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CSJ - SP 5523(11-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5523(11-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

cASACION

Rad. 15523 • Sentencia Casación.- No casa .- Tribunal 92-03-11 .- Superior Santa Rosa de Viterbo

ACCION: Luis Maria Gómez o.; y

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

FUENTE FORMAL: Articulo C. de

226 P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

' .:::ACION 1 : 000

Rad.l5523. Casación. Luis Kar!a Góoez Panqueva y otros • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PENAL Aprobado Acta No. 31

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLKRMD DUQUE RUIZ

• Santa Fe de Bogotá, D. C., once de oarzo de cil novecientos noventa y dos. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de LUIS MARIA G0KEZ PANQUEYA, AI.BER'IV SILVA G0KEZ y CARU>S JULIO SIABATO SILVA, contra la sentencia fechada el 22 de agosto de 1990 por nedio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo • confit'~• con codificaciones, la condena que contra ellos profirió el Juzgado Prfcero S~ perior de dicha ciudad, al declararlos responsables, coco coautores, del hocdcidio de Esteban Niño Suárez. l.- Hechos y actuación procesal.- El 30 de junio de 1983 a eso de las seis de la oañana, cuando Esteban • Niño Suárez y su esposa pasaban a pie por el sitio deno' dnado "Carboneras" en

couprensión del Htmicipio de Jericó, fueron sorpresiva' .ente atacados por Carlos Julio Siabato Silva, Luis Kar!a Góéez Psnqueva y Alberto Silva Gócez, quienes accionaron sus arcas contra Niño Suárez, causándole la cJerte. la esposa Coco de éste tratara de defenderlo, Alberto Silva Gócez disparó su arPa tanbién contra ella, que tierida, tuvo que abandonar el lugar de los hechos. El Juzgado Pniciscuo Municipal de Jericó inJ.ció la investigación, escucbó en declaración injurada a Siabato, Gócez y Silva, contra quienes profirió auto de detención coco cedida de aseguran1ento; el proceso después fue enviado al Juzgado 13 de Instrucción Criminal de la nfsca localidad, el cual, practiC! das algunas pruebas, lo recitió al Juzgado Pricero Superior que cerró la investigación y sobreseyó teaporaJ, ente a nodos los sindicados. Luego de algunos ~ ... .. DE Coc.o , - 2cidentes procesales, este despacho judicial dictó auto de proceder porais•~ • el booicidio de Niño Suárez, contra los tres acusados, y en relación con la • agresión que sufriera la señora Cecilia Panqueva de Niño, que consideró tipificaba una tentativa de ho11icidio, única=nte llai!Ó a responder en juicio a Silva Gócez. El Trib•mal, al conocer de este de ter• •inación en· virtud del recurso de apelación interpuesto, la confiruó, pero con la codificación de que en an _

bos delitos concurría la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 7" del artículo 324 del Código Penal. Practicada la audiencia pública sin intervención de jurado de conciencia (antes se había realizado audiencia con jurado, pero fue objeto de aoulación), el Juzgado condenó a Siabata Silva y Góoez Panqueva a la pena principal de 192 • .e ses de prisión, consuaado, y a Silva Gócez le icpuso la pena principal de 240 ceses de prisión, al declararlo responsable no sólo • por el delito anteria. sino también por la detrinento de la señora Panqueva de Niño • .... Apelada la sentencia, el Tribunal la confitcó respecto de la condena • por el ho11icidio de NiñoSuárez, pero la revocó en cuanto a la tentativa de boaicidio, cargo del cual absolvió a Silva Gócez, a quien, en consecuencia, re~ jó la pena icpuesta basta igualarla con la dosificada para los otros dos procesados. Contra este fallo se interpuso el recurso de casación que ahora procede ) la Sala a resolver. • u.- - 1.- Denanda presentada a noobre de Luis María Gó¡¡ez Panqueva: Al anparo de la causal pricera y por considerar que "el fallo recurrido en casación viola en for11a indirecta, por error de derecho, en la estinación de la prueba, los artículos 246, 248, 253, 295, 297, 300, 302, 303 y 304 del C. de P. P., por lo que la sentencia que censuro, adenés aplica indebida

