CSJ - SP 5460(29-01-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5460(29-01-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
- Sentencia CasaciÓn.- 92-01-29 . r-:i. o r d e (:é"~1.i
SLl PE?
PROCESADO(S): L_uis Ernesto Piedrahita y o t r a e :¡ • DEl_ITO: Infracci~ln l_ey 30 de 1986
MAGISTRADQ PONENTE: DR. EDGAR SAAVEA ROJAS=
•
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de
P.P.: ¡
•
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N .:A DE COLOMBIA n
Rad. 5460. Casación.
Procesado: LUIS E. PIEDRAHITA
Delito: Violac. Ley30/86
':lEMA DE JUSTICIA
JuSilCIIA ...·11"··a'·,'.l',,,·.JI1I1: l•..• •
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAA VEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 006 del 29 de enero de mil novecientos noventa y dos
Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de enero de mil • novecientos' noventa y dos.
VISTOS: - Por sentencia del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa del Juzgado Terce ro Penal del Circuito de Cali, se condenó a Luz Nayibe Castro y a Indela Quiñonez Portocarreño a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como responsables la violación de la Ley 30 de 1986, y se absolvió a Luis Ernesto Piedrahita, ~ de procesado por el mismo delito.
La sentencia de segunda instancia, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, confitmó la anterior en cuanto a las condenas y revocó la absolución de • Piedrahita a quien igualmente se impuso pena de prisión de cuatro (4) años.
- • Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda se declaró ajustada por reunir los requisitos de ley.
Se escuchó el concepto del Procurador Delegado, quien solicitó no se case la sen- • tencia acusada.
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'EMA DE JUSTICIA
,, I , ~ Sala procede a resolver 10 pertinente, luego de hacer una síntesis de los si- , , I guientes •
- HECHOS: El quince de junio de mi.1 novecientos ochenta y nueve se realizó diligencia de
allanamiento a la casa ubicada en la Carrera IBA - 32 de Ca1i, previamente ordeMda por la Juez Tercera Especializada ante petición de funcionarios del Grupo de , , I, , Estupefacientes de la Policía Nacional, quienes por investigación de inteligencia I , habíanrecibido información de que allí había estupefacientes •
- I
, I , , I , ~rante la práctica de la diligencia se encontró en el interior de la residencia, , sustancia que al ser examinada dió positivo para cocaina en cantidad superior a quinientos gramos. Fueron capturadas las personas que en este momento son objeto de procesamiento.
ACTUACION PROCESAL: Se abrió proceso penal por auto del dieciseis de junio de mil novecientos oche~ ta nueve. y Fue indagada rnde1a Quiñonez el diecinueve de junio del mismo año, al igual que • Luz Nayibe Castro contra quienes el veinticuatro de junio siguiente, se decretó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. - El treinta y uno de agosto fue indagado Luis Erne at o Piedrahita, a quien se die , to auto de detención el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nue1 ve •
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~ DE JUSTICIA
, , . , , , , Mediante proveído del veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, • se citó a los tres' indagados a audiencia públic;ª-;diligencia que se llevó a cabo el veinte de abril de mil novecientos noventa. La sentencia de primera instancia se dictó el diecisiete de mayo de mil novecientosnoventa y la de segunda el treinta y uno de julio siguiente. ,
ARGUMENTOS ,
LOS DE LA DEMANDA:
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- , •, El censor en representación de los intereses de Luis Ernesto Piedrahita, pretende
,
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,, , , se case el fallo por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en violación indirecta de la ley sustancial; que se concreta en la comisión de errores de hecho
, (falsos juicios de existencia y de identidad) en la apreciación de los medios de , convicción. Dice el censor que la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que el pro , - I I , cesado Piedrahita es responsable de la droga incautada, porque parte de ella esta- , ba dentro del equipo de sonido de su propiedad, es la consecuencia de un falso jui , - , , eio de identidad, porque la declaración del Cabo Ne1son de Jesús López Orrego no se refiere a estos aspectos sino a la labor de inteligencia que habían realizado, la que arrojó como resultado que en dicha residencia se expendían estupefacientes. , Igualmente manifiesta que la diligencia de allanamiento fue indebidamente interpre
- , tada, porque a11! se deteIminan los sitios en donde la sustancia fue encontrada, pero que ni en ella, ni en las declaraciones se vincula al procesado con la tenencia de aquella.
