CSJ - SP 5447(03-10-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5447(03-10-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad. # 5447. Recurso de Hecho.
Procesado: PEDRO CLAVER VALENCIA
Delito: Peculado.
1622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado ActN a0 68 del 3 de octubre de 1990. Bogotá, Tres de octubre de mil novecientos noventa.
VISTOS: Habiéndose agotado el trámite correspondiente, corresponde a la Sala de Casación Pe
> - nal de la Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA.
AY RAZONES DEL RECURSO: Por sentencia de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó al señor -PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISION e interdicción de derechos _, y funciones públicas por el período de un año, como autor responsable del delito de
PECULADO POR USO.
Este fallo fue confirmado en su integridad el día primero de agosto del año en curso, pore l Tribunal Superior de Manizales y contra él interpuso el defensor del sen tenciado el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el dia cinco de septiembre. Interpuesto oportunamente el recurso de hecho, se compulsaron las copias pertinentes y el interesado lo sustentó debidamente ante la Corte. Afirma el memorialista en su escrito, que el recurso de casación se torna procedente en cuanto que deb. lacerse
una interpretación de la ley para buscar en ella los principios de equidad y justi8 z e n — cia que quiso plasmar el legislador, para lo cual invoca el contenido de los artículos 218, 471 y 501 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que estas normas otorgana la calificación del sumario la categoría de provisional, avocando por tanto al pro cesado a una posibilidad de variación en cuanto a la adecuación típica de la conducta y por ello de la pena. Si existe dicha probabilidad de que el enjuiciado resulte condenado por una conducta más grave que la que motivó la resolución de acusación, dice el recurrente, resul ta apenas justo que al mísmo encartado se le de la facultad de recurrir en casación por el factor punitivo cuando en la denominación genérica del delito se encuentre al guna disposición que señale pena privativa de la libertad de cinco años o más, asi no sea ésta la que motivó la sentencía final.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
(bien invocado el contenido de la Ley 153 de 1887, parece sin embargo que el memoria as SAA ANE hatin diated.“ A haba 2 ——]])—_———_Ai—_———e———————Ñ0——.—— lista olvida otro precepto contenido en ella, concretamente en su artículo 27, que preceptúa: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor lite wh - . ral a pretexto de consultar su espíritu", es decir, que no procede acudir a las vías de la interpretación legislativa, cuando las disposiciones pertinentes sean de tal
diafanidad que no susciten duda alguna, como ocurre con la norma 218 del Código de Procedimiento Penal que señala la procedencia del recurso extraordinario de casación — Ú————]] - _]—————————[—]——]]]] — a —— naar rare pin —]]— - EmA TAO —cont ra l _as —sent —enci [as —dict ]adas — en —seg —unda — e. i Tn —Ss t Ta En l—c iCí ia a —p Po Or L— 1l 0o 5s ]8 T lr r—i lb du un n—a al le es s— VS U—u Pp De ETr Í—i Oo Tr re Es S pp or delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años. A Tllí, n aótese bien, Tn Oo Ss ee h Ma ab bl ía a ee nn m mo od do o aa ll gg uu nn oo dd ee ll aa ss pp oo ss ii bb ii ll ii dd aa dd ee ss ded e . adecuación tf pica que puedan darse durante el proceso, sino que se remite expresa y concretamente EE ÚÚ T;———;];—]——;——]—;—;—;———;—;——;—;;[;[;T;;—;—;—;——;;;—;;—;—;—;;[];;—;—;—];;;;;—;—;—;];;T A al contenido de la sentencia, pues que en ella es obligatorío que quede fijada de una — ma + vez la infracción por la cual se condena o absuelve al procesado, terminan