  • - 3- • •ente los artículos 323 y 324 del C. P. n, el actor fotcula dos csrgos: El primero lo hace consistir en que el Tribtmal dió pleno valor aco ygió coco de la sentencia Úlpugnadan el test!• oonio rendido por señora la

~se • Cecilia Panqueva de Niño, no obstante que éste nse observa contradictorio y • cendaz, co•oo sucede por ejeaplo, con su afiruación respecto de que su finado esposo llevaba portaba cuantiosa s•me, para hacer creer a la justicia que • y el cóvil de los hechos de sangre acaecidos, lo hab{a sido el hurto del dinero, lo que quedó plenanente desvirtuado, basta el punto que as{ lo reconocen los funcioanarios que conocieron del proceso jur! ) dico de los sobresefnientos teaporales). Queda igualcente desvirtuada, la afircación de CECILIA PANQUEYA DE NiilO en cuento a la afiroación que hace, de que los tres procesados dispararon al tieapo (soporte legal de la coautoría), becho que desvirtúa la propia necropsia. Coco taapoco tiene sentido, ni respal_ do probatorio, que los procesados se dedicsban a ultfnar a ESTEBAN, oientras• CECILIA, presenciaba tan cruel espectáculo, según el propio dicho de la depo

  • ' nente, dicho o versión en que el fallador de segunda instancia, sustenta la • coparticipación, espina dorsal de la acusación sentencia! y por cuya virtud, injusta e •ereddacente LUIS MARIA GOMEZ PANQUEYA, habrá de purgar

f"' de prisión. - obstante los reparos probatorios a dicho testh10nio, los que son • ~o cúltiples y protuberantes, sin poderse dejar de tener en cuenta las condiciones personales de la deponente, quien adecás de todo es parte interesada, el sentenciador de segundo grado, coco está indicado, acoge base de insiste en la validez de esa versión, que la aparece total• •ente descsrtable, por solo los factores objetivos reales, de• y que da cuenta el investigativo, coco el que a colación se trae, sobre la for_ na coco la propia CECILIA recibió el disparon. El otro cargo según el censor, se configura porque el Tribunal ndesatiende sin fundacento probatorio, la confesión calificada, que, de los hechos hizo CARLOS JULIO SIABATO SILVA, lo que trasciende a defendido, LUIS MARIA Di GOMEZ P. , a quien no obstante, !10 haber cocetido delito alguno, se irrogan- ~ • ...

G"- OE COLo

, -. ~· t,J ~,. .. •' - 4las consecuencias legales de si lo hubiese realizado. Esa confesión queCO'» se hizo, la que bab{a de presw:drse verídica por lo que no fue desvirtuada, ha debido acogerse integral' ·nte por el tallador, lo que no suce lacentablen~ntedió, violándose con ello, indiscutiblenente, el articulo 297 y 300 del C. de •