I I Considera 'que la indagatoria de Irtde1a Quiñonez también fue mal interpretada, por , - que ella manifestó que toda la droga decomisada era de su propiedad pretendía y botarla al sanitario. , , •
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2EMA DE JUSTICIA 4
I, I : , I ,, • I, , Concluye que no constituye prueba indicadora de la responsabilidad del procesado • en la tenencia de la sustancia prohibida, el hecho de que ésta se hubiera encon
- • tradoen electrodomésticos de propiedad de aquél.
, ¡ Asegura el censor que se incurrió por el fallador de segunda instancia en un falso
I I juicio de existencia, cuando señala a Piedrahita como coautor de los hechos inves
- • tigados; y enfrenta dicho concepto con el que en sentido contrario había expuesto la Juez de primera instancia para producir la sentencia absolutoria en favor del ahora recurrente. El presunto error que cometió el Tribunal consistió,en sentir • del demandante, en no haber reconocido la duda razonable a que hace mención el juez de primera instancia.
I , , , , , , I I , I Por otra parte el recurrente sostiene que la sentencia hace caso omiso de las de , - claraciones de los testigos Percides Castro de Paz y Franquelina Castro Luna, • quienes afirman haber visto cuando los Agentes llenaban los equipos con unas bol - . , I ~ sas sin de e rmfnar qué clase de sustancia contenían. Y agrega que si se hubiesen t • considerado estos testimonios, se habría llegado a la conclusión de la inexistencia del delito imputado a Piedrahita. , I El demandante termina solicitando se case la sentencia y se dicte fallo de susti - , , , , i tución. , , , ! !, ..
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
, I • El Procurador Delegado solicita no se case la sentencia, con los siguientes argumentos: "Se advierte en primer término, que si bien es cierto el actor acusa la sentencia por medio de un sólo cargo, ya en el de sarro110 de la censura se evidencia la existencia de dos reproches diferentes a saber: • , • I ¡, --------~==------------------------------------------------------=--==-._ ..
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.;:A , , , ' , I I' " , i , I 5 JEMA DE JUSTICIA 1.- Error de identidad •
- , Al considerar que el fallador estimó ' • • • equivocadamente el sentido y la inteligencia de los medios de convicción obrantes en el proceso, exactamente frente a la ratificación del informe del C.P. Nelson de Jesús López Orrego, versión rendida a la Juez Tercera (3a.) Especializada (obrante a folio 3°), a la diligencia de allanamiento y registro (fol. y ss.) y diligencias de indagato 5ria de las procesadas Indela Quiñonez Portocarreño y Luz Nayibe
, I , Castro (fls. y ss. y y ss. y y s.s.)'. , ! 40 47 106 , , ! , , 2.- Falso juicio de Existencia. • Al ignorar 'la duda razonable y manifiesta que surge de la prueba • • • y como consecuencia de ello se dejó de aplicar el artículo 248 del C. de P. Penal, toda vez que en forma evidente el juzga dor ignoró e hizo caso omiso de las pruebas recogidas a fls. 125 y 129 o sea las declaraciones de los testigos Percides Castro de , , , , Paz y Franquelina Castro Luna quienes 'afirman ••• que estuvie - , I ron presentes cuando los agentes llenaban los equipos con unas . , , cosas como papeles o 'talegas sin determinar exactamente qué cla se de sustancia; con 10 que se acredita la inexistencia del deli
- . to endilgado al procesado LUIS ERNESTO PIEDRAHITA ••• '. ,
• I , , como quiera que los reproches entre si no infringen el princi ypio de no contradicción, al no cuestionar las mismas pruebas por yerros de existencia como de identidad" se hace necesario estu diarlos por separado así: , , i " , , , , ,
PRIMER CARGO.
, , ,, , , , Error de Identidad. I I i , ! Desafortunadamente para el actor, la sustentación del cargo, basado en este error de hecho es defectuosa, toda vez que no con sulta la realidad jurídico procesal pues basta observar la sentencia impugnada en lo que atañe al análisis y valoración del • acervo probatorio referente a LUIS ERNESTO PIEDRAHITA, para infer ¡, , I I I \ ,1 ; '1 l.'
