CSJ - SP 5487(04-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5487(04-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO INHIBITORIO
Auto Segunda Instancia.- 90-12-04 Confirma - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Pedro Octavio Munar Cadena - Juez 20 Civil del Circuito
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 5487
Segunda Instancia No. 54á7 C/.PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá.
CORTE SUPRB11A DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. 0080(roviembre 28/90). Bogotá, diciembre cuatro ( 4 ) de mil novecientos noventa ( 1. 990 ), V s T o s Mediante interlocutorio calendado a agosto primero (1°) del año que termina, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de abrir investigación en contra del titular ~el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de esta ciudad, Dr.PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, ante denuncia penal formulada por el Secretario del Juzgado, GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ. Co~ tra ésta decisión -auto inhibitorioel denunciante interpuso recurso de al zada, al cual se le imprimió. el trámite de rigor. Recibido el concepto del Colaborador Fiscal -favorable a la confirmación del
auto protestadoentra la CORTE a decidir lo que sea de ley. H H o s Mediante Resolución Nro. 001 de fecha mayo treinta y uno (31) de mil nove cientos ochenta· y nu~ve (198~), el Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CÁDENA, - en su condición de Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, en cumpl_!_ ;: 1 2 miento de las normas que gobiernan la Carrera Jucfldal, calificó al Secretario de esa oficina judicial, GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, en circunstancias gue él cons..!_ dera lesivas de sus antecedentes y de la manera como se desenvuelve en el servicio. LA DENUNCIA PENAL Quien se considera agraviado con la calificación, propone los siguientes ar gumentos como base de la queja penal: a.- Que al Juez, en atención a lo preceptuado por el artículo 46 del Decre to 0052 de 1987, únicamente le compete pronunciarse sobre aspectos re lativos a la calidad de trabajo y a la actualización de conocimientos. b.- Que el Juez, asímismo, debió tener en consideración los resultados de las visitas reglamentarias realizadas por la Procuraduría General de la Nación, según lo reglado en el inciso 2° del artículo 48 del Decreto 0052 de 1987. Lo que no hizo. c.- Que las apreciaciones del Juez acusado fueron subjetivas, resultado de u_na II campaña de hostigamiento II en su contra. d.- Por último, que el funcionario debió haberse declarado impedido para ca
calificar los servicios, atendiendo la recusación que en su momento le formuló. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO (2o.) DELEGADO EN LO PENAL: El 51:".Agente del Ministert> füblico es _partidario de la confirmación del proveídosub examen, al compartir integralmente los criterios expuestos por el Tribunal. 11.. A <C o a ,r IE 3 • 1 1.- Contra lo dicho por el denunciante en cuanto a que la calificación de que fué objeto fué a todas luces injusta y parcial, advierte la COR TE,"a contrariis~ la existencia de una serie de oficios, requerimientos y m~ morandos suscritos tanto por el D_r. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA como por la Jueza a quien reemplazara,_ Dra. LADY CARDONA DE SEDAN O, donde se hacen constar concretas deficiencias y específicas fallas en el cumplimie12_ to de las labores a él encomendadas en su condición de Secretario del Juzg~ do Veinte (20) Civil del Circuito_ de Bogotá. Tocan ellas con 11 su poco o - ••• escazo (sic) celo y dedicación en el desempeño de su cargo ... 11, con la casi ninguna diligencia y cuidado en la realización de las liquidaciones hasta elpunto que por un inexplicable error perjudicó a una ·de las partes ,en unproceso seguido en el despacho por .cifra superior a tres millones de pesos ($3'000.000,oo) y, en fin, con el incumplimiento de sus deberes funcionariosque se concretan , entre otras infracciones contra el servicio, en la no re
visión de los memoriales con t~rmino vencido, en la ausencia de control delas reposiciones y objeciones, en el no adelantamiento oportuno de las dilige~ das de remate, y en la omisión de las constancias secretariales correspondientes. 11.- La evaluación contenida en la correspondiente Resolución (N° 001 de~ yo 31 de 1989), aparece ajustada a los parámetros legales, está debidame12_ te motivada y jurídicamente calificada, al tenor de lo dispuesto en la materia, atendiendo, por otra parte, las observaciones anotadas en la hoja de vida delempleado y los factores negativos en contra de su actividad ,allí previstos. 111. - En éste órden de cosas, la injusticia o ilegalidad que a la par pregonan contra la Resolución de calificación de servicios, el aquí denunciante y la le~rada que actúa en su representación, no la vé ni la advierte ésta SALA ·de la CORTE, mayormente cuando son los mismos compañeros de labores judiciales del Secretario VALENCIA MUÑOZ quienes descartan la existencia de persecución alguna en contra de éste o la realidad de actitudes arbitrarias o abusivas por parte del calificador. 4
IV.- Ahora bien: si el Secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito consideró indebida o infundada la calificación, contra esta determinación, abstractamente hablando, cabían los recursos propios contenidos en el
Decreto regulador de la Carrera J_udicial, los cuales están precisamente dis~ ñados para tutelar los derechos de los inscritos en la Carrera y garantizarde esta guisa el cumplimiento de los objetivos propios de aquella. Tal la ley.