P. P.".- • Finaliza la denanda con la solicitud de casar la sentencia icpugnada.

2.- Denenda presentada a noabre de Alberto Silva Gócez: Al igual que en la anterior, en esta denanda tanbién se acusa el fallo por violación indirecta de la ley {error de derecho), fot' "•laiídose tres cargoa de esta causal: .... • Mit1111 el censor en su prfcer cargo, que el Tribunal incurrió en "error de derecho en la apreciación de la prueba, dándole al testfnonio de Cecilia • Panqueva de Niño, un valor probatorio que no le corresponde, porque coco lo e~ seña la doctrina, no son testigos quienes declaran en causa propia. Por tanto, al darle el Trib•md un valor de plena prueba, violó las noroas procesales ano_ tadas, al no tener en cuenta los principios de la sana critica que icpone la - ' not'"' al juzgador, ya que si lo hubiera hecho no habría encontrado dir ito para con base en este solo testfnonio o versión que es la única existentecond~nar • en el proceso, contraria a la de los icputados. Significa esto que no existe • certeza de que ci defendido ALBERTO SILVA COMEZ, baya sido coautor del bocicidio origen de esta investigación. Luego con esta errada estfneción probatoria, fue coco el tallador de segunda instancia, pudo producir la sentencia recurrida, restándole veracidad a la confesión del acusado CARins JULIO SIABATO SIL - • VA". Después de destacar lo que en su concepto constituyen graves contradicciones en la declaración de Cecilia Panqueva de Niño, agrega el ca_ sacionista: "A pesar de ser Cecilfa parte interesada en esta causa y aparecer

versiones plagadas de contradicciones y falsedades, sin enbargo, el senten sus - - 5ciador de segundo grado, acogió este únioo dicho -porque no se le puede llenar testfconio-, coco base de la sentencia icpugnada, contrariando adenás, la jurisprudencia reiterada de la Corte que descarta la versión de la supuesta víctina para decostrar culpabilidad del acusado". • "Se colige de lo anterior -reoata el libelista en relación con este pr! cer cargoque el Tribunal Superior, al desatar el recurso de alzada, in terpuesto contra la sentencia del Juzgado Pri• ero Superior, proferida en este prola prueba de cargo, condenando con base en ella, defectuosa·~nte a a1 defendido, esto es, teniéndola coco plena, siendo incoupleta e insuficiente, de acuerdo con el contenido del artículo 247 del C. de P. P., violado flagrantecente por el sentenciador, que ba debido absolverlo". Según el actor y bajo las ais• •as consideraciones que le sirvieron para• plantear el cargo anterior, el Trib•mal tanhién incurrió {este es el segundocargo que fon:ula) en tma "apreciación errónea de la prueba", al darle "al te_! Panqueva Niño,'"D valor probatorio que nó le corresponde, de porque no podía ser testigo en su propia causa y porque sus versiones coco quedó establecido en el cargo prfnero de esta deoanda, son contradictorias, centirosas y falsas. Por tanto al concluir el Tribunal que babia prueba plena queconducía a la certeza del hecho punible, para dictar sentencia condenatoria en

contra de a1 defendido AI.BERTO SILVA GOMEZ, violó no solaoente el ardculo 247 del C. de P. P., sino taobién el 248 que preceptúa que toda duda en el proceso • penal, debe resolverse a favor del icputado; el artículo 253, que oanda apreciar la prueba en conjunto; el artículo 295, que ordena al fallador apreciar • la credibilidad del testi•anio, teniendo en cuenta los principios de la sanacrítica; coco taobién los artículos 302, 303 y 304, todos del Código de Proced1o1ento Penal, violados por haber partido el Tribtmal de un sofisoa, coco es• la declaración de CECILIA PANQOEYA DE NI!IO, para deducir de este testiconio '·'utiroso, credibi.lidad concluyente de estar en presencia de una plena prueba dela culpabilidad de a1 defendido". El últi•o cargo, idéntico al segundo fotuulado en la deuanda anterior, descansa sobre sinflares argucentaciones:"ecerge de la violación de los artículos 297 y 300 del C. de P P., por cuanto se desatiende sin fundaoento probato - - 6rio alguno, la confesión calificada que de los hechos hizo CARins JULIO SIAB! TO SILVA, de ser el único autor de la a::uerte de ESTEBAN NlilO SUARKZ, lo queperjudicó a tú defendido AI.BERTO SILVA GOMEZ, quien a pesar de no haber cocetido ningún delito, se le atribuyen las consecuencias legales, coco si lo hu_ hiera cons•mado. Luego esa confesión que ha debido presa!litse verídica, por •

no haber sido desvirtuada, constituía icperativo legal para el juzgador, acogerla integraloente, lo que desafort•madanente no sucedió, violándose con • ello, en foraa indiscutible, los artículos 297 y 300 del C. de jurídica,~nte,

P. P. (violación '.edi.o), quebrantando as{ la ley sustancial (violación fin) • coco fueron los artículos 323 y 324, ordinal 7" del C. P., por su indebidaaplicación, por lo cual la sentencia es violatoria de dichas not' •as".

