sible una errónea interpretación y recuerda el caso reciente de la Corte que cono ció de una casación y la resolvió sin tener competencia para ello, debiendo posteriormente anular la actuación relacionada con el recurso extraordinario.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Fiscal de la Corporación solicita la confirmación de la providencia recurrida al sostener: "En providencia de noviembre de 1986 la H. Corte Suprema de Justi 4 cia, al analizar los elementos constitutivos del delito de deten ción arbitraria, afirmó: ••• La circunstancia de determinar en nuestra legislación la detención arbitraria como forma especial de abuso de autoridad, exige esta modalidid 'con las calificaciones de injusta y arbitra ria. La 6ltima se refuerza además con el rubro mismo del título • , • la privación ilegal de la libertad es un delito doloso y descarta las modalidades culposa y preterintencionales' Senten cia C.S.J. M.P. Doctor Lisandro Martínez Z. Nov. 11 de 1986, Asimismo, en sentencia del 22 de abril de 1982, la Corporación, en acucioso estudio expresó: 'Alg6n autor (Spizueco) défine el acto arbitrario diciendo que consiste en la actitud psíquica de quien voluntaria y conscient~ mente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de-,';ll,fey y al interés p6blico' (La reazioneagli Atti-Arbitrari d~i1bGblico officiate nel Dirito Penales, pag. 78) ,1 1 • lo injusto ·:es simplemente lo contrario al derecho y la n~ ción, así, es más amplia que la de acto arbjtrario ya que no re quiere ninguna finalidad específica' C.S.J. M.P. Doctor Luis En rique Romero Soto (Gaceta Judicial Pág. 147). En el caso que se analiza, la H, Corte, al confirmar el auto de

proceder contra el doctor Castilla Novoa, manifestó: 'Realmente, desconcierto produce en la Sala la actuación del ex funcionario judicial sometido a proceso, porque pareciera másbien que su actividad oficial estuviera regida por sus persona les criterios y no por los lineamientos legales sefialados en la norma y el proceso que por invasión dió origen a éste, es una su cesión de actos ilegales y arbitrarios, puesto que están en con travía de especiales disposiciones legales' (Fl, 23), Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos, y de confo~ mirlad con lo probado en el plenario, esta Delegada considera que, efectivamente, toda la actuación del ex-Juez, Doctor Petronio Ca~ tilla Novoa, estuvo p.recedida de personales criterios, prppios en quien ejerce una actividad policivB;, preocupado más por el dete5 rioro del orden pGblico en el territorio de su jurisdicci6n, an tes que por el cumplimiento de la normatividad legal, corno era su deber, en raz6n de sus especiales funciones de Juez de la RepGbl! ca. En efecto: En la diligencia de indagatoria, el acusado sostiene: 'é~eo decir que el año pasado~htY,'o una escalada de invasiones en todo E}l país y Viotá iba a ser afectada de este f~n6meno y no descarto la pos! bilidad de que se puedan presentar nuevas invasiones pues ésta es la situaci6n' (Fl. 41). En otro aparte de la referida diligencia precisa: 'El desconocimiento de la autoridad sobre tod~ en Viotá, se acaba

ría con el Gobierno y la estructura econ6rnica que nos rige, si en un momento de estos ~o se caracteriza la autoridad' ..• en ver dad a mí me parecía que estas invasiones era necesario detenerlas como una convicci6n íótima que tengo del problema'. (sic) (Fl.45). A su vez, en sentencia condenatorie confirma: • , • todo esto, fué lo que me llev6 a considerar que el doctor Segovia, no era digno de credibilidad, y que como en Viotá las in vasiones son dirigidas, él podría estar involucrado. Demostr6 una doble personalidad y una persona de buena fe no sabe a qué atener se' (Fl. 176) (Subrayas nuestras). Ahora bien, como se 1infi.ere de la realidad procesal, no concurre causal alguna que justi.fique un tal proceder por parte del funci9. nario acusado, pues corno lo relieva el a-quo, la sola lectura de los artículos de la citada norma (Ley 2a. de 1984) da al intérpr~ te la certeza de una aplicaci6n correcta, por cuanto inadmite si~ nificado diferente al connatural de las palabras utilizadas. Por lo demás, es el mismo apoderado del sindicado, quien pone de presente un memorial dirigido al juzgado el contenido de lamen cionada norrnatividad. Y es aquí donde, radica, mayormente la co~ ducta irregular del funcionario, que conociendo la referida ley, omiti6 observar el pr~cedimiento estipulado en ella. No podía ha 6 cer lo que hizo,.puesto que en los precisos términos del Art. 38,