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6 JEMA DE JUSTICIA rir, que por manera alguna el Tribunal ad-quem 'estimó equivocad~ mente el sentido y la inteligencia de los medios de convicción' •• destacados por el casacionista en su demanda. En efecto, las circunstancias en que se halló parte de la droga incautada dentro de • los electrodomésticos de propiedad del acusado, fueron expuestas tanto en el informe policial, las declaraciones de los agentes antinarcóticos que participaron en la diligencia de registro y al lanamiento presidida por la Doctora Rosse Mary Cabal de Manzano -
-Juez Tercera Especializada de Cali. junto con su secretaria Luz Dary Posada. pruebas que no fueron distorsionadas por el fallador • de segunda instancia para derivar de su.contexto aspectos diversos sobre la ubicación del material estupefaciente, siendo esto • último a 10 que hicieron referencia los precitados medios proba
- • torios en relación con ERNESTO PIEDRAHITA en cuanto a sus bienes muebles. Veamos el aparte pertinente del fallo. '••• Encuentra la Sala que en autos se dan los requisitos para proferir sentencia condenatoria por cuanto las circunstancias modales en que se halló la droga que produce dependencia, parte de ella camuflada dentro de dos equipos de sonido de su propiedad, donde una de ellas se encontraba herméticamente cerrado y si el acusado como comerciante que dice ser tenía como fín darlos en venta. solo se podía conservar el alcaloide con su conocimiento, • porque en cualquier momento el agente acusado podía llevar personas a mostrarles el producto y ensayarlo, además su poca actividad comercial con relación a la venta de los equipos de sonido decomisados durante tanto tiempo obliga a su cuidado y vigilan cia sino cotidianamente si en un tiempo razonable, para evitar que se deteriore el empaque y su contenido, aunado 10 anterior al hecho de residir en esa morada desde hacía dos años con su cuñada LUZ NAYIBE CASTRO'.
I 'Entonces la conservación de la sustancia prohibida por la Ley se debe a una división de trabajo de los acusados. evidencias que nos
llevan a sostener que LUIS ERNESTO PIEDRAHITA, es coautor de los mismos hechos por los cuales se sentenció a INDELA QUI~ONES PORTOCARRE~O Y LUZ NAYIBE CASTRO ••• ' (Fls. 425 y ss.) • • - ,,
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~A JUSTICIA
' , ' , , grado reaDe 10 anterior se infiere que el sentenciador de segundo pruebas, 1izó una consideración crítica va10rativa de todas las y -
- • . trascendentes que se tuvieron por pertinentes y necesarias refe .rentes a la prueba del hecho como de la responsabilidad del acu sado sin que hubieren sido distorsionadas o tergiversadas como seha dicho. Mas por el contrario las mismas permiten deducir que, da das las características propias como se encontraban los equipos de sonido del procesado, guardados en cajas y sellados en especial uno de ellos, que aparentaba nunca haber sido abierto, que para el
, , I I , momento del allanamiento ya tenían un año aproximadamente de haber , , I sido adquiridos, venían siendo manejados por o con la intervención de LUIS ERNESTO PIEDRAHITA, quien era una de los (sic) habitantes • de la casa en donde fueron capturados Luz Nayibe Castro e Indela • : - Quiñones Portocarrero a quien se le sorprendiera intentando despo jarse de gran cantidad de estupefacientes a través del sanatario
- (sic). Así mismo no se puede desconocer que a la mencionada residencia llegó la policía por informaciones previas sobre el expen dio del alucinógeno y como ya es conocido por los resultados que arroja el proceso, se comprobó la certeza de las inforutaciones, al menos en 10 relacionado con el almacenamiento o cust04ia de I material estupefaciente Y si bien la actividad delictual de e~ pendio de la droga heróica era de conocimiento en la comunidad, , I I con mayor razón debió percibirse en su interior, en donde tam , , , bieñ actuaba ERNESTO PIEDRAHITA, teniendo en cuenta además el . I - , olor característico que expele el alcaloide conservado en canti i • dad en el multicitado inmueble y no es creible que personas aj~ nas a la casa hubieren depositado la sustancia prohibida en los equipos del aquí procesado de la forma especial en que fueron h~ llados. máxime si dichos muebles se encontraban ubicados en el segundo piso de la residencia. Igualmente no se podía en verdadtener en cuenta las manifestaciones de las procesadas Nayibe Cas tro e Indela Quiñones rendidas en sus respectivas ampliaciones • de indagatoria sobre la posible ubicación de la droga por partede la última de las citadas, en los electrodomésticos de ERNESTO PIEDRAHITA, dada la rapidez con que actuaron los agentes an
- - tinarcóticos, y que no permitía su ocultamiento de la manera es pecial como se encontraban dispuestos los paquetes del alcaloi- • de en los equipos.