Que se case la sentencia icpugnada para que la Corte en su lugar ptofl!_ ra "el fallo que se ajuste a derecho", es la petición con que culnina esta denanda. 3.- Denanda presentada a nocbre de Julio Siabsto Silva: apoyo en la túsna causal de casación invocada en las dos anteriores Con denandas, el actor forcula dos cargos a la sentencia recurrida: EL prinero, que es igual en todas las denandas, "surgió -según el dena-n . dentepor la errónea apreciación del test1ooni.o de la 'única testigo presen _ cial, Cecilia Panqueva de Niño y que constituye violación indirecta de esas • noroas". Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de pricera y segunda instancia, el actor concluye: "Coco puede observarse y sin nayor esfuerzo, el

H. Tribunal aceptó lo di.cho por la te ;tigo único. que adenia de eso es la esposa del hoy occiso y quien adenás resultara lesionada en el desarrollo de los • acontednientos para dos fines: A.- Desoentir a tú defendido en cuanto a su 1!, g{tios defensa, y B.- Colocar a los procesados en condición de agresores". - 1 - "Para llegar a tal finalidad el B. Tribunal tuvo en cuenta que dichatestigo tiene sus sentidos externos perfectos y por lo tanto en condiciones de ver y oir lo por ella relatado, y además que su estado r.ental es perfecto y no se da en ella evidencia de •m catatfn1co". • "Pero prectsanente ahf -agrega el censores donde está el error en la• apreciaci6n de este por parte del B. Tribunal, pues lo tiene por ve test1,~nioraz y creíble por el solo hecho de que la deponente es persona sana de cente y con sua sentidos externos en condiciones de ver y oir lo relatado. n el solo hecho de un testigo tener sus sentidos externos en condi

  • ••• ciones de oir y ver lo que relata y de no haber prueba de inaanidad cental, no son factores suficientes para darle credibilidad a un ya que exts testf,~nio, - ten otros factores de !ndole coral y subjetiva que puede viciar ese test1;~nio, coao serfan el interés, la antstad o enenist.ad, el parentesco ya con la víct1na o con los sindicados y por qué no decirlo, el deseo de nentir. Por lo tan n1s;~ - to, si el B. Tribunal sola' 'ente tuvo-.en cuenta para apreciar el test1,onio deCecilia Panqueva de Niño los factores externos de la persona de la declarante y prescindió de los factores internos o subjetivos incurrió en error en la valoración de la prueba testfcon1al y por ende en la causal de casación invocada",.-~ ra abundar en lo cnal el actor acude a algunas citas doctrinales.

Un segundo cargo fon >u la el libelista: "Ser la sentencia violatoria de • de derecho probatorio coco los artículos 247, 248, 253, 295, 300 y 301not,~s del Código de Proced1n1ento Penal; violación que ha consistido en lo siguiente: "Se violó esta (el art.247 que el libelista transcribe), porque si not'~ bien es cierto en el proceso obra la prueba que conduce a la certeza del.bechoP'mtble, pues no existe la nenor duda de que hubo un hot:dcidio, en canbio noexiste la certeza en cuanto a la responsabilidad de Carlos Julio Siabato, potqe el test1'"'Dio de Cecilia Panqueva de Niño, coco lo vt.cos al exan1nar el prh;er cargo, no es válido n1 suficiente para desvirtuar su confesión, por tratarse de virtud del por el occiso pues se trataba de su 8' ~r esposo y al odio contra los procesados, pasiones estas que la llevaron a nentir en cuanto a las circunstancias en que se produjo su propia lesión, las cuales - - 8no fueron atendidas por el B. Tribtmal, ya que bubo absolución para el ptmible de tentativa de botdcidio, circunstancia ésta que torna nis frágil probatoria_

