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CSJ - SP 5419(05-10-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5419(05-10-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

A RAd. # 5419. Revisión.

Procesado: JOSUE CEBALLOSy otro

Delito: Falsedad.

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 068 del 3 de octubre de 1990. Bogotá, Cinco de octubre de mil novecientos noventa.

VISTOS: Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho fuere pertínente en torno a la demanda de revisión presentada.

LA DEMANDA DE REVISION: i El apoderado del senor PEDRO L. CORREA GIRALDO interpuso ante la Sala Penal de esta Corporación el recurso extraordinario de REVISION contra el auto de cesación de proce dimiento dictadoe n primera instancia por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal a de Cali y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

Adujo el demandante como base del recurso extraordinario el hecho de que el auto impug nado "decide sobre el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la ins tancia, según el artículo 185 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: No es menester realizar un mayor esfuerzo para concluir que el recurso así interpuesto debe ser rechazado in limine, por cuanto que no se dirige contra sentencia ejecutoria da sino frente a un mero auto interlocutorio que si bien tiene similares efectos a és ta, no puede tener la misma calidad.

11709 En erecto, es artículo 231 del Códigode Procedimiento Penal establece que "Hay lugar

a recurso de revisión contra la sentencias ejecutoriadas . . . " (Resalta la Sala), on lo cual deja por fuera de esta forma extraordinaria de impugnación los autos inter locutorios y por consiguiente, el de cesación de procedimiento que es el que es materia de la revisión propuesta. —Á— ae tg Star mt No es válido el argumento de equiparar la decision de cesación de procedimiento con ——————D[———] TL ——Ñ——. ——ÉT—— "————— ]——]Í—.ÉL.L—,— Ñ fl ————]—;———_—;——— ——.—LL————————— ooo] DA CEE] —————————]——]]———Ñ—[—[—];—————]]—]———|[Ñ— la sentencia, bajo el argumento de que el artículo 185 del Código de P imíento Pe mientore nal define a esta última como la decisión sobre el objeto del proceso, previo el agotamíento del trámite de la instancioade la casación, olvidándose que la misma norma ———————]————]————————————————]—]———]———]—[—[——[—[—[[][]]]_———]—]—————— DO _— da la noción del autó interlocutorio como aqué uelve algún incidente-0-aspec.- to sustancial de la actuación. La sentencía, como se ve de lo anterior, supone la realización de un juicio sobre los hechos mismos del proceso, esto es, el examen de un determinado material probatorio, | ————————————————————Ñ. e———_—————————————]———;———————————]]——]——]]][]]]—]ZLL————— de unas específicas alegaciones de las partes, el pleno ejercicio del prin con. tradicción de los medios de convicción y en fin, el agotamiento de TODAS las f o

cesales, para decidir en definitiva sobre la responsabilidad penal del acusado y las consecuencias civiles de ella. El auto de cesación de procedimiento, por el contrario, si bien procede en cualquier N—] —]——]Z— ];oo—z——];——]—]——]]—[]———;—A—l];——Ú]———]——Ú]eo——]L——]]——]—ZL———]—————————]];;—————]ol—;———]—;——————];——;————;———_———];—];———;——];——]—]————o íóD—];»;o];——]——Ú]—————;—]]]l ———————————;—]]] etapa del proceso, no requiere que el juzgador agote TODOS los pasos establecidos en —]———;—— ——]—]—]Ú——]———[——————————————————]]——————————————— la ley de enjuiciamiento para su pronunciamiento, como quiera que bien puede ser pro ferido incluso al apenas comenzar la investigación penal. No se exige, para su pronun ciamiento, que se de plena cabida al juicio sobre los hechos, pues que habitualmente circunstancias especialísimas revelan la inconducencia de su proseguimiento. Ambas decisiones, es cierto, ponen fin al proceso y las dos ejecutoriadas tienenla fir ——___——]—;—————]————————Ú———————————]———;É;————][—————]——————Ú;——]——]————.——]o————————————]—————_——— meza de la cosa juzgada. Sin embargo, una y otra lo hacen sentencia, bien absolutoria o condenatoria, se impone siempre al agotarse la instancía o el

