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CSJ - SP 5552(19-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 5552(19-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

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AUTO INHIBITORIO

1 ¡1 1 Auto Segunda Instancia.- 90-12-19 Confirma Tribunal Superior de Villavicencio PROCESADO(S): Doctores Juan Crisanto Gómez Solano, Fernando Aya Galeano y Juan Carlos Santiago Perez - Juez 2o. Penal MUnicipal

DELITO: Prevaricato

1

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 5552

Rad.D5552. Segunda Instancia. Dr. Juán Crisanto Gómez Sola no y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No: 85 de dic.12/90

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMQ pu9uE RUIZ Bogotá D. E., diecinueve de·diciembre de mil novecientos noventa.

Por apelación, revisa la Sala el auto de 12 de septiembre de 1990, - por medio del cual el Tribunal Supe~ior del Distrito Judicial de Villavicen cio se abstuvo de iniciar sumario respecto de los doctores JUAN CRISANTO GQ MEZ SOLANO, FERNANDO AYA GALEANO y JUAN CARLOS SANTIAGO PEREZ, quienes ocu_ paron, y ocupa el último, el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de dicha ciudad, acusados de prevaricato. Antecedentes.- 1.- Luis Hernando Mahecha, Auditor de la empresa Bavaria en Villavi cencio, denunció penalmente que en la noche del 10 de diciembre de 1988, su

vehículo automotor había sido dañado con líquidos para frenos que desconoci dos regaron sobre el mismo. Posteriormente identificó como uno de los auto res de ese hecho a Jorge Enrique Rodríguez Osorio, Jefe de Ventas de lamen cionada empresa, motivo por el cual.el Juzgado Segundo Penal Municipal dela mencionada capital (a cargo del doctor Juán Crisanto Gómez Solano) lo vinculó como sindicado, resolviéndole su situación jurídica mediante autode 7 de febrero de 1989, con medida de aseguramiento de caución por el del! to de daño en bien ajeno previsto en el artículo 370 del Código Penal (fls. 16 y ss.). La investigación fue cerrada, pero el Juzgado (a cargo ya del doctor Fernando Aya Galeano) encontró que como estaba establecido que la otra per_ sona autora del hecho era otro empleado de Bavaria, el señor Carlos Feman_ do Uribe Berna!, declaró la nulidad respectiva, lo escuchó en indagatoria, y por auto de 27 de abril de 1990 (fls.25 y ss.) definió su situación jurí_ dica con medida de asegu-ramiento de caución prendaria, en un monto equiva - 2lente a tres salarios mínimos mensuáles .(.: $:123.075.oo). Puesto que el a~ec: .t a do con tal medida se hallaba laborando en la ciudad de Pasto (Nariño) comoJefe de Personal de Bavaria, se dispuso librar el correspondiente despacho-' para efectos de notificación. Notificado Uribe Berna!, manifestó: "SOlicito al señor Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio (Meta) se me sustituya la caución prendaria

por una de Índole juratoria, toda vez que mi situación económica es bastante precaria, como lo puedo acreditar con los señores Jaime Ciro Rincón Pacheco y Jaime Dueñas Narváez, a quiene se localiza en la empresa Bavaria y pido que se les reciba declaración s~bre este aspecto, ya que no soy de esta ciu dad. y debo correr con gastos de arrendamiento, colegios y todo lo demás" (fls.32). El Juzgado, mediante auto de 5 de junio (a cargo del doctor Juán Car los Santiago Pérez), estimó que como el sindicado Uribe Berna! no había pag~ do la caución, procedía sustituir la misma por la detención preventiva, se gún lo dispone el numeral 5° del artículo 421 del Código de Procedimiento Pe nal, y por otro lado precisó que no procedía la libertad provisional, a te_ nor del artículo 441-1 ibidem, y que como el sindicado es "empleado oficial", era aplicable la "suspensión" de que trata el artículo 423 del dicho Código (fls.33 y ss.). Así, expidió las órdenes de captura y la comúnicación a Bavaria, res pondiendo ésta que" ••• nos permitimos informar que nuestra empresa es enti_ dad privada, motivo por el cual no podemos cumplir su solicitud" (fls.40). Entonces el Juzgado, atendiendo a tal respuesta, en auto de 11 de j~ nio dispuso que la captura se hiciera efectiva de manera inmediata, decretó nuevamente la detención preventiva y expidió las correspondientes órdenesde aprehensión (fls.41 y ss.).