nella las posibilidades de variación en la calificación a que hace alusión el memorialista. Ciertamente, el fallo ya no permite las eventualidades de la variación en la califica ción -salvo por vía de la nulidad, sí resultare procedente y oportuno plantearla-, pues que ha terminado con ello el juicio y asf ha de entenderse que la sentencia ha ——1 o [ ——][]—_—]—. T—l] |L——_—][ er T];[——;;;];;——ií—TDU—]—;——;———]]—;;—;———];í;;—U———;—[——][];——;o»——Ll—[;———];;;—]——]k————————;;———;—]—;—;———];,—;—];——]—;—]l—];——]———]———];;——;;——;————>—.—[ —“———;—]—]íO|]]— declarado la calidad de la infracción por la que se adelantó el juzgamiento y por en de ha remitido expresamente a una punibiliídad determinada sin que sea posible su modi ——]—;—]——Ñ—;,,DL—]—];]——]——]Ñ—Ñ.|[ "——]—]o];];—;];—— —;—Ú;»———;———;—]—————]—]——]]———]_]———]]———]————[o———]——;—];——]o—;——;]—] —————————————————————]Ú—Ñ—] ficación. | AE ! Pero, aún aceptando en vía de discusión que fuese necesario interpretar la norma que regula la procedencia del recurso extraordinario, tampoco le asíste razón al memoria
lista sí se tiene en cuenta que las normas por él invocadas, las cuales supuestamente _ ayudarían a llenar de contenido el precepto que regula la impugnación extraordinaria, o no sirven realmente para ello puesto que se refieren a etapas anteriores a aquella en la cual se deben examinar los requisitos para su concesión. En efecto, los artículos 4a cual se deben examinar los requisitos para su concesión, En efecto, los articulos 471 y 501 del Código de Procedimiento Penal se refieren a la calificación del mérito _ ee Te BE Emm GF ROA E E ERY del sumario, más concretamente a la resolución de acusación, y surgieron bajo el sues —— i ——— ——— —————————————————-—=——=-—_——-—»—>-—_;_;——;€atUCHLUEUUUUUUUUUUCQccttetacutammtqeu rtummrtEtCCt— calificatorias, como antaño sucedía, sin poder corregir los yerros que en ellas se pre sentaran, en detrimento de la labor juzgadora que adelantara adecuadamente la instan- - ——]].4_Ú Qe —]]e L————L LL ee ee ee te a te ee ee eter ni ETT EL—]][—l —Z——];—;—————]];———];——;——;];—]— cia del juicio. JE a EL DD’ SS" Lejos de permitir amplíar el contenido del artículo 218, las disposiciones citadas por el memorialista lo limitan en la medida en que ellas, en particular el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, permiten que en el evento de que el procesado haya sido inadecuadamente acusado, se le concrete la imputación en aras a garantizar sus derechos.
La calificación provisional, no deja ciertamente en el vacío la imputación; muy por el contrario, la concreta, y sí se permite su modificación, no es para sumir al enjuiciado —L——————————— y E E . en,la duda respecto de la sanción que finalmente le correspondería, sino justamente,pa ra impedir que so pretexto de respetar la resolución de acusación, termine siendo conde nado a una pena más grave de la que le correspondería y con violación de algunas dis o siciones que protegen sus derechos frente al proceso. O] === —00===-00 2 ——— 00 ——]];——LDA LL d——2 DI L—— 0] —]]¡———— nani Mtra Nunca puede, en definitiva, condenarse a un enjuiciado, sobre la base de imputaciones an —L———]][——— Q dudosas o mal precisadas; por ello, la sentencia debe recoger -como lo haceuna for _—_——]O__[]—]————l—]——ÑÑ—[——e———22——[Ú———2“———————————— ———— ——Ú— see — o. ——— i————]—;—L————]—— ma concreta de infracción, y a la pena a ella fijada es que debe mirarse para estable | | cer si procede o no la concesión del recurso extraordinario, como además se hizo por —r—]—CÉ—Ú—[—Ú—————Ú ——————]]———]—]———]—;[y;y ]];— —“—_—]][—;—];]_——]———»|—]]]s—/———————]Oo——]]—F———l—8ÑÁ— y] ]—;——Bd—————]]—]—.—;—¡ jLA—DA] —Z——————];———]]]Á][][—o— [—
parte del Tribunal en el caso bajo estudio, lo que lo llevó a la conclusión acertada de que no era posible el otorgamientode la impugnación | Lo anterior, porque la infracción por la cual se produjo la sentencia de condena lo fue la de PECULADO POR USO, contemplada en el artículo 134 del Código Penal y que tie ne senalada una pena privativa de la libertad máxima de CUATRO (4) AÑOS, monto puniti| vo que no alcanza los límites señalados en el artículo 218 del Código de Procedimiento 7 Penal. Así las cosas, la Sala estima correctamente denegado el recurso y asi lo declarará. LS Sin más consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de w —— RESUELVE: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación en este asunto. En conse cuencia, vaya la presente actuación al Juzgado correspondiente, por intermedio del Tri bunal de origen, para que forme parte de la actuación. Copiese, notifíquese y cúmplase. Rad. # 5447. Recurso de Hecho.
Procesado: PEDRO CLAVER VALENCIA Delito: Peculado. \ _ )
ADE Agia
ME VELASQUEZ/
JUAN .MANVEL TORRES F.
Rafael Cortés Garnica Secretario