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- • Así las cosas resultan acertadas y compartidas las apreciones (sic)
- , del Fisclll de Instancia cuando -af.t.rllqluae: ' • la acción de • • la guarda de la sustancia estupefaciente dentro de los equipos de . sonido, fue un comportamiento calculado y deliberado, para asegurar bien el producto, y evitar eventuales consecuencias, como las que debieron sufrir los habitantes de la residencia de la señora Luz Nayibe Castro, y ese cálculo premeditación se efectuó con la y intervención del señor LUIS ERNESTO PIEDRAHITA, pues las características del empaque que presentaban los equipos de sonido, camu •
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- I fIaban muy bien la mercancía ilícita, y toda esa preparación en
I , , • nada podía excluir al señor PIEDRAHITA, no solo por ser su propie I - , , . tario, sino porque en cualquier momento habría de disponer de los
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- I equipos de sonido para negociarlos, o simplemente transportarlos a otro lugar. Es decir, son todas estas evidencias que nos llevan a , la certeza que el señor LUIS ERNESTO PIEDRAHITA intervino o consintió en el ocultamiento de la droga incautada dentro de equipos
108 de sonido' (fol. 423 del C.D.). De otra parte y sobre la realización plena del tipo penal en una de sus conductas alternativas 'conservar' material estupefaciente , • cabe anotar que '••• para la consumación de esta conducta es suficiente con que el sujeto asegure la subsistencia de la droga me - , , , I , diante actos relacionados en formas de protección vigilancia y ' r , , custodia. Técnicamente no es posible la tentativa por constituir , I · • • , , estas acciones comportamientos simples e instantáneos propios de un acto único, de tal guisa que cualquier actividad de las tipi ficadas es suficiente por sí misma para la realización del tipo. , , El tipo penal en análisis -(violación del arto 33-1 y de la • • • Ley 30 de 1986)- es infracción de simple conducta en cuanto su consumación no demanda la producción de un determinado resultado,
- • que es además delito de peligro en la medida en que se perfecciona sin necesidad de producir un efectivo menoscabo de la salubridad, bien jurídico que con su represión se tutela, y por 10 general instantáneo porque al menos en los eventos de introducir o sacar del país la sustancia, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla y suministrarla, la conducta se agota con la sola reali-
- , zación de la acción; pero ante todo, es de relievar que se trata
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,. , i I I i • I -;EMA DE JUSTICIA 9
• < • , , < · I! , , aquí de uno de los llamados delitos compuestos a Lterna tdvos por ".. que integrado con varios verbos rectores, cada uno de los cuales •
- • configura conducta que realizada de manera autónoma e independien
- < te, configuraba hecho punible, al iniciarse la acción en cualquie
- • ra de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito • en su totalidad' (C.S.J. Diciembre 11 de 1990). · I En el campo conceptual el cargo no prospera. • Pero además en últimas se nota que en el fondo se plantea es una · j
I , inconformidad del censor CO(l la convicción que obtuvo el fallador de las mencionadas pruebas, por cuanto en su sentir conducían a la , I
- [ I • demostración de aspectos contrarios a los que dió por probados -
- I ; I aquel, 10 cual resulta ajeno al falso juicio de identidad propuesI • , I to, como que se enmarca dentro de los lineamientos propios delerror de derecho denominado falso juicio de convicción, ante la • valoración que debió efectuar el sentenciador del contenido de • pruebas allegadas legalmente al proceso.
< , Tales falencias técnico-conceptuales imponen el rechazo del cargo I I I y así se propondrá. ,
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SEGUNDO CARGO.