cente este testicnnio. "La not' •e se violó, porque se condenó sin eldstir la· certeu de la respoosebilf.dad del acusado". Estima igualnente el actor que se violó el artículo 248 del C. de P. P., porque según él, la "duda que surgía en cuento a la responsabilidad por la fragiUdad probatoria del Cecilia Panqueva de Niño, no se resolvió en favor del procesado Carlos Julio Siabato Silva, sino en su contra, y digoen su contra, porque si él alegaba baber obrado en legítima defensa o en estado de ira o de intenso dolor, y tratándose corno se trata de pecboso por las razones ya expuestas, existía un estado de duda, y esa duda ba debido traer corno consecuencia una sentencia absolutoria o en su defecto y su!!_ sidiarfe, .ente, el reconocfoiento del estado de ira o de intenso dolor, conteoplados en el artículo 60 del Código Penal". Taobién sostiene el demandante que se violó además el artículo 253 del Código de Procedioiento Penal, porque "ni la confesión de Di defendido, ni la prueba de baber sido lesionada la deponente, ni ser esta la esposa del occiso, ni el dictacen ' edico legal sobre las heridas de Cecilia Panqueva se analizaron conjuntacente, sino que ímicscente se tocó la declaración, pero sin soue _ terla a las reglas de la sana crítica, ya que de beberlo hecho no se le bubie

  • • ra dado el valor de plena prueba que se le dió, porque se desconocieron aspectos sociales y personales de la testigo".

Por últ1'"' afir, •a la demanda que taobién se desconoció lo dispuesto por el artículo 295 del C. de P. P., "al no tener en cuenta el B. ltibunel las condiciones personales y sociales de la testigo Cecilia Panqueva de Niño al valorar su test1oou1on. Agrega que 1gualcente fueron violados los artículos 300 y 301 delC. de

P. P.: "el pdcero porque no apreció la confesión ni de ter' 11nó su mérito proba

- •

  • • • - 9torio teniendo en cuenta los principios de la sana crítica sobre el testinonio, sino que la desechó, aceptando únicacente la versión de la única testigo, sonsirando (sic) que éste contradecía lo afiroado por o1 defendido, pero sin tenerea cuenta las circ•mstancias y cotivos que hacían sospechosa la versión de latestigo. La violación de este Precepto, llevó as{ Disco al a ne&ar a - ~rib•mal defendido la rebaja de pena conteoplada en el artículo 301 del Código de Pro cicediniento Penal". "La violación de estas norcas -recata el libelistade derecho probatorio, condujeron al B. Tribunal a violar por falta de aplicación, los art'ículos• 2, 5, 29, Código Penal, y por aplicación indebida los art{ - culos 323 y 324 m" •eral 7° de la oisna obra".

La de"anda tetllina con la petición a la Corte de que case el fallo "y en

su lugar se profiera el que se ajuste a derecho". 111.- Respuesta del Ministerio Puíblico.- Advierte en prt.,..r tétoino el señor Procurador Pri••ero Delegado en lo Penal, que analizará conjuntacente las denandas, porque todas ellas "concuerdan • en sus fundacentos y argucentación, as{ coco en la precisión del error de dere_ cho que en criterio de los Discos incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa • • de Viterbo". "En la enunciación y de las censuras se advierte -dice la funda•~ntación Delegadaque en el fondo son un solo cargo, por cuanto los reproches se ideotifican, y en el pri• ero se contienen los restantes, a excepción de la tercera• den•nda en que se presenta una variante referente a la desestinación de la presunta 'leg{tfna defensa y el estado de ira e intenso dolor' en favor de CARLOSJULIO SIABATO SILVA. En las denandas, se observa una clara incorrección en el • planteaoiento conceptual sobre la prueba, pues es bien sabido que en el nuevoCódigo de Procediaiento Penal se deja a la sana crítica probatoria (art.295}, a la libre valoración judicial, el análisis y de los cedios de convicción exa•~n - - - - - - • - 10y en tales cirt"unstancias no señala ningún valor a las pruebas dejando su ev-a luación al sano criterio del Juez. Por tanto el tes ti' anio coco uno de los • eleoentos de juicio no sowetido a tarifa legal para su apreciación, no puede