inc. 4°: ',En todos los demás casos se citará al sindicado para rendir ind~ gatoria. Si no compareciere será capturado para el cumplimiento de esta diligencia. Rend~da la indagatoria será puesto en libertad, para lo cual suscribirá diligencia de compromiso en la que se obli gue a comparecer ~ada vez que sea requerido'. Resulta claro entonces, el actuar caprichoso y arbitrario,del ex juez inculpado, pues·tenie~dose suf~cie~tes fundamentos para pro ceder de conformidad con el derecho, se olvidaron las formalidades legales, privando injustamente de la libertad a un ciudadano. Probados en el proceso, en consecuencia, los ingredientes que t.!:, pifican el delito de detención arbitraria e igualmente, la auto ría que de él ti~~éi.-~l ex-juez acusado, esta Delegada solicita respetuosamente,Jeis· H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas~ l . ,f ción Penal, confirmbr en todas sus partes la sentencia recurrida".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: "Realmente desconci~rto produce en la Sala la actuación del exfu~ cionario judicial sometido a proceso porque pareciera más bien que ' su actividad oficial estuviera regida por sus personales criterios y no por los lineamientos legales señalados en la norma y el proc~ so que por invasión dió origen a éste, es una sucesión de actos ilegales y arbitrarios, puesto que están en contravía de especi~ les disposiciones legales. La Sala procederá a hacer una enumera ción de las irregularidades advertidas en el proceso por invasión adelantado por el hoy procesado: a) En el auto cabeza de proceso

se ordenó la captura del sindicado MIGUEL PARRA, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2a. en el que se hace una enumeración de los delitos por los cuales se puede librar or den de captura, disponiéndose a renglón seguido que 1En todos los demás casos se citará al sindicado para rendir indagatoria. Si no compareciera para el cumplimiento de esta diligencia' y como el delito de invasión no aparece enumerado en dicha lista y está pr~ hado que el sindicado se presentó voluntariamente, era claro que se trataba de aquellos casos donde no era posible ordenar la caE 7 tura del sindicado; b) En la diligencia de inspecci6n judicial el titular del Despacho le concedi6 a los invasores un plazo de seis 1 ' días para desocupar ' ••• advirtiéndole que el día lunes treinta (30) de los corrientes, debe estar completamente desocupado ese te rreno para que su tenedora HERMENEGILDA CANTE PINZON vuelva a to mar posesi6n de los mismos y de que si incumplen en lo más mínimo, serán desalojados por la policía las personas que allí se encuen tren y luego derribados los ranchos, si fueren dejados •.• '. La actividad del juez en esta diligencia es totalmente por fuera de los lineamientos legales, porque no es el proceso penal un ordena miento que ofrezca la oportunidad de dar plazos a los delincuen tes cuando se advierta que se está cometiendo la infracci6n a una norma del código penal; c) El 31 de julio dictó un nuevo auto en

el que se decía que conforme a constancia secretarial se sabía que los invasores no habían cumplido la desocupaci6n durante el plazo dado, ordenaba la destrucción y desalojo de los invaso:.~s, dando ?.. : entender aquí u. e·..~ ·i amente que el cumpli.miento de la ley, cuando esta ha sido infr¡i~:i !,da dependiera de la observancia de plazos i~ válidamente· conc~cif~s por .el funcionario y que no están previs tos en la ley en ninguna circunstancia; d) Por auto de seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) decretó la detención preventiv'a de LUIS MIGUEL PARRA GOEMZ, sin decidir su libertad provisional, de acuerdo al derecho que tenía conforme a los previsto (sic) en los artículos 42 y 44 de la Ley 2a.; e) Por auto del ocho (8) de agosto decretó la captura de RAFAEL AMAYA, Af..,VARO PARRA, y RENE PARRA, contraviniendo una vez lo dispuesto 1 en el artículo 38 de la Ley 2a.; f) El ocho de agosto el apoder~ do del sindicado presentó solicitud de excarcelación en el que se le informa al Juez que el delito por el cual se adelanta el proc~ so, es de los que se contemplan en el artículo 38 de la Ley 2a., y solicita la libertad provisional en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la misma ley. Por auto del catorce (14) de ago~ to negó lo solicitado argumentando que el delito por el cual se había decretado la detención era de aquellos que excluían el bene