En memorial de fecha 12 del mismo mes, el sindicado Uribe Berna! mani festó al Juzgado que no pretendió incumplir con el pago de la caución, sino que su presupuesto no le alcanzaba, razón por la cual se vió obligado a via_ jar de Pasto a Villavicencio para aquí pedir prestado el dinero. Al otro día adjuntó el título judicial cancelando la caución, y el Juzgado de inmediatoA - 3dictó auto de igual fecha mediante el.cual, considerando las explicaciones del acusado y el pago total de la caución, sustituyó de nuevo la medida de aseguramiento (auto de detención por ·caución) y dispuso la cancelación de las órdenes de captura (fls.146 y ss.). 2.- El 15 de junio el sindicado Jorge Enrique Rodríguez Osorio form~ ló denuncia penal en el Tribunal de Villavicencio contra "el actual Juez S!_ gundo Penal Municipal, por el delito de prevaricato", consistente en el tra tamiento que dió a "mi principal testigo dentro del proceso de la referen cia, doctor Carlos Fernando Uribe", y además -dice en ampliación de denun ciaestima que también se prevaricó porque "hubo displicencia del Juzgado en considerar las pruebas presentadas, en el momento de hacer los fundamen tos legales en que se basaron los autos", como también en la instrucción del sumario, cuya irregularidades atribuye a la "administración" del Juzga_ do, por lo cual acusa a los varios Jueces referidos, al Secretario y al No tificador (fls.10 y ss.). El Tribunal, luego de llevar a cabo algunas diligencias de índole' -

preliminar, entre las cuales se destaca la inspecc.ión judicial al sumariopor el delito de daño en bien ajeno, profirió auto de 12 de septiembre, abs teniéndose de abrir investigación (fls.85 y ss.).

Estimó en esencia el Tribunal: a) los autos que resolvieron la situación jurídica de los implicados Rodríguez Osorio y Uribe Berna! fueron dictados "no caprichosamente sino fundadamente". b) En cuando a la sustitución de la caución por la medida detentiva referente a Uribe Berna!, el Juez obró de conformidad con el artículo 421-5 del Código de Procedimiento Penal, "al considerar que aquél era renuente a constituir la caución, como claramente aparece analizado en la parte motiva del auto de 5 de junio último". c) "Tampoco aparece el sello de lo manifiestamente ilegal o contrario a derecho en la actuación del citado Juez, cuando considerando que Bavaria - • 1 - 4S.A. es una firma de carácter oficial, le solicitó a su representante la sus pensión en el cargo del señor Oribe Berna!", porque, en sentir del Tribunal, esa medida fue irrelevante, "puesto que, si como ocurre, Oribe no era emple~ do oficial, se había podido por la autoridad hacer efectiva entonces la or _ den de captura sin ese previo trámite señalado para la detención de aquella clase de empleados". 3.- Al sustentar la apelación interpuesta contra dicho proveído, eldenunciante Rodríguez Osorio reitera que con las medidas que censura, los Jueces han querido "acorralar" a "su testigo" Oribe Berna!; y en esta opor_

tunidad agrega que en la investlgación se presentan además·retardos conside rables en resolver varias peticiones de la defensa, como también dice que el Secretario del Juzgado hizo desaparecer un memorial petitorio de copias. "Cuánta injusticia hay encerrada en el proceso contra mí, testigos que apar~ cen y desaparecen como por arte de magia, oficios que nunca llegan, pruebas que no se practican, medidas que no se toman, etc.-. Todo el proceso en sí es un atentado contra la justicia, una violación flagrante de los derechoshumanos y especialmente a los denominados debido proceso, derecho de la de fensa, justo juicio, etc.", concluye el denunciante recurrente, y pide quese revoque la providencia y se abra proceso. 4.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima en primer término que ningún reparo hay que hacer frente a las decisiones sobre resolu ción de la situación jurídica de los sindicados; y en cuanto a la suspensión del cargo que ocupaba Oribe Berna! én Bavaria, anota: '"'Sobre esta aparente ilegalidad, acierta el Tribunal cuando en la providencia que se revisa la tilda de irrelevante, dado que no produJc, como no podía producirlo, ningín efecto jurídico, antes por el contrario, sirvió para aplazar la orden de captura, situación que favorecía al sindicado Oribe Berna!. Por otra parte, inmediatamente advertido del error en que había incu rrido, el Juez Juán Carlos Santiago se apresuró a enmendarlo, mediante provi dencia motivada". - Acerca de las omisiones o retardos denunciados en el escrito de susten