ser atacado por 14 vta del error de derecho, por o'dsión del valor legal de • la prueba, visto que no hay ya prefijación valorativa de oedios de ~os prue~ Cuando el recurrente se apoya en la prueba plena o 14 prueba incocpleta {sea! vne plena), es evidente que está aludiendo a un problena de valoración de lasbas que en el sistena anterior se estinaba por ley coco plenas o seniple • la nas, sisteoa que ha sido suprimido en legislación probatoria de nuestro la a~ tena, pues ahora el Juez valora la prueba de acuerdo con su racional perauación sobre las pruebas apoyado en experiencia, la lógica y loa principios• la científicos. Por esto no cabe aducir que una prueba fue oalvalorada o aprecia da frente a regla puesto que no existe dicha regla legal • sobre la prueba". "De otra parte -estina el Procurador-, el recurso extraordinario es • una oportunidad de exantnar problenas espec!ficoa de ilegalidad de la senten_ cia y de la aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo de~ te sobre prueba tenidos en cuenta en la sentencia cono equivocadanente lo entienden los recurrentes y que se evidencia al leer sus correspondientes deoandas, porque no es ni un discurso con el cual se pretende sacar • triunfante tma opinión personal sino un juicio técnico para deoostrar un enot en la apreciación o en la valoración de la prueba, o en la aplicación objetiva del derecho naterial, con quebranto relevante de los principios de lógica que incidan en lo substancial del'fallo".

En s!ntesis, considera el Ministerio Puíblico que los criterios expuestos por los densndantes, "se oponen a las consideraciones razonadas del Tribu_ nal Superior sobre el análisis y valoración probatoria de los elenentos de - • prueba allegados al proceso, los que estudiados en conjunto le pernitieron de_ clarar que las conductas de los acusados se ajustan a not' sustancial, que la •e tipifica el agravado en persona de Esteban Niño Suárez ••• ". la ho~cidio Otro error técnico que la Delegada destaca, es que los denand•ntes "entrenezclan la censura al testi,anio de Panqueva Niño, con el in dubio pro reo • - 11 - (art.248 del C. P. P.) en subsidiaria, contraviniendo el principio defor•~ autononfa de las causales, al no precisar si lo hacen por error de derecho o de hecho, toda vez que, coco lo tiene esclarecido la jurisprudencia, en tratándose de la duda, cuando el fallo la reconoce y no obstante deja de aplica!_ la, se presenta error de derecho, pero cuando la sentencia-la ignora a pesar de existir, concurre el error de hecho". Tanbién señala el Procurador en su concepto que la parte final de ladenanda presentada a notlbre de Siabato, en la cual se clane por la absolución del procesado o nsubaidiarJa¡oente" por "el reconoc!c!ento del estado de ira o de intenso dolor, conteaplados el art{culo 60 del Código Penal", es osten