• Falso Juicio de Existencia. El desarrollo de esta censura ya se encuentra resuelta en el car ,
- , , go anterior, toda vez que en el se excluye cualquier 'duda' que
, , , conduzca a la aplicación del principio del In dubio pro reo que I • invoca el recurrente en favor de su defendido. Pero además cabe agregar que si bien el Tribunal no tuvo en cuenta las declara , ciones de Percides Castro de Paz y Franquelina Castro Luna quienes afirmaron: ' ••• que estuvieron presentes cuando los Agentes llenaban los equipos con unas cosas como papeles o talegas sin dete nar exactamente que clase de sustancia; con 10 que se acredita la inexistencia del delito endilgado al procesado Luis Er(lesto Piedrahita ••• ', su análisis y valoración de haberse efectuado indefectiblemente hubiesen sido desestimadas por el , • , < , , , :!
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10 , 1 , - , , , , , fa11ador, si se tiene en cuenta que tienen una vinculación de pa ,,
- I rentesco que los hace sospechosos, y que por 10 tanto pueden ser
, , I , , disminuIdos en la conf ión probatoria de conjunto que hace el , , juzgador en el momento de evaluar la prueba que contiene el proce , - so. I , I , ! , , I Frente a los testimonios de los agentes de antinarcóticos que rea ,
- 1izaron el operativo de registro y allanamiento a la residencia
ubicada en la Carrera lB N° 1BA 32, presidido por la Doctora Rosse I , Mary Cabal de Manzano Juez Tercera Especializada de Cali y su Se I , I ' cretaria Luz Dary Posada, quienes en sus atestaciones no hacen , , ¡ , referencia alguna a 10 sostenido por las deponentes arriba mencio - , ,, I nadas y como quiera que en las aseveraciones de los empleados ofi aciales no se aprecia ánimo de mentir o de faltar a la verdad en perjuicio de personas que les eran desconocidas, si no más bien , de dar cuenta de las circunstancias que mediaron en el hallazgo de la droga en los electrodomésticos de propiedad de ERNESTO PIEDRAHITA. De otra parte es evidente que las pruebas tenidas encuenta por el sentenciador, son claras y contundentes, y permiten la conclusión asumida por los Jueces de Primera y segunda instancia de manera nítida y fuerte, por 10 que no se vé de que modo el dejar de otorgar credibilidad a unos testigos opuestos frente a la restante prueba procesal válida en los autos, pueda incidir • en la sentencia de manera tal que cambiara su sentido condenato - , rio, como aparece en las instancias. Al contrario es tan robus , , , to el material probatorio de apoyo de la sentencia misma, que ciertamente viene a concluIrse que en nada puede incidir talprueba en su contenido esencial. De otra parte el hecho de que ERNESTO PIEDRAHITA, hubiese adqui
- , rido legalmente los electrodomésticos, el de encontrarse laboran
- , , , , do en la Cooperativa de Textiles el Cedro, y efectuar ventas y ri i
- , fas de los equipos de sonido, ello no lo releva de la responsab! lidad que se le endilga, pues sus razones exculpativas no son de
¡ I recibo si tenemos en cuenta las anteriores consideraciones. [ Bajo estas circunstancias este otro cargo no puede prosperar" • • , I , , -, " -- --- •
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CONSIDERACIONES DE LA SALA:
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- • casacionista predica del fallador de segunda instancia un falso juicio de iden Eltidadal "estimar equivocadamente el sentido la inteligencia de los medios de y e convicci6n obrantes en el proceso" concretamente con respecto al testimonio de y Ne1son de Jesús L6pez, a la diligencia de allanamiento a las indagatorias de las y dosprocesadas.