ficio de la libertad provisional, conforme a lo previsto en el a~ tículo 45 de la Ley 2a., en virtud de la persistend.a del sindic~ do en la realización del hecho punible y que por tanto encajaba en lo regulado en el numeral 13 del artículo 66 del Código Penal. Finalmente el sindicado recobró su libertad el once (11) de sep8 tiembre, luego de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Gi rardot, hubiera 1,"eVocado el auto por medio del cual, el ahora pr~ cesado había negado conceder la libertad provisional. Se observa entonces por la enumeraci6n que se ha hecho con anterio ridad, que las actuaciones realizadas por el sindicado fueron pl~ rales y que todas ellas se identifican por la ilegalidad que las caracteriza y que concluy6 finalmente con la indebida detenci6n de un ciudadano por algo mis de un mes. La conducta del ahora procesado pareciera más la de un funcionario policivo, que la de un juez, porque la realidad es que trata de Pi justificar su comportamiento aduciendo circunstancias de orden blico y de conveniencia en la regi6n, además de considerar que era indispensable prote~er la propiedad privada vulnerada en ese mame~ to, hacer respetar el principio de autoridad, así para ello tuvie se que desconocer.¡ l'r,·· ..t . otalidad del ordenamiento jurídico existen= ·i1t¡ · I · te • .f 1. . 1 ·,. .1 1! ..: "• ,' ..i 1. · A pesar de las conductas realizadas por el funcionario ahora pr~ cesado, fueron múltiples, ellas podrían reducirse a dos a saber:

a) Haber realizado funciones señaladas a otros funciona·rios; y b) Haber decretado arbitrariamente la detención preventiva del sindicado. La actividad del funcionario procesado es irregular porque actu6 contra las previsiones legales, cuando, verificada la existencia de una infracci6n a la ley penal concedi6 plazos para la desocu paci6n y posteriormente cuando decretó el desalojo y la destruc ción de los ranchos como claramente lo expres6 en auto del 31 de julio cuando sostuvo: 'En vista del informe anterior y teniendo en cuenta el plazo 9 término que éste Juzgado concedió a los in vasares, para desocupar el predio ocupado y derribar los ranchos allí construídos, que lo fue hasta el día de ayer lunes 30 de los corrientes y que según el informe de la denunciante no han cumpl! do, se dispone solicitar de la policía acantonada en esta local! dad, el inmediato desalojo y destrucción de los ranchos, existe~ tes o construídos dentro de los terrenos invadidos, evitando des de luego todo enfrentamiento de graves consecuencias'. 9 Se sostenía con anl"erioridad que el comportamiento del ahora pr~ cesado parecía más ,bien el de un funcionario policivo y no de la rama jurisdiccio~al; y no a otra conclusión se puede llegar si se observan las reflexiones formuladas en la diligencia de indagato ria cuando sostiene: 'Estas pues eran las intenciones de los inva "' " sores, ya no había ninguna otra forma sino de limitar que la inva sión siguiera y que se formara un problema de orden público mayor, por ero fue que se le dijo a la Policía que mantuviera el sitiodesocupado y que le diera la posesión nuevamente a la señora Her menegilda Cante ••• '; ' •.. pero fue en la misma indagatoria en donde aparece un desconocimiento total a la autoridad ... " y más adelante: ' ••• En cuanto a que se ordenó la captura era que el señor en primer lugar no había cumplido con el compromiso que le impuso la Inspección de San Gabriel, ni después de los seis (6) días que se le dieron de plazo no desocupó pero tampoco se prese~ tó a arreglar su situación en el Juzgado, y en un proceso además de las citaciones son muchas las razones que deja la policía con los ~ecinos dánd'?.~~J~a razón de que se presenten ante la autoridad lo mas pronto pod~E,t~'.Y muy contrario a ésto, están en primer lui, ' : , :~ /' • ! garla declaración de ALVARO CANTE que hizo por tercera persona o sea por boca de la señora HERMENEGILDA CANTE en la ampliación de su denuncia, que a fÍ me parece que es la más grave de todas po~ que el desconocimiento de la autoridad sobre todo en una comuni dad como Viotá se acabaría el Gobierno y la estructura económica que nos rige, si en un momento de estos no se caracteriza la auto ridad termina cediendo y En verdad a mí me parecía que estas invasiones era necesa,rio detenerlas como una convicción Íntima que tengo del problema'~ No pueden aceptarse como válidas para efectos del descó~ocirniento de precisas previsiones legales, que el funcionario puede ,aplicar la ley sobre presupuestos y conside~aciones puramente personales ejecutando el procedimiento como le venga en gana y si bien es

cierto que su conducta, sobre todo por el respeto al principio de autoridad haya podido estar influída por su antigua formación ca~ trense, puesto que se trata de un ex-coronel del ejército, ello no es suficiente para considerar que tal formación cultural lo lleve a una situación de inculpabilidad por la existencia de un error invencible, porque al mismo tiempo es un abogado y como juez debe primar su función jurídica sobre la castrense". 10 .;, No comparte la Sala las razones expresadas por el impugnante cuando pretende just! ficar la conducta del procesado e? la existencia de un supuesto error de interpre tación de la norma. aduciendo que la ley aplicable no era un dechado de virtudes técnico-legislativas y que por tanto no era de fácil interpretación y que aún ante •. -s la existencia de normas claras es perfectamente viable el yerro del exégeta. No es aceptable la mencionada pretensión, porque la verdad es que surge del comportamie~ to del procesado la inequívoca intención de hacer demostración de su "autoridad", como si ésta fuese una atribución de la cual los funcionarios pudiesen usar y ab~ sar, en cuanto a que discrecionalmente pudieran actuar en absoluto desconocimien to de la ley e imprimir a sus realiz~ciones, la expresión de su personalidad. Es eso lo que refleja la actuación del juez procesado, todavía sintiéndose oficial de las fuerzas militares, preocupado por el mantenimiento del orden público y por el respeto al principio de autoridad;,aplica su voluntad, que no la ley, en cuanto de termina conceder plazos a los del1~~;;tes, como si ello fuese posible, y luego en

una demostración más de su omnímoJa }oluntad ordena la captura, cuando la disposición aplicable (art. 38 de la Ley 2a. de 1984) excluía dicho delito de aquellos que permitían la orden de aprehensión. y no es una norma de difícil aplicación como pretende el recurrente, porque claramente la ley establece que se librará mandamien ' . to de captura en los delitos que inmediatamente se enumeran, y es claro que el il! cito que motiva la investigación adelantada por el procesado no estaba incluído dentro de tal enumeración y es que como se ha venido enfatizando al incriminado p~ cole importó la existencia de la ley, puesto que constatada la realidad de la inva sión les concedió un plazo para desocupar, como si el juez tuviese la potestad de otorgar plazos a quien está violando la ley y más aún cuando decreta la détención no otorga la libertad provisional a que tenía derecho el sindicado de acuerdo a las previsiones de los artículo 42 y 44 de la ley tantas veces desconocida por el ahoraprocesado. Son entonces tantas las violaciones a ,la ley, y tan ~laras las disposiciones que d~ bían ser aplicadas que no puede afirmarse que la conducta haya estado originada en ') 11 un error de buena fe. Por el contrario, la reiterada infracción a la ley-aplicable : t; trasluce el conocimiento que el funcionario tenía de ella y su manifiesta ~oluntad de desconocerla, haciendo gala de una· omnipo.tencia ql:le nQ tiene y no puede tener un juez de la República, que siempre'"estará limitado y circunscrito en el ejerci

cio de sus funciones por lo específicamente reglado por la ley. Establecida la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, es necesario concluir que la sentencia protestada por medio de la cual ~e condena a Castilla Novoa está perfectamente ajustada a derecho y por tanto debe confirmarse tal como lo solicita el Procurador Delegado, pues debe destacarse que la tasación de la pena (12 meses) de prisión es correcta, lo mismo que la accesoria de inter dicción de derechos y funciones públicas y la concesión del subrogado de la cond~ na condicional, debiéndose aclara~ rj~pecto a este beneficio que la suspensión en V'\~. . el cumplimiento de la misma lo se~~~-:l.camente en cuanto a la pena privativa de la :;. ~ libertad, puesto que la pena accesoria debe cumplirse. ,' Se condenó igualmente al procesado al pago en concreto de los perjuicios, haciendo esta tasación en gramos oro, de acuer~o a las previsiones de los artículos 106 y 107 del Código Penal, pero en relación con esta decisión considera la Sala que de be revocarse para que se condene en abstracto al pago de perjuicios y ello obedece que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del anterior Código de Procedimien to Penal, bajo cuyo imperio no era exigencia la condenación en concreto y debe co~ cluirse que la nueva norma que así lo dispone (art. 50) resulta desfavorable a los intereses del procesado y por tanto no puede aplicarse retroactivamente. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem? de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, Rad. O 5387. Segunda Instancia.

Procesado: PETRONIO CASTILLA

Delito: Detención arbitraria

12 R E S U E L V A CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida contra el Doctor Petronio Castilla No voa en su calidad de Juez Penal de Viotá, como responsable del delito de Detención Arbitraria por el cual había sido llamado a juicio, con la aclaración hecha en la parte motiva en el sentido de que la suspensión condicional de la sentencia solo lo será en relación con la pena privativa de la libertad y no en relación con la interdicción de funciones públicas que deberá ejecutarse como está ordenad~ en la sentencia. REVOCAR la condenación en concreto del pago de perjuicios por las razones expues tas, para condenar al responsable al.pago de perjuicios en abstracto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ,{ ,,,~ - t1t ·~:~ ~ / ~ ,,,~- ·l' ( ~ l~"' ---------- /

JORGE ENRIQM~CIA M. RICARDO CALVETE_RANGEL

JORGE CARREÑO LUENGAS

\· :\ Rafael Cortés Garnica Secretario // ,,,,--_

Consultar sobre este documento ...