  • ~n contradictoria, "pues si, coco queda visto, •ma y otra alternativa

se presentan sobre el n!s• y único asidero probatorio, ello iapide detet11!nar iQ si en realidad el proponente busca que a su representado se le releve integracente de responsabilidad por haber obrado conforue a derecho, o si en su lugar apenas pretende la corigeración de la pena que le fuera !apuesta sujetándola a los l{n!tes del articulo 60 del Código Penal". Consecuente con sus argucentaciones, el Procurador pide a la Sala quepor las señaladas e Jnsalvables fallas deseche todas las censuras for técn!ca~ - culadas en las tres denandas y por tanto no se case la sentencia recurrida • • la denanda presentada a notlbre de Luis María Gócez Panqueva, coco ya En se reseñó, al anparo del cuerpo segundo de la causal pd• •era de casación sefor• :ularon dos cargos a la sentencia, "por error de derecho, en la est!nación de la prueba"; el con el valor probatorio q\U! el Tribunal dió al test!•»nio de Cecilia Panqueva de N!ño, y el segundo porque en el fallo iapt•gnado se desatendió "sin fundauento probatorio, la confesión calificada, - • que, de los hechos hizo Carlos Julio Siabato Silva, lo que trasciende a cd d~ fendido", confesión que según el censor debido acogerse "integralnente por ha • • •

  • • - 12 - • el tallador, lo que )a••enta• -eble"ente no sucedió, violándose con ello, indisc~

tible"ente, el articulo {sic) 297 y 300 del C. de P. P.". relación con las anteriores censuras, d!gase con el señor Procurador En de ellas está l)an•da a prosperar, porque tal coco reite

  • . rada y pac{ficaneute lo ha sostenida la jurisprudencia de esta Sala, en tratándose de pruebas que no tienen un valor en la ley, nopuede aducirse esta clase de error.

Si el falso juicio de convicción que se plantea consiste en habérseledado por el Tribunal tanto al tes de Cecilia Panqueva coco a la confe ti• ·~ntosión de Sf.abato Silva un valor distinto al atribuido por la ley, es obvio que• • la deoanda está 11anada al fracaso, pues el error de derecho en la modalidadque se únicanente es posible alegarlo en relación con pruebas que te!!_ gen su valor prevhnente deterqtnado en la ley, ya que sólo as{ ser!s viableestablecer si el juzgador se equivócó y su valoración no coincide con la legal. ' Acorde con lo anterior y coco quiera que el Código de Procedtntento Pe _ nal en neteria probatoria deja su valoración al Juez, quien para ello debe apreciar todas las pruebas en conjunto y "de acuerdo con las reglas de la sana cr{_ tica" {srt.253), principio éste que reitera expresa• ente en relación con el te~ nonio {art. 295) y la confesión {art. 300), esta pri' era denanda se desechará. ti Igual destino correrá el libelo presentado a nonhre de Alberto Silva Gó

  • cez. él, coco ya se dejó dicho; se fou.nlan tres cargos a la sentencia, de Ea los cuales debe decirse que los dos prineros, pese a su separada presentación, no son nés que uno sólo, pues acbos se reducen a censurar al juzgador el habe -r le dado, según el casacionista, un valor probatorio al testtnonio de CeciliaPsnqueva de Niño, distinto al que le correspondía por ley. Y cono quiera queen la tercera censura tanbién se aduce un falso juLcio de convicción en rela _ ción con la confesión de Siabato Silva, la denanda, por las mscas razones que sirvieron para desestinar la anterior, tanbién se rechazará. tercera denenda, presentada por el apoderado de Siabato Silva, corre Lará la msna suerte que las anteriores, pues el pr1P•r cargo forculado en ellaG._ DE ,, l)•' •• - 13es idéntico a la pri• era censura planteada por los otros libelistas, razón por la por las nisnas razones que sirvieron a la Sala P.!. ra desestioar aquéllas. • Respecto del segundo cargo que se hace en esta última demanda y que enel fondo no ea oiís que una reiteración del pdnero, porque se funda• •enta en - , idénticas razones, a lo ya dicho en relación con esta últioa censura, agreguese, el Procurador, que en sede de casación no ea posible solicitar que se absuelva al procesado por concurrir en su actuar t{pico •ma circunatancia excluyente de antijurid.icidad, tiempo pedir que la absolución • se fundamente en la aplicación del 'in dubio pro reo'. O está de•»strada lajustificante, sin hesitación de ninguna especie, o existen dudas sobre la responsabilidad del acusado; frente a esta doble el actor debe deci posib~idaddirse por una sola, ya que si las p1antea conjn11ta• ente incurre en contradic _ ción ins.alvable, por colocar a la Corte ante oma incertidn11hre que de resolverla harta realizar tma selección que sólo puede hacer el denandante. la, ' Otra mayúscula e insalvable contradicción de este libelo (el presentado a nombre de Siabato Silva) la constituye pedir a la Corte que el fa11o de sustitución sea absolutorio (legitima defensa) y al misco tiempo aunque en fome• subsidiaria, solicitar que sea de condena pero con el reconocimiento de la atenuante prevista en el articulo 60 del Código Penal. Por esta contradicción, ¡aeno pudo precisar al final de su escrito oma petición concreta respecto de la denanda de sustitución que pretend!a, limitándose a expresar que "se invalide el fallo oencionado te a derecho (subrayas de la Sala).