, ; I , falso juicio de identidad consiste en la distorsi6n del hecho, en relaci6n con El I - 10 que realmente indica el medio de convicci6n. Es decir, cuando, por ejemplo, el • ;, • testigohace una determinada afirll18ci6ny el juez la modifica o tergiversa en al- ~no de sus aspectos trascendentes, tal como que aquél hubiera dicho que la audibi1idad era poca el funcionario en la interpretaci6n del testimonio sostuviera
y , ' , se había af Lrmado la diafanidad de la audici6n. que ",, , -_, Partiendo del anterior supuesto te6rico, no puede hablarse, en este caso, de la co - ~sión de ese tipo de error, porque el juzgador de segunda instancia en ningún mocento alude de manera concreta a las pruebas que el demandante considera que son objeto del yerro, la providencia impugnada llega a la conclusi6n de responsabilidad, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y sacando deducciones e inferencias l6gicas de los hechos demostrados, sin que por parte alguna se-diga es con fundamento en el testimonio del Cabo L6pez, o en la diligencia de alla que
- • n~iento, o en• la indagatoria de las dos procesadas, como parece quiere darlo a entender el censor cuando pregona el falso juicio de identidad respecto de estas pruebas.
• As!, en la sentencia de segundo grado se lee: , "Respecto a Luis Ernesto Piedrahita, a quien el juzgado absolvi6 • \ , """"""=~-----~--------------------------,---- - - , , , I
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, , ' , , , " , , de los cargos por los cuales fue citado a Audiencia Pública, en , cuentra la Sala que en autos se dan los requisitos para proferir , , sentencia condenatoria por cuanto las circunstancias modales en que se halló la droga que produce dependencia, parte de ella camufIada dentro de dos equipos de sonido de su propiedad, donde uno de ellos se encontraba herméticamente cerrado y su el acusado como comerciante que dice ser tenía como fin darlos en venta, sólo , se podría conservar el alcaloide con su conocimiento, porque en cualquier momento el agente acusado podía llevar a personas amos , - , , trarlas el producto y ensayarlo, además su poca actividad comerI , , I cial con 'relación a la venta de los equipos de sonido decomisados I durante tanto tiempo obligaban a su cuidado y vigilancia si no co , ,
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, I tidianamente sí en un tiempo razonable, para evitar que se dete , , , , riore el empaque y su contenido, aunado anterior al hecho de 10 residir en la morada desde hacía dos años con su cuñada L~z Nay! , be Castro". , , , , "Entonces la conservación de la sustancia prohibida por la ley se ,, , I : , debe a una división de trabajo de los acusados, evidencias que nos llevan a sostener que Luis Ernesto Piedrahita es coautor de losI r I ' t'. mismos hechos • • • , r , , I ' I i I , I Como se puede observar, la única prueba a la cual aluden las anteriores consider~ ! , , I , , , ciones es al allanamiento y sin distorsionarla, porque esta evidenciado por otros , ¡ medios probatorios que efectivamente la sustancia prohibida fue encontrada en alg~ nos electrodomésticos de propiedad del procesado, que uno de ellos estaba cerrado
herméticamente y que los tenía para la venta. No se puede, en tales condiciones, predicar la existencia de'un falso juicio de identidad, porque esa específica pruefue estimada realmente dentro de su alcance fáctico probatorio. Ahora bien, ba no le está vedado al juzgador, y por el contrario es propio de su función, sacar conclusiones lógicas de los hechos probados. Inferencias de esa naturaleza, permi
- , tieron al fallador en este asunto deducir el conocimiento que el procesado tenía , de la existencia del alcaloide y por tanto su participación en el hecho punible •
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, · , ,, , ' • Pordemás que el razonamiento del Juez no es descabellado, porque si el implica • - • , • dollevaba dos años viviendo en la misma residencia, necesariamente ha tenido queenterarse de la cantidad de personas extrañas que allí llegaban para adquiel estupefaciente; y es imposible que no se hubiera dado cuenta, porque aún rír losvecinos notaron lo extraño de ese fenómeno, habiendo sido esta percepción la • ~e permitió noticiar a las autoridades y a éstas realizar el allanamiento y correspondiente decomiso. , I T~poco es desatinada la deducción que hace la instancia, cuando dice que el ocu! • t~iento de la sustancia prohibida dentro de electrodomésticos destinados a la I ventano ha podido efectuarse sin el consentimiento del dueño de éstos, porque -
\ ellohabría implicado para el propietario de la droga, el riesgo de perderla en
- • cuantolos muebles fueren negociados.