tación del recurso, dice la Delegada que tal cuestión no alcanza "la entidad de punible", y que si el quejoso echa de menos algunas pruebas, puede alegar_ lo así en el escrito precalificatorio, o puede aprovechar la etapa del tuicio en el evento de que se produzca acusación. - 5 - . ·1:. Ante ausencia de tipicidad,; pide ..1 , 'confirmación del auto impugnado. 1 :·.: \, l ¡ :¡:! ~¡ .. ;, i ''. ' ' L t ," :· ~¡ ! fJ.. . .

SE CONSIDERA: 1.- Sea lo primero reiterar que en estos casos en que se encara una denuncia penal por motivo de decisiones tomadas, el Juzgador (aquí la Sala) no puede en manera alguna hacer de ad-quem y, en dicha postura, revisar co_ mo tal la medida censurada. No: en estos eventos, sólo le corresponde con frontar el proveído reprobado con el material probatorio y/o con la norma ción respectiva, para colegir si dicha decisión contradice "manifiestamente" uno u otra, pues de esta contradicción que nace la tipicidad del prevarica_ to, a tenor del artículo 149 del Código Penal.

Ninguna razón proporciona el ~enunciante para tildar de prevaricantes los autos mediante los cuales se resolvió sú situación jurídica y la delco sindicado Uribe Berna!; de suerte que deviene en un cargo sin fundamento al guno. 2.- Por lo que toca a la decisión de ordenar la suspensión de Uribe = Berna!, con el fin de hacer efectivo el auto de detención, resulta claro que entraña un desconocimiento de la ley, ya que tal medida únicamente opera si

se trata de empleados oficiales, como expresamente lo señala el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal. Empero, como han coincidido a-quo y Delegada, esa decisión no produjo efectos; no tuvo "resultado", y, por tanto, no puede conformar la tipiciaddel citado artículo 149. Porque es evidente que al introducir dicho trámite previo, la efectividad del auto detentivo -y, con ella, la orden de captura se retrasó, con lo cual mal puede postularse, como lo hace el denunciante que recurre, que el Juez Santiago Pérez pretendió perjudicar o "acorralar" - al sindicado (su testigo principal, dice el quejoso) Uribe Berna!. La tipic! dad, se ha dicho, debe comportar, al menos mínimamente, un indicio de antij~ ridicidad, y sd éste falta, aquélla no alcanza a darse, como acontece en el presente caso. __ __;..r - ~~·-- - 6De modo que hizo bien el a-quo al resolver en tal sentido dicho tó pico. ; l' 3.- En relación con los "nuevos" hechos que denuncia el señor Rodrí guez Osario en el memorial sustentatorio de la impugnación, y que aludenesencialmente a presuntas moras y fallas en "la administración" del Juzga_ 1 do Segundo Penal Municipal de Villavicencio, la Sala no halla por el mome~ to razón para predicar de ello tipicidad penal, aparte de que ya el mismo denunciante puso en conocimiento de la Procuraduría esos hechos y otros

más, en extenso escrito que en copia reposa a folios 55 y 83 del expedien_ te. Así, pues, como no existía ni existe mérito para abrir sumario a los diferentes Jueces del referido Juzgado Segundo, la providencia apelad~ reci birá ratificación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, LA°CORTE _SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia impugnada. Cópiese, n,oti~fíques·e y cúmplase. L l. i t ~-- - Rad.05552. Segunda Instancia. Dr. Juán Crisanto Gómez Sola_ no y otros. r ---- ·-- -------....., /' '2/' \

JUAN TORRES o/SNEDA

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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