Dlgase, por Últiilo, que lo dispuesto por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 no tiene aplicación en el procedirdento Penal. Al respecto dijo la Sala en oasación de 31 de enero de 1992: "Sin embargo, existen suficientes ele• entos de juicio que permiten inferir que las codificaciones relacionadas con los requisitos de la demanda no es - , dirigidas al ca11po penal. Ellos son: tan - --- -- - -

  • • - 14 - • "a) El decreto se ocupa de reglanantar la conciliación, (de la cual excluye expres•nente los asuntos penales); el arbitra1 ento; el aporte de pruebas por las partes haciendo néa flexible las rigurosas de Procediniento Ci not¡t9Svil, para darles la agilidad que tiene el sistena penal; las objeciones en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar sucesiones. Es • evidente que de estas codificaciones se refiere al procediniento penal. nin~·na ' "b) El ardculo 51 está en el Capitulo VII denoo1nado "Oi'BAS DISPOSICIOen el cual, entre varios tenas, se autoriza la grabación de audiencias y HESn, diligencias, 1> !canisco que está previsto en el articu.lo 149 del Procedin1ento Penal vigente, lo que indica que el Decreto se está refiriendo a los Códigos • que no contienen esa previsión. "e) El Gobierno Nacional, con el visto bueno de la Cotúsión Especial, • el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2651, y cinco dias después, haciendo uso de las facultades otorgadas en el nisco articulo 5°, transitorio de la Constitución Nacional, expidió el nuevo Código de Procediniento Penal (Detteto 2700), en el cual nsntiene las exigencias for1wles actualoente vigentes para las denandas de casación. En esas condiciones, es lógico entender que no • tendr!a sentido introducir codificaciones sobre tm tena, para unos d!as despues, cuando éstas aún no han co1 enzado a regir, volver al aistena anterior, y cucho cenos si se tiene en cuenta que de acuerdo con el articulo 62 del Decre to de descongestión de los despachos judiciales, este se aplica a los recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente sño, es • decir, sus uonws serian aplicables solo por seis 1.1eaes, no por 42 cono diceel articulo 2•, pues a partir del 1• de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal. . "d) En cuanto al contenido del articulo 51 del Decreto 2651, se observa que en nateria penal no producir!a descongestión, sino todo lo contrario, pues elin1nando la posibilidad de desestiMar ]as denandas que no reúnan los requisitos fornales, obligará a que cualqu1er escrito fuera tonado cono tma denaodade casación sobre la cual se teodr!a que bacer un tráni te un pronuncian1euto y de fondo inoficioso. Pero adenás, resultar!a obsteosible la inconstitucioualidad de ese articulo, pues pondr!a a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar la denanda y luego darse respuesta, desbordando las facultades que lefueron otorgadas al Gobierno por Ia Constitución Nacional.

"En el supuesto de que existiera congestión en la Sala de Casación Penal, ser!a total¡¡ente ineficaz pretender solucionarla eUninando las ex1g

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