., . , • I ' , Se trata entonces de inferencias lógicas deducidas de hechos debidamente probados, ,, , " yno de un falso juicio de identidad como pretende hacerlo aparecer el censor. '1 ' , • • •, •, , I ,1 i I I !:I , No se da tampoco el error de hecho invocado, al interpretar la versión indagatoria I , , , · , de rndela Quiñonez cuando admite que el contenido de la bolsa que estaba botando al baño en el momento del decomisó era suyo, porque precisamente tal afitll'8ción I , permite definir que sólo la sustancia empacada en la bolsa que esta procesada pre
- ,
, , tendía botar era de su propiedad; e impide descartar la otra conclusión, esto es, que el resto de droga escondida en otras partes y específicamente en los electrodomésticos del procesado, pertenecía a otras personas. Porque esta manifestación • ha de entenderse en rigor en único que puede probar, es decir, que que la in 10 10I dagada pretendió botar era lo suyo, puesto que ella no pregona ser propietaria de I , • otras porciones de estupefacientes, ubicados en diferentes sitios estratégicos; y tan cierta es esta interpretación, que al ponérsele de presente la constancia del • I , I ' ,, , , • - • •
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· , ' allanamiento relacionada con la existencia de más alcaloide en otros lugares, dice , , , queno sabe por qué "a.f eso por cuanto la sustancia prohibida estaba en el talego. • Yno incurre el juzgador en un falso juicio de identidad cuando desatiende este testimonio, que pretende desviar la investigación favorecer a terceros, por cuan ytoestá demostrado que sí había alcaloide en otros sitios; que a la otra procesaI J , da,cuando fue capturada, le encontraron algunas papeletas en una cajetilla de cigarrillos que trat6 de obstaculizar la entrada de los agentes del orden a la ca y - ,' , • , · ~ • sa,precisamente para propiciar que sus habitantes se pudieran deshacer de la dro
- .. l' I
, , ga antes del ingreso de la autoridad. ! , , , Sostiene el actor que igualmente se malinterpret6 el testimonio de la procesada , Castro en cuanto niega el hallazgo de sustancia en los equipos, para reducirlo a , lo que le quitaron en el baño. A este respecto debe convenirse que tampoco se produce un falso juicio de identidad, porque en que atañe a esa parte de la 10 exposición la implicada actúa como testigo referente, en razón de que cuando los hechos suceden ella no estaba en el interior de la casa; sí, por el contrario, y debe tenerse en cuenta que aduce en la ampliación de folio cuando relata
10 96 que en la cárcel la otra procesada le reconoció que ella sí había guardado dicha sustancia en los equipos • • ~imismo el"recurrente predica la incursión del sentenciador en un falso juicio de existencia por haber omitido en las consideraciones los testimonios de Percides Castro de Paz Franquelina Castro Lujan, quienes af Lrman haber visto a los agen ytes cuando introducían algo a los electrodomésticos; pero debe destacarse que una es la tía otra la madre de los involucrados en el asunto que precisamente qui y ysieron dar su versión sin acogerse al derecho de no declarar en contra de los pa-
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1MA DE JUSTICIA
, I I , , , ! : ,1 I' , rientes,expresamente puesto en su conocimiento por parte de la instructora, para r .'
- , cubrircon el manto de la impunidad la acción de los procesados, puesto que con , talesafirll18cionespretendieron demostrar que todo se debía a un ilegal montaje de ,
, , I laPolicía. Sin embargo, en relación con este punto debe recordarse que dentro de · , • I lasreglas de la sana crítica el juzgador aprecia el valor de cada declaración por • , , , suorigen y por su concordancia con otras pruebas y en el caso presente estuvobienque se rechazaran estos testimonios, porque ademas de provenir de parte inte •
- i I i resada,estan en contradicción con una de las exposiciones de otro pariente, Nayi
- ,, I , , be Castro, cuando dijo que la otra procesada le había reconocido que ella había I i ,
- ¡ I mtroducido la sustancia en los equipos, descart§ndose de esta manera una actua-
, , 1 , , cion ilegal de parte de los miembros de la Policía; y en este punto no debe olvi I
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• , , • ~rse que la propia juez que decretó el allanamiento estuvo presente en su reali - • , , ,, , zación,brindando una verdadera garantía de la legalidad con que se ejecutó dicha , I ¡ ¡ I actuación. De all! la importancia d
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