Esta ruta fué seguida y no desechada por el Sr.VAU:NCIA MUÑOZ medianteapoderado especial al interponer recurso de reposición -único posiblecon tra la resolución calificatoria (art.36 del Docreto 0052 de 1987). Este fué despachado negativamente por el Juzgado a cargo del Dr.MUNAR CADENA, quedando vigente la estimación cuantificada inicial con todas sus consecuencias. El pr~ cedimiento fué correcto y la decisión ajustada a la normatividad. Y no advie_!: te la CORTE en la actuación del Dr. MUNAR CADENA, motivo de animadver sión, hostilidad o persecución que hagan fundadamente pensar que sólo el enconamiento y no la razón presidió la decisión que aquí se reprocha. Porel contrario, la actividad del funcionario frente a las excitaciones del Secre tario acusador,. se ajustó estrictamente a derecho sin que se repare o se c~ lumbre siquiera que el Dr .MUNAR CADENA abandonara los senderos de la serenidad y la circunspección para ·contestar en· forma grosera o desapasi ble los motivos del disentimiento argüidos por aquél.
V. - Con relación a la recusación formulada por el Secretario contra el Juez autor de la calificación -fundada según se é1ee en una sistemática pe!:_ secución y una manifiesta enemistad-, es de ver que el Dr. MUNAR CADENA con argumentos harto respetables se abstuvo de resolver la inhabilidad pla~ teada hasta tanto el Tribunal no definiera lo pertinente toda vez que tam bién _había sido denunciado penalmente por VALENCIA MUÑOZ, actitud que
demuestra amén de una ejemplar corrección moral, un criterio exento demalquerencia o disfavor, garantizándose, así, en mejor forma sus derechos e intereses. Por cierto -y así lo destaca la SALA-, el Secretario, con antelad.fo, ¡. 5 había denunciado a la Dra. LADY CARDONA DE SEDANO, su anterior supe rior jerárquico, por una calificación que desfavorable a sus intereses, fué tildada también, en su momento, de injusta y prevaricadora. VI.- Nada hay, pues, de ilícito en la actuación seguida por el Juez inculpado que permita tenerlo como incurso en la violación a una norma p~ nal. Los hechos denunciados no han existido fenoménica ni jurídicamente, - lo que imponía dictar auto inhibitorio, como así procedió el Tribunal Superlor de Bogotá. VI 1. - Incompleta quedaría la providencia si la CORTE no se refiriera a lasinquietudes consignadas por la apoderada especial del denunciante, e~ pecíficamente a las siguie_ntes críticas pues otras han recibido respuestaen los párrafos precedentes: a. - Se dice en el alegato que la calificación 11 no puede ser jamás fruto •• de la subjetividad del calificador y todo lo que en él se afirme deberespaldarse en la prueba que así lo amerite .•. 11 El artículo 48 del Decreto • 0052 de 1987 señala que la calificación de los funcionarios y empleados judJ. dales se fundará en el propio convecimiento y apreciación y en los resulta dos de las visitas reglamentarias, y si bien es cierto que por razones igno
radas la Procuraduría no practicó la visita de ley al Juzgado Veinte (20) CJ.. vil del Circuito de Bogotá también es veraz que el funcionario acusado ca~ ficó motivadamente la calidad de trabajo,, ate~diendo su propio conocimiento -que es perfectamente subjetivoy la apreciación de los factores pergeñados en el artículo 46, ibklem. Al acatar dicho presupuesto -sin criterios desviados se limitó el Dr. MUNAR CADENA a obedecer las previsiones legales y a cum plir con su deber. Ni más ni menos. b.- No es entendible ni ello exacto, la crítica que hace la apoderada cuan 6 do advera que ni el Tribunal ni la Delegada realizaron un completo análisis de la situación fáctica puesta bajo su estudio y vigilancia. Para la CORTE, aquél y ésta concretan juic!os dé va.lor con suficiente idoneidad para la compren sión del asunto y la realidad de lo acaecido. Cuestión diferente es que lasproposiciones y los asertos explanados en los proveídos reprochados no coi~ cidan con los intereses tutelados por la apoderada del denunciante. Que es otra cosa. c.- Que la calificación de servicios para efectos de la Carrera Judicial, - está adscrita al superior jerárquico del empleado, es criterio legal irr~ cusable si se tiene desde luego la buena voluntad de consultar el textodel artículo 47 del Decreto 0052 de 1987. La apoderada para rebatir la vi gencia del precepto indicado, se limita a manifestar que a la luz del derecho positivo -cuya normatividad se cuida muy bien de citar o especificardicho
concepto es improcedente y corno tal no le merece comentario ninguno. Nada más agrega. Con lo cual se dice mucho y no se dice nada. d.- Si la doctora ESTHER RUTH PAEZ considera que las irregularidadesque denuncia con relación a unos documentos que fueron 11olvidados11 o "pasados por alto" por parte tanto del Tribunal Superior como por la D~ legada constituyen transgresiones al derecho penal, tiene la obligación de denunciarlos y comunicar a la justicia la verdad de dichas anomalías. Es su deber inexcusable.
VIII. - Como atrás se expresara, es de concluir -examinac:b lo anterior'-- que la co~ ducta atribuída al Dr.PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, es atípica, lo que conlleva la confirmación de la providencia inhibitoria recurrida y objeto de los precedentes análisis.
RJr lo expresad>, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPRBAA DE JUSTICIA; _____ ,_ ____Segunda Instancia No. 5487 -- 7 R E s u E L V E CONIFIIRMAR la providencia de agosto primero ( 1 º) de mil novecientos nove.!:! ta ( 1990), mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo deiniciar investigación contra el Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Juez Veinte (20) Civil del Circuito de ésta ciudad, con relación a la den·uncia for mulada por GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ. Devuélvase el proceso al Triooral de origen. N o t I f í q u e s e y c ú m p I a s e.
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
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