——_——————— ————Ú]——]]——]—]———É ———Ñ—]——Ú;]——Ú]].]——————LM—] —L——e——o]t recurso de casación y tiene señalados requerimientos específicos en la ley; el auto Q de cesación de procedimiento es, al contrario, una decisión que solamente es obliga | —_— TT Tm meee ER VEST toria dentro de la nueva estructura procesal, cuando agotada la segunda fase de investigación no se ha logrado recaudar la prueba necesaría para formular resolución | de acusación; en todos los demás casos, es una decisión que solo procede ante la to - a ——— E ————Ú———[— tal — —de —mos Xtr ]ac —ió .n ód ]e ]la —s ]c ;au —sa ]les ] _t —ax ]ati ]va —me —nt —e —0se ]ñal —ad ]as ] ]Ee ln _ ]l 1a a ]l ]Ee Yy .. ] —Q Uu —Ii Ee ]Tre E] d_d ee cc —li rr — Ll Uo anterior que este pronunciamiento interlocutorio no siempre se dará una vez cumpli- -_— a ÚOZ—————— —_————Ñ._— da toda la actuación procesal de sumario y juicio, a la par que la sentencia si debe proferirse necesariamente al agotamiento de la instancia, bien con carácter condenatorio, ora absolutorio. Ello entraña una notable diferencia entre las dos deci_ —TZ TTTZZMMTT— siones, como quierá que ésta agota realmente el proceso, en tanto que aquél simplemente lo interrumpe, lo trunca, impide su prosecusión al reconocer la existencia de condiciones que tornan innecesario su agotamiento. ———————————————— —]—i——]—]——]]]] Lo que ha querido el legislador frente al recurso extraordinario de revisión, no ha ——_ -——— 8 ,——_—,—_—,,—,,—e —_—_—_—_—————_——_-—_—_—-_—_— —__ sido el examen de todas o cualesquiera actuaciones del juez, sino de aquellas que — _—_—_ — --————eee han agotado el procedimiento, porque por razones de politica criminal solamente res —— — ——— pecto de estas Últimas ha reconocido trascendencia para los fines de la protección del derecho y de los coasociados. =——Ñ——I —— Poco importa entonces, para tales efectos, que el auto de cesación de procedimiento --_—_————m—_—_—__—_—_,_,_—_ ee y la sentencia tengan similares efectos y hagan ambos tránsito a cosa juzgada, pues que es la propia ley la que establece la diferencia en el artículo 231 del Código ——]T5TT Ts de Procedimiento Penal, al no contemplar la procedencia de la impugnación extraordi naria para las decisiones interlocutorias y si para las sentencias. Pretender equiee a ————— [E LLL]——]————É;í; %DLE parar a éstas el proveído dictado con fundamento en el artículo 34 del ordenamiento procesal penal no es de recibo, pues a través de distintas previsiones legislativas, y por consecuencias que no produce él, o requisitos que no le son exigibles en algu

— _—— — — mm MM — nos eventos, se puede establecer que no fue voluntad del legislador permitir dicha _— equivalencia. —————————]——: ks— Así las cosas, claro resulta que el recurso extraordinario de revisión es improceden te frente a autos interlocutorios, por expresa disposición de la ley que solamente lo contempla para las sentencias, y en virtud de ello se rechazará in limine la demanda presentada. | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admí-— nistrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: RECHAZAR IN LIMINEl a demanda de revisión presentada a nombre de PEDRO L. CORREA GIRAL . DO. “ Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE /ENRIQUE VALENCIA M. > — RICARDO CALVETE RANGEL

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Rm GUILLERMO DUQUE RUIZ .

Pal VA | 0 PAEZ VE Arete Rafael Cortés Garnica